SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Y GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-848 14DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-9590Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZLa defensa de la Constitución es la mejor protección de los niños y las niñasCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión nos apartamos del criterio de la mayoría por considerar que las normas enjuiciadas se ajustan plenamente a la Constitución y, por tanto, la Corte debió declarar su exequibilidad pura y simple.1. No acompañamos la decisión de la mayoría porque consideramos, en primer lugar, que las disposiciones legales examinadas reproducen la garantía consagrada en el artículo 33 de la Constitución, por lo que mal podría considerarse que el contenido de las primeras contraría el ordenamiento superior. En efecto, la norma constitucional establece que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La única diferencia es que en la norma legal demandada la expresión “declarar” se concreta en la más específica de “formular denuncia”, la cual constituye una modalidad específica de declaración incriminatoria. En ocasiones anteriores la Corte se ha declarado inhibida para pronunciarse en relación con demandas de inconstitucionalidad contra normas legales que reproducen contenidos constitucionales o, cuando ha resuelto el fondo de estas controversias, ha estimado improcedente proferir un fallo de exequibilidad condicionada respecto de normas legales de contenido idéntico a preceptos constitucionales.
2. En segundo lugar, la sentencia elude reconocer la tensión que en este caso se plantea entre, el deber ciudadano de colaborar con la administración de justicia, a través de la denuncia y la participación como testigo en procesos penales (art. 95 num. 7 CP), el cual adquiere una especial connotación tratándose de ilícitos que atentan contra la vida, libertad e integridad de los menores, debido al mandato específico de protección previsto en el artículo 44 Superior; de otro lado, el respeto por los lazos de solidaridad y afecto entre parientes próximos, igualmente merecedores de protección constitucional en virtud del mandato de salvaguardar la intimidad y unidad familiar (art. 42). Esta tensión se actualiza allí donde una persona tiene noticia de que su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus familiares es responsable de la comisión de un delito, caso en el cual, en una situación que en parte evoca la tragedia de Antígona, la persona concernida se enfrenta a un conflicto entre el deber de denunciarle y el impulso fraterno de evitarle el mal que sobrevendría para su ser querido en caso de enfrentarse a un proceso y a una pena. Precisamente la garantía de no incriminación de familiares próximos, de honda raigambre en el constitucionalismo colombiano y hoy contenida en el artículo 33 Superior, establece una vía para armonizar estos principios en conflicto al disponer una excepción al deber de declarar, inclusive al deber específico de denuncia en caso de graves delitos contra menores, dispensando en estos casos de tal deber a las personas vinculadas por lazos de cercano parentesco con los presuntos responsables del hecho ilícito.La garantía constitucional de no incriminación de familiares próximos establece una adecuada armonización de los principios constitucionales en tensión, sin sacrificar los derechos de los menores, porque la excepción consagrada en el artículo 33 no impide ni de modo alguno inhibe a los familiares del victimario de presentar denuncia y testificar contra su pariente en procesos donde esté en juego la afectación de los derechos de niños, niñas y adolescentes; de hecho, en muchas ocasiones la denuncia de estos delitos proviene del propio entorno familiar del menor y del victimario. Adicionalmente, los artículos 44 de la Carta Política y 40 numeral 4º de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), radican en todos los integrantes de la sociedad un deber específico de denuncia de los delitos cometidos contra sus miembros más jóvenes y las propias autoridades tienen el deber de intervenir de oficio en estos casos. Así las cosas, al existir múltiples vías para activar el funcionamiento del sistema penal en este tipo de situaciones, excepcionar la garantía de no incriminación de familiares debilita de manera innecesaria la fuerza normativa del artículo 33 de la Carta y de los importantes valores sustantivos que el constituyente quiso respetar y proteger a través de la misma.3. Entendemos además que mantener indemne esta garantía constitucional contribuye a proteger el propio entorno familiar donde se desarrolla el menor. En no pocas ocasiones es difícil establecer con nitidez la línea que separa una expresión de afecto de una situación de abuso, o la que marca la frontera entre una forma de corrección legítima y un ejercicio de violencia contra un menor. Llegar a determinar cuándo alguien ha cruzado esta frontera en su relación con un niño puede requerir de una atenta inspección por parte de las personas que se encuentran en su entorno más próximo, antes de concluir que, en efecto, se trata de una situación que amerita la intervención del sistema penal. La posibilidad de que las personas que tienen a su cargo el cuidado de un menor puedan efectuar de manera responsable este tipo de indagaciones antes de activar la intervención del sistema penal, precave contra el riesgo de denuncias precipitadas, que no sólo afectan a la persona denunciada, sino que lesionan de manera irreparable los lazos de confianza, afecto y solidaridad del entorno familiar en donde se desenvuelve el niño. Desde esta perspectiva, el establecimiento de un deber de denuncia puede llegar a tener incluso un efecto adverso para el propio menor.
4. Consideramos que el condicionamiento aprobado por la mayoría no incrementa de manera significativa los niveles de protección legal de la infancia y adolescencia, en relación con los mecanismos ya existentes. En cambio, sí debilita en modo importante el sistema de garantías penales que, en tanto barreras de contención del poder punitivo establecidas en beneficio de todos los miembros de la sociedad, están llamadas a operar como reglas, en lugar de como principios, siempre expuestos al riesgo de ser derrotados en una ponderación.La ganancia en términos de protección de los derechos de la infancia y la adolescencia no es significativa porque, como lo advierte la decisión de la mayoría, la existencia de un tal deber de denuncia de familiares ha de estar en todo caso desprovisto de sanción, lo que le convierte en un mecanismo llamado a tener más eficacia simbólica que instrumental. Por esta pírrica contribución a la protección de los menores se ha pagado el alto precio de socavar el sistema de garantías constitucionales que la sociedad y esta Corte Constitucional tienen el deber de preservar y acrecentar como legado para las futuras generaciones.
5. Así, en aras de afirmar un mandato de protección de la infancia y la adolescencia con efectos apenas simbólicos, la Corte en esta sentencia cercena alcance del artículo 33 Superior a través de dos vías: en primer lugar, al reducir la garantía de la no incriminación de familiares próximos a un mero contenido accidental o limitable de este derecho, de menor importancia que la garantía de no declarar contra sí mismo, reconociendo sólo a esta última como el único contenido que integra el “núcleo duro” de este derecho. En segundo lugar, al negar que el artículo 33 establece una excepción al deber de declarar, cuando se trate de incriminar al cónyuge, compañero permanente y familiares próximos y reducirla apenas a una prohibición de emplear la coacción para obtener este tipo de declaraciones incriminatorias.Discrepamos de esta interpretación por cuanto la misma: (i) Desconoce la tradición constitucional colombiana, pues desde el inicio de la vida republicana la garantía de no incriminación ha comprendido el derecho a no declarar contra los familiares. Así quedó establecido en el artículo 167 de la Constitución de la República de Colombia, aprobada en Cúcuta en 1821; en el artículo 142 de la Constitución de 1830; en el artículo 188 de la Constitución del Estado de la Nueva Granada, aprobada en 1832; en el artículo 160 de la Constitución Política de la República de la Nueva Granada, de 1843; en el artículo 25 de la Constitución de 1886 y, finalmente, en el artículo 33 de la Constitución de 1991.(ii) Se aparta de la interpretación sostenida por la Corte en decisiones anteriores, en donde al artículo 33 se le ha dado el alcance de una regla que comprende no sólo la garantía de no autoincriminación, sino además el derecho a no declarar contra familiares próximos. Tal ha sido el sentido dado a este precepto en las sentencias C-426 de 1997, C-622 de 1998, C-1287 de 2001, C-422 de 2002 C-102 de 2005, C-782 de 2005, C-799 de 2005 y C-258 de 2011. (iii) Se fundamenta en una utilización indebida del derecho internacional para fijar el alcance del derecho interno, al desconocer que el sentido de los tratados de derechos humanos es reconocer estándares mínimos de protección y, en razón de ello, no pueden ser utilizados para reducir el alcance con que están garantizados los derechos en los ordenamientos nacionales.(iv) Finalmente, la interpretación según la cual la garantía de no incriminación de familiares no establece una excepción al deber de declarar, sino una prohibición de emplear la coacción para obtener este tipo de declaraciones, representó un avance civilizatorio hace 300 años, cuando Beccaria y otros Ilustrados abogaban por desterrar el uso de la fuerza como mecanismo de obtención de la verdad procesal. Pero hoy, en el contexto de un Estado de Derecho la presión sobre las personas se ejerce, de manera regular, a través del establecimiento de obligaciones jurídicas y no a través de la coacción física o moral. Por tanto, la interpretación que plantea esta sentencia supone un notable retroceso y reduce el contenido protegido por el artículo 33 a uno que, por lo demás, ya se encuentra garantizado por la prohibición de tortura establecida en el artículo 12 de la Constitución. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL CONJUEZ ALFREDO BELTRÁN SIERRA A LA SENTENCIA C-848 14DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-9590Demanda de., inconstitucionalidad contra el artículo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".Magistrado Ponente:Luis Guillermo Guerrero PérezCon el mayor respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, manifiesto mi salvamento de voto en relación con la sentencia C-848 de 2014, conforme a los argumentos expuestos durante la sesión de 12 de noviembre de 2014.Son ellos los contenidos en el salvamento de voto suscrito por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, razón por la cual adhiero integralmente al mismo.Adicionalmente he de expresar que, como se dijo por el suscrito en la sesión aludida, la defensa de las víctimas como orientación del derecho procesal penal no autoriza, en ningún caso para dejar expósitos derechos fundamentales como el de la no autoincriminación y la exención del deber de declarar contra el cónyuge, compañero permanente o contra las personas con las que se tiene vínculo consanguinidad, afinidad o civil, expresamente señalados por el artículo 33 de la Carta Política. De no ser así, una ley tendría primacía sobre la Constitución, lo que no es admisible conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la Carta Política.Atentamente, ALFREDO BELTRAN SIERRAConjuez ---pies de página--- A pesar de que el artículo 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia distingue entre niños y adolescentes, incluyendo dentro de la primera categoría a los menores de 12 años, y dentro de la segunda a quienes se encuentran entre los 12 y los 18 años, en el presente fallo la expresión “niño” será utilizada como equivalente a menor de edad, no solo por razones de economía sintáctica, evitando la alusión sistemática a la expresión “niños, niñas y adolescentes”, sino también en razón a que como en el escenario específico planteado por el peticionario, no existe una diferencia constitucionalmente relevante entre ambos grupos, resulta conveniente hacer uso de una locución genérica, de manera consistente con la de la Convención sobre Derechos del Niño, según la cual es niño “todos ser humano menor de dieciocho años de edad” (Art. 1). A modo de introducción, la entidad interviniente da cuenta del sentido, contenido y alcance del principio de no incriminación, señalando que es un derecho fundamental de aplicación inmediata comprendido dentro del derecho al debido proceso, en virtud del cual las personas se encuentran habilitadas para abstenerse de suministrar a las autoridades cualquier tipo de información que tenga la potencialidad de incriminarlas o de dar lugar a la declaración de sus responsabilidad jurídica. Dada su importancia dentro de las democracias contemporáneas, dicho principio se encuentra consagrado no solo en el texto constitucional, sino también en diversos instrumentos como el Estatuto de la Corte Penal Internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Humanos. Las consideraciones de la entidad sobre la importancia, justificación y contenido de este principio se sustentan en la jurisprudencia de esta Corporación, particularmente en la Sentencia C-102 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En la intervención se incorpora una amplia reseña jurídica del deber de protección integral de los niños y de los deberes de quienes tienen posición de garante. Así, se cita el artículo 44 de la Carta Política y jurisprudencia constitucional que lo desarrolla, el contenido y alcance de la responsabilidad parental prevista en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y las disposiciones que establecen la responsabilidad penal por la comisión por omisión, así como jurisprudencia concordante. M.P. Alexei Julio Estrada. Esta imposibilidad de efectuar una ponderación en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta, se sustenta en la Sentencia C-185 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En este sentido, se cita la sentencia C-799 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la que se declara la constitucionalidad de las normas del Código de Procedimiento Penal que extienden el derecho a no declarar, a los parientes hasta el cuarto grado civil, y no solamente hasta el primero, como dispone el artículo 33 de la Carta Política, con fundamento en que tal ampliación pone en condiciones de igualdad a los hijos adoptivos con respecto a los que no tienen esta calidad. Sobre este fenómeno se cita una providencia del Tribunal Superior de Bogotá, en la que el juez indaga por las razones de una retractación, afirmando que ello se debía al temor a las consecuencias sociales y familiares de la denuncia, al estado anímico de la denunciante y a sus sentimientos de culpa (Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, acta Nro. 112 del 19 de septiembre de 2012). M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jorge Arango Mejía. En esta providencia la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las reglas sobre los interrogatorios y careos en los procesos civiles, y que a juicio del demandante, se oponían al principio constitucional de no autoincriminación. Después de concluir que tal limitación no se extendía a los asuntos civiles, se declaró la exequibilidad de los preceptos demandados. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En la Sentencia C-422 de 2002 se definió la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto Ley 522 de 1971, que establecía como contravención especial la declaración falsa o la renuencia a dar información por parte de funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, sobre la identidad, estado u otras generalidad de ley sobre su persona u otra conocida, y que a juicio de las accionantes, tal previsión se oponía al artículo 33 de la Carta Política. La Corte sostuvo que esta prerrogativa tiene una amplitud mayor a la que anteriormente se había supuesto, “pues ésta no restringe la vigencia del principio a determinados asuntos y por ello bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas”. A partir de esta premisa, se declaró la exequibilidad del precepto, pero en el entendido de que “ dicha norma se refiere a los requerimientos de información hechos por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones administrativas y que el requerido podrá abstenerse de suministrar información que lo autoincrimine”. Por su parte, en la Sentencia C-776 de 2001 se evaluó la constitucionalidad del artículo 368 del anterior Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), según el cual, cuando el sindicado suscribe diligencia se compromiso, se obliga a prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En esta oportunidad se encontró que la previsión normativa era incompatible con el principio de no autoincriminación, y sobre esta base declaró la inexequibilidad del precepto acusado. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta oportunidad se evaluó la constitucionalidad del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, que establece como criterio para fijar las sanciones disciplinarias de los miembros de la Policía Nacional, el haber eludido la responsabilidad durante el respectivo proceso sancionatorio. Después de establecer que la garantía de no autoincriminación se extiende a este tipo de asuntos, y no solo a las cuestiones penales, este tribunal declaró la exequibilidad de la expresión impugnada, pero en el entendido de que se refiere “a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación”. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Artículo 283 del Decreto 2700 de 1991 y Artículo 431 de la Ley 522 de 1999. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sobre la excepcionalidad de la exoneración al deber de denuncia cfr. la sentencia C-540 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sobre la viabilidad de este tipo de pretensiones cfr. la Sentencia C-462 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se solicitó de manera principal la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y subsidiariamente, que se aclare que con dicho enunciado “no se está limitando [a las víctimas] a las vulneraciones ocurridas a partir de una relación de causalidad directa con el conflicto armado, sino en su contexto, y por tanto, abarque vulneraciones tales como las basadas en violencia sociopolítica, violencia de género, desaparición forzada, desplazamiento interno, entre otras”. En un sentido semejante se encuentran las sentencias C-802 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y el Auto 254 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En este sentido se encuentran, entre otras, las sentencias C-758 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-1299 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-1300 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. La sistematización de las reglas jurisprudenciales sobre la conformación de la unidad normativa, se encuentra en la sentencia C- 105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la figura opera en tres hipótesis: (i) Cuando se demanda una disposición que individualmente considerada carece de un significado propio y de un sentido claro y unívoco, y cuya comprensión y aplicación requiere su integración con otro precepto no demandado; (ii) cuando el contenido de la disposición impugnada se encuentra reproducido en otras no demandadas, y se requiere un pronunciamiento de fondo sobre todos ellos para evitar que un fallo inocuo y carente de efectos jurídicos; y (iii) cuando la norma acusada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra que a pesar de no haber estado comprendida dentro del escrito de acusación, presenta serias dudas de constitucionalidad. La única diferencia es que mientras el artículo 28 de la Ley 600 de 2000 circunscribe la garantía en el parentesco civil al primer grado, el artículo 68 de la Ley 906 de 2004 la extiende hasta el cuarto grado, al igual que en el parentesco por consanguinidad. No obstante, en el contexto de la presente demanda, tal diferencia carece de trascendencia jurídica, por cuanto ninguno de los cargos tiene relación con la extensión de la excepción al deber de denuncia en el parentesco civil. Las disposiciones reseñadas establecen lo siguiente: (i) “Artículo
528. Proceso de implementación. “El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del sistema contemplado en este código. En desarrollo de los artículos 4o y 5o del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisión allí creada adelantará el seguimiento de la implementación gradual.”; (ii) “Artículo
529. Criterios para la implementación. Se tendrán en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones:
1. Número de despachos y procesos en la Fiscalía y en los juzgados penales.
2. Registro de servidores capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación.
3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas.
4. Demanda en justicia penal y requerimiento de defensoría pública.
5. Nivel de congestión.
6. Las reglas de la gradualidad fijadas por esta ley”; (iii) “Artículo
530. Selección de distritos judiciales. Con base en el análisis de los criterios anteriores, el sistema se aplicará a partir del 1o de enero de 2005 en los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Una segunda etapa a partir del 1o de enero de 2006 incluirá a los distritos judiciales de Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja En enero 1o de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio. Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Montería, Quibdó, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y aquellos que llegaren a crearse, entrarán a aplicar el sistema a partir del primero (1o) de enero de 2008 . Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528”. En la demanda se sostiene al respecto lo siguiente: “Para culminar y con base en los argumentos expuestos de forma precedente, considero que los mismos deben ser aplicados por analogía a las personas discapacitadas y adultos mayores, que por sus condiciones psíquicas y o físicas no puedan valerse por sí mismos. Lo anterior en virtud del principio de solidaridad y del derecho fundamental a la igualdad, artículos 1 y 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia; pues si estas personas depende de otras para llevar a cabo sus actividades diarias e incluso sostener su vida, con mayor razón necesitarían ayuda para acceder a la administración de justicia en caso de ser víctimas de abuso, derecho que no puede verse limitado por la aplicación de la norma acusada en la presente demanda”. Protegiendo a la niñez de la violencia sexual, Boletín de Coyuntura No. 2 del Observatorio del Bienestar de la Niñez, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 2012 p.
4. Documento disponible en: http: www.icbf. gov.co portal page portal Observatorio indicadores. Último acceso: 2 de octubre de 2013. Protegiendo a la niñez de la violencia sexual, Boletín de Coyuntura No. 2 del Observatorio del Bienestar de la Niñez, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 2012 p.
7. Documento disponible en: http: www.icbf.gov. co portal page portal Observatorio indicadores. Último acceso: 2 de octubre de 2013. Este principio se encuentra en los siguientes instrumentos: (i) Artículo 44 de la Constitución Política; (ii) En el marco del sistema mundial de derechos humanos, en el Artículo 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en la Observación General Nro. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, doc. CRC C GC 14; (iii) En el marco del sistema interamericano de derechos humanos, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en la Opinión Consultiva OC-17 02 del 28 de agosto de 2002, Serie A No.
17. Por ejemplo, a través de la injuria y la calumnia. Por ejemplo, a través de los delitos de hurto, abuso de confianza o estafa. Por ejemplo, a través de los delitos de violación de los derechos morales y patrimoniales de autor y conexos, así como de los mecanismos de protección de tales derechos. El Artículo 95.2 de la Carta Política establece que toda persona está obligada a “actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. El Artículo 95.7 de la Constitución consagra la obligación de todas las personas de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”. La denuncia es “la manifestación de conocimiento mediante la cual una persona, ofendido o no con la infracción, pone en conocimiento del órgano de investigación un hecho delictivo, con expresión detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad estatal con cuanto vincula al titular de la acción penal –la Fiscalía- a ejercerla con el propósito de investigar la perpetración de un hecho punible”. Sentencia C-1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró la exequibilidad del precepto legal que ordena inadmitir las denuncias sin fundamento (Inciso 2 del Artículo 69 de la Ley 906 de 2004), pero en el entendido de que tal inadmisión precede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de un delito, y de que debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público. De igual modo, en la providencia se declaró la exequibilidad de la disposición que permite la ampliación de denuncia por una sola vez, contenida en los incisos 2 y 3 del artículo 69 de la misma ley. Sobre la consideración del derecho penal como instrumento de última ratio, cfr. las sentencias C-742 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa; C-365 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-636 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; C-762 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Observación General nro. 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niños (Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia). Doc. CRC C GC
13. Documento disponible en: http: www2.ohchr.org english bodies crc docs CRC.C.GC.13_sp.pdf. Último acceso: 6 de septiembre de 2013. “Examen médico legal por presunto delito sexual”, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2012, Bogotá. Documento disponible en: http: www.medicinalegal.gov.co images stories root FORENSIS 2011 5-F-11-Sexologicos.pdf. Último acceso: 8 de octubre de 2013 “Caracterización del maltrato infantil en Colombia: Una aproximación en cifras”, en Boletín de Coyuntura No. 7 del Observatorio del Bienestar de la Niñez, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 2013. “Protegiendo a la niñez de la violencia sexual”, Boletín de Coyuntura Nro. 2 del Observatorio del Bienestar de la Niñez, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 2012. Documento disponible en: http: www.icbf.gov.co portal page portal PortalICBF Bienestar Programas%20y%20Estrat%C3%A9gias ObservatorioBienestar Boletines OBSERVATORIO%20DE%20LANI%C3%91EZn2.pdf. Último acceso: 8 de octubre de 2013. “Protegiendo a la niñez de la violencia sexual”, en Boletín de Coyuntura No. 2 del Observatorio del Bienestar de la Niñez, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 2012. Documento disponible en: http: www.icbf.gov.co portal page portal PortalICBF Bienestar Programas%20y%20Estrat%C3%A9gias ObservatorioBienestar Boletines OBSERVATORIO%20DE%20LANI%C3%91EZn2.pdf. Último acceso: 8 de octubre de 2013. “Examen médico legal por presunto delito sexual”, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2012, Bogotá. Documento disponible en: http: www.medicinalegal.gov.co images stories root FORENSIS 2011 5-F-11-Sexologicos.pdf. Último acceso: 8 de octubre de 2013. “Examen médico legal por presunto delito sexual”, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 2012, Bogotá. Documento disponible en: http: www.medicinalegal.gov.co images stories root FORENSIS 2011 5-F-11-Sexologicos.pdf. Último acceso: 8 de octubre de 2013. La noticia criminal “es el conocimiento o la información obtenidos por la policía judicial o la Fiscalía, en relación con la comisión de una o varias conductas que revisten las características de un delito, exteriorizada por medio por medio de distintas formas o fuentes. Puede ser verbal, escrito o formulada valiéndose de cualquier medio técnico que por lo general permite la identificación del autor de la misma”. Fiscalía General de la Nación, Manual de Procedimientos de la Fiscalía en el Procedimiento Penal Acusatorio, Bogotá, 2009. Documento disponible en: http: www.fiscalia.gov.co colombia wp-content uploads 2012 01 ManualdeProcedimientosdelaFiscaliaenelSistemaPenalAcusatorio.pdf. Último acceso: 8 de octubre de 2013. En este sentido, el artículo 44 de la Carta Política establece que “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad (…) El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. (…) La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables”. “Caracterización del maltrato infantil en Colombia: Una aproximación en cifras”, en Boletín de Coyuntura No. 7 del Observatorio del Bienestar de la Niñez, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 2013, p.
4. Pedro A. Carreño Samaniego, Comportamiento de la violencia intrafamiliar. Colombia, 2011, Instituto Nacional de Medida Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 2012. Documento disponible en: http: www.medicinalegal.gov.co images stories root FORENSIS 2011 4-F-11-VIF.pdf. Último acceso: 10 de octubre de 2013. Fiscalía General de la Nación, Manual de Procedimientos de la Fiscalía en el Procedimiento Penal Acusatorio, Bogotá, 2009. Documento disponible en: http: www.fiscalia.gov.co colombia wp-content uploads 2012 01 ManualdeProcedimientosdelaFiscaliaenelSistemaPenalAcusatorio.pdf. Último acceso: 8 de octubre de 2013. Así por ejemplo, se podría incluir al menor en el Programa de Asistencia y Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, o solicitar una media especial de protección a un organismo de policía. Artículo 53 de la Ley 1098 de 2006; Lineamientos Técnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 años con Discapacidad con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados. Documento disponible en: http: www.icbf. gov.co portal page portal Descargas1 RutadeActuacionesyModelo5929.pdf. Último acceso: 10 de octubre de 2013. “Caracterización del maltrato infantil en Colombia: Una aproximación en cifras”, en Boletín de Coyuntura No. 7 del Observatorio del Bienestar de la Niñez, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La norma demandada establecía al respecto lo siguiente: Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años” (subrayado por fuera de texto). Artículo 86.8 del CIA. Artículo 89.13 del CIA. Pedro A. Carreño Samaniego, Comportamiento de la violencia intrafamiliar. Colombia, 2011, Instituto Nacional de Medida Legal y Ciencias Forenses, Bogotá, 2012. Documento disponible en: http: www.Medicinalegal.gov.co images stories root FORENSIS 2011 4-F-11-VIF.pdf. Último acceso: 10 de octubre de 2013. “Protegiendo a la niñez de la violencia sexual”, Observatorio del Bienestar de la Niñez, Boletín de Coyuntura No. 2, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 2013, p.
4. Documento disponible en: http: www.icbf.gov.co portal page portal PortalICBF Bienestar Programas%20y%20Estrat%C3%A9gias ObservatorioBienestar Boletines OBSERVATORIO%20DE%20LANI%C3%91EZn2.pdf. Último acceso: 8 de octubre de 2013. El artículo 62 del Código Civil establece que “las personas incapaces de celebrar negocios serán representados (…) por los padres, quien ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos (…)”. Tan exótico resulta, que recientemente, un caso de denuncia por un menor de edad fue noticia de primera plana en un medio masivo de comunicación. No obstante, este hecho inusual ocurrió después de dos años de maltrato sistemático. Con el título “Niño de 11 años denunció que era violado por su papá”, en la versión digital de El Tiempo, el día 15 de octubre de 2013 se informó que un menor de edad acudió al CAI del Siete de Agosto en la ciudad de Bogotá para pedir ayuda, después de haber sido violado y maltratado por su padre durante cerca de dos años. Una vez activado el sistema de protección de derechos, el agresor fue llevado ante un juez de control de garantías que le dictó medida de aseguramiento por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actos sexuales abusivos e incesto, y por orden del ICBF, quedó bajo la custodia de una de sus tías. Documento disponible en http: www.eltiempo.com colombia bogota menor-de-edad-en-bogota-dice-que-era-violado-por-su-papa_13125784-4. Último acceso: 18 de octubre de 2013. En este sentido, el artículo 14 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que “la responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológico o actos que impidan el ejercicio de sus derechos”. El principio de corresponsabilidad se encuentra consagrado en el artículo 10 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en los siguientes términos: “Artículo
10. Corresponsabilidad. Para los efectos de este Código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. No obstante lo anterior, las instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demanda la satisfacción de derecho fundamentales de niños, niñas y adolescentes”. En efecto, en algunos escenarios específicos, otros actores sociales se convierten en garantes del menor. Tal es el caso de las instituciones educativas, que tienen la obligación de garantizar la vida e integridad de los menores que son dejados bajo su cuidado, y de brindarles la asistencia, atención y cuidados requeridos según su condición especial (artículo 43 de la Carta Política). Observación General Nro. 13 (2011) del Comité de Derechos del Niño (Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia). Doc. CRC C GC
13. Documento disponible en: http: www2.ohchr.org english bodies docs CRC.C.GC.13_sp.pdf. Último acceso: 6 de septiembre de 2013. En efecto, tanto doctrinal como jurisprudencialmente se ha entendido que este interés superior es, primero, un derecho sustantivo de los niños a ser considerados y valorados explícitamente en el proceso de toma de decisiones que tengan un potencial impacto en ellos; es también un principio interpretativo, de modo que cuando una disposición jurídica admita más de una interpretación, se debe asignar aquel sentido y significado que mejor satisface sus derechos; y finalmente, es una garantía procesal, en virtud de la cual, cuando una medida pueda tener una repercusión en los niños, considerados individual, colectiva o globalmente, el proceso de toma de decisiones debe comprender una estimación de su incidencia en la efectividad de sus derechos e intereses. Sobre el interés superior del niño cfr., Observación General Nro. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Doc. CRC C GC 14, Documento disponible en: http: www2.ohchr.org english bodies crc docs CRC.C.GC.13_sp.pdf. Último acceso: 8 de septiembre de 2013 En este contexto, debe entenderse que el derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho instrumental de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral. El Comité de Derechos del Niño a dicho al respecto lo siguiente: “El artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en que toda las medidas o decisiones que le afectan, tanto en la esfera pública como en la privada”. Observación General Nro. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Doc. CRC C GC 14, Documento disponible en: http: www2.ohchr.org english bodies crc docs CRC.C.GC.13_sp.pdf. Último acceso: 8 de septiembre de 2013. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el fin último del interés superior del niño es garantizar su disfrute pleno y efectivo de los derechos convencionales, así como su desarrollo holístico. Observación General Nro. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Doc. CRC C GC 14, Documento disponible en: http: www2.ohchr.org english bodies crc docs CRC.C.GC.13_sp.pdf. Último acceso: 8 de septiembre de 2013. El Comité de los Derechos de los Niños ha aclarado que en razón del interés superior del niño, se debe tener en cuenta su opinión en las decisiones que lo afectan, y debe participar en estos procesos de toma de decisiones, incluso cuando se encuentran en situaciones de especial vulnerabilidad, como cuando padecen alguna discapacidad o pertenecen a grupos minoritarios. En este sentido, expresa que “el artículo 12 de la Convención establece el derecho del niño a expresar su opinión en todas las decisiones que le afectan. Si la decisión no tiene en cuenta el punto de vista del niño o no concede la importancia que merece de acuerdo con su edad y madurez, no respeta la posibilidad de que el niño o los niños participen en la determinación de su interés superior. El hecho de que el niño sea muy pequeño o se encuentre en una situación vulnerable (por ejemplo, los niños con discapacidad, los pertenecientes a grupos minoritarios y los migrantes) no le priva del derecho a expresar su opinión, ni reduce su importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el interés superior”. Observación General Nro. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. Doc. CRC C GC 14, Documento disponible en: http: www2.ohchr.org english bodies crc docs CRC. C.GC.13_sp.pdf. Último acceso: 8 de septiembre de 2013. El artículo 44 de la Carta Política establece al respecto lo siguiente: “ARTICULO
44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás” (subrayado por fuera de texto). Observación General Nro. 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niño (Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia). Doc. CRC C GC
13. Documento disponible en: http: www2.ohchr.org english bodies crc docs CRC.C.GC.13_sp.pdf. Último acceso: 5 de septiembre de 2013. Según el Comité, la protección del niño requiere en primer lugar la “prevención activa de todas las formas de violencia, y su prohibición explícita (…) la prevención consiste en medidas de salud pública y de otra índole, destinadas a promover positivamente una crianza respetuosa y sin violencia para todos los niños y a luchar contra las causas subyacentes de la violencia en distintos niveles: el niño, la familia, los autores de actos de violencia, la comunidad, las instituciones y la sociedad. Es fundamental la prevención general (primaria) y específica (secundaria) ocupen siempre un lugar central en la creación y el funcionamiento de los sistemas de protección del niños. Las medidas preventivas son las que mejores resultados surten a largo plazo”. Observación General nro. 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niños (Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia). Doc. CRC C GC
13. Documento disponible en: http: www2.ohchr.org english bodies crc docs CRC.C.GC.13_sp.pdf. Último acceso: 5 de septiembre de 2013. Según el Comité, la identificación implica la determinación de los factores de riesgo y los indicadores de las distintas formas de violencia, y el diseño e implementación de sistemas para su detección pronta y eficaz: “Se identifican factores de riesgo que afecten a determinados niños o grupos de niños y a sus cuidadores (para dar curso a iniciativas específicas de prevención) y de detectan indicios fundados de maltrato (para facilitar una intervención adecuada y lo más rápida posible) (…). Observación General nro. 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niños (Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia). Doc. CRC C GC
13. Documento disponible en: http: www2.ohchr.org english bodies crc docs CRC.C.GC.13_sp.pdf. Último acceso: 5 de septiembre de 2013. Según el Comité, “los Estados deben diseñar e implementar mecanismos de atención, seguros, bien divulgados, confidenciales y accesibles a los niños, sus representantes y otras personas, que permitan notificar los casos de violencia (…) en todos los países, los profesionales que trabajan directamente con niños deben exigir, como mínimo, la notificación de casos, sospechas o riesgos de violencia. Deben existir procesos para asegurar la protección del profesional que haga una notificación, siempre que actúe de buena fe”. Observación General nro. 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niños (Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia). Doc. CRC C GC
13. Documento disponible en: http: www2.ohchr.org english bodies crc docs CRC.C.GC.13_sp.pdf. Último acceso: 5 de septiembre de 2013. Según el Comité, la investigación comprende: (i) la obligación de que sea adelantada por profesionales calificados y con formación específica en la problemática del maltrato infantil; (ii) la realización de procedimientos basados en los derechos del niño; (iii) la adopción de procedimientos de investigación rigurosos pero adaptados a la situación de los menores; (iv) la búsqueda de la verdad teniendo en consideración las experiencias y la opinión del niño. Observación General nro. 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niños (Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia). Doc. CRC C GC
13. Documento disponible en: http: www2.ohchr.org english bodies crc docs CRC.C.GC.13_sp.pdf. Último acceso: 5 de septiembre de 2013. Según el Comité, el tratamiento comprende: (i) la obligación de recabar la opinión del niño y la de tenerla en consideración para adoptar las medidas de protección; (ii) adoptar medidas para asegurar la seguridad del menor; (iii) el impacto de las medidas a adoptar en el bienestar del niño, en el inmediato, corto, mediano y largo plazo. Observación General nro. 13 (2011) del Comité de los Derechos del Niños (Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia). Doc. CRC C GC
13. Documento disponible en: http: www2.ohchr.org english bodies crc docs CRC.C.GC.13_sp.pdf. Último acceso: 5 de septiembre de 2013. Así se encuentra, por ejemplo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando en el artículo 8, referido a las garantías judiciales, establece que “Toda persona (…) tiene (…9 derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14 que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. Y en términos semejantes, el Artículo 55 del Estatuto de la Corte Penal Internacional establece que “cuando haya motivos para creer que una persona ha cometido para creer que una persona ha cometido un crimen de la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o por las autoridades nacionales (…) tendrá los derechos siguientes: (…) b) A guardar silencio sin que ello puede tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia”. Sobre los fines de la garantía de no incriminación de los parientes próximos y su problemática en el derecho comparado, con especial referencia al derecho español, cfr., Maria Luisa Villamarín, El derecho de los testigos parientes a no declarar en el proceso penal, en Revista para el Análisis del Derecho, Universidad Complutense de Madrid, octubre de 2012. Documento disponible en: http: www.indret.com pdf 922.pdf. Último acceso: 8 de octubre de 2013. En otras latitudes la garantía de no incriminación a los parientes tiene un fundamento distinto, aunque en todo caso vinculada a la protección de la familia. Así por ejemplo, en algunos países se ha considerado que la previsión normativa responde a la necesidad de proteger la búsqueda de la verdad en los procesos penales, en el entendido de que los testigos que tienen un fuerte vínculo afectivo con el presunto autor o cómplice de un delito, no tienen las condiciones para dar cuenta de la realidad de los hechos. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Se trata de los artículos 431 de la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), y 267 de la Ley 600 de 2000 (el Código de Procedimiento Penal vigente en aquel momento). M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Las normas respecto de las cuales la Corte se pronunció en la Sentencia C-029 de 2009, son las siguientes: artículos 8-b, 282, 303 y 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley 734 de 2002. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En este sentido, parafraseando la sentencia C-776 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en el fallo se sostuvo lo siguiente: “Además de favorecer la indemnidad del ser humano ante sí mismo y frente al Estado, para que no sea compelido a expresar algo que resulte contrario a su propia intimidad e intereses personales, la Corte Constitucional ha señalado que el precepto constitucional en cuestión también ampara la “armonía familiar” y ‘el derecho de una persona a procurar el bienestar suyo y de sus familiares, pues cualquier conducta que la obligue a declarar contra sí mismo o parientes más cercanos debe ser censurada’”. Los apartes 2ª y 3ª de Sección 80 del referido acto establece lo siguiente: “(2A) In any proceedings the spouse or civil partner of a person charged in the proceedings shall, subject to subsection (4) below, be compellable— (a)to give evidence on behalf of any other person charged in the proceedings but only in respect of any specified offence with which that other person is charged (…) (3)In relation to the spouse or civil partner of a person charged in any proceedings, an offence is a specified offence for the purposes of subsection (2A) above if— (a)it involves an assault on, or injury or a threat of injury to, the spouse or civil partner or a person who was at the material time under the age of 16; (…)”. Documento disponible en: http: www.legislation.gov.uk ukpga 1984 60 section 80#commentary-c1133025. Último acceso: 13 de octubre de 2013. . M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se sostuvo que el artículo 33 superior proscribe e invalida todo tipo de procedimientos encaminados a obtener confesiones forzadas o no voluntarias de quienes declaran ante las autoridades públicas, y sobre esta base concluyó que la disposición legal que permite la aprensión del testigo renuente no infringe la referida garantía, porque esta no comprende el derecho a no servir como testigos. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este fallo se advirtió que la garantía del Artículo 33 de la Carta Política impide las confesiones forzadas, y a partir de este supuesto concluyó que las normas procesales de la legislación civil y laboral que contemplan la confesión como medio de prueba, no desconocen el ordenamiento superior. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta providencia la Corte sostuvo que la disposición que establece como criterio para graduar las sanciones disciplinarias de los miembros de la Policía Nacional, haber eludido la rseponsabilidad durante el correspondiente proceso disciplinario, debía ser entendida en el sentido de haber ejecutado “conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la investigación”. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En este fallo la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 357 del Decreto 2700 de 1991, en el que se establecía que durante la investigación se debía “exhortar” al imputado a decir la verdad y solo la verdad, y advirtiéndole sobre las consecuencias del incumplimiento de tal deber. A juicio de la Corte, la preceptiva legal infringía el principio de no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Carta Política, pues era una forma vedada de coacción ejercida sobre el imputado, para forzarlo a declarar contra sí mismo. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 368 de la Ley 600 de 2000, en la cual se condicionaba la libertad provisional a que el procesado prestara “la colaboración necesaria para el esclarecimiento de los hechos”. Este tribunal consideró que se trataba de una forma sutil de presionar al procesado para declarar, y que en tales circunstancias, la norma vulneraba el Artículo 33 de la Carta Política. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En la referida providencia se declaró la exequibilidad del artículo 31 del Decreto Ley 522 de 1971, que disponía que la persona que fuese requerida por funcionario o empleado público en sus funciones, y declarara falsamente o se rehusara a proporcionar información sobre su propia persona o de otra conocida, incurriría en multa. No obstante, teniendo como fundamento el Artículo 33 de la Carta Política, se aclaró que la persona requerida podría abstenerse de dar información que lo autoincrimine, y que tal conducta no era sancionable. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 836 de 2003 que fijaban el régimen disciplinario de las fuerzas militares. En este contexto, sostuvo que la regla que establecía como un deber “reconocer con entereza de carácter los errores y faltas cometidas”, era contraria a la garantía de no autoincriminación, en la medida en que su inobservancia implicaba una sanción disciplinaria. De igual modo, se sostuvo que el mandato según la cual “la palabra del militar será siempre expresión auténtica de la verdad” no podía ser entendida en el sentido de imponer a los militares del deber de declarar contra sí mismos. Finalmente, condicionó la exequibilidad de las disposiciones que contemplaban como falta disciplinaria “ocultar al superior, intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido”, en el sentido de que no comprenden las irregularidades propias. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En este caso, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 394 de 2004, “(…) en el entendido que el juramento prestado por el acusado o coacusado declarante no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta; y que, en todo caso, de ello se le informará previamente por el juez, así como del derecho que le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al declarante.” Observación General No. 13 del Comité de Derechos Humanos (1984) sobre Administración de Justicia. Documento disponible en: http: www2.ohchr.org spanish bodies crc . Último acceso: septiembre 8 de 2013; Observación General No. 32 del Comité de Derechos Humanos (2007), sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Documento CCPR C GC
32. Disponible en: http: daccessdds-ny.un.org doc UNDOC GEN G07 437 74 PDF G0743774.pdf?OpenElement. Último acceso: agosto 8 de 2013. Sentencia del 13 de julio de 2006 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, exp. 25410, M.P. Sigifredo Espinosa Pérez. Existen otros debates sobre el sentido y alcance de la garantía de no incriminación, que pese a su importancia, no tienen relación directa con el problema jurídico debatido en esta oportunidad. Así por ejemplo, se ha discutido ampliamente acerca de las materias sobre las cuales recae el Artículo 33 de la Carta Política; la Corte no ha mantenido en este punto una línea uniforme, pues aunque inicialmente sostuvo que la garantía se circunscribe a asuntos penales, correccionales y de policía (Sentencia C-416 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía), progresivamente extendió el alcance de la figura (sentencias C-422 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-776 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra), hasta finalmente sostener que solo es plenamente aplicable en asuntos sancionatorios, tanto penales como disciplinarios (Sentencia C-258 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza) También se ha debatido sobre los sujetos sobre los cuales recae la garantía, aclarándose que comprende a los parientes en el cuarto grado civil (Sentencia C-1287 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y a las parejas homosexuales (Sentencia C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil), y sobre su extensión temporal (Sentencia C-258 de 2011), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). El Artículo 312B establece al respecto lo siguiente: “Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219B.”. El Artículo 417 del actual Código Penal establece al respecto lo siguiente: “Artículo
417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular”. El Artículo 417 del actual Código Penal establece al respecto lo siguiente: “Artículo
441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el título II de éste Libro o de las conductas contenidas en Capítulo IV del Título IV del Libro II cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce ( 12 ) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. M.P. Rodrigo Escobar Gil. El Artículo 312B establece al respecto lo siguiente: “Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capítulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realizare por servidor público, se impondrá, además, la pérdida del empleo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente artículo tendrá el número 219B.”. El Artículo 417 del actual Código Penal establece al respecto lo siguiente: “Artículo
417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular”. El Artículo 417 del actual Código Penal establece al respecto lo siguiente: “Artículo
441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el título II de éste Libro o de las conductas contenidas en Capítulo IV del Título IV del Libro II cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce ( 12 ) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Sobre estos modelos alternativos de comprender y medir la eficacia del Derecho, cfr., Esteban Restrepo, Reforma Constitucional y Progreso Social: La ‘Constitucionalización de la Vida Cotidiana’ en Colombia, Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, 2002. Documento disponible en: www.digitalcommons.law.yale.edu yls_sela
14. Último acceso: 10 de octubre de 2013 Julieta Lemaitre, Fetichismo legal. Derecho, violencia y movimientos sociales en Colombia Tal fue el caso de la sentencia C-577 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Juan Carlos Henao Pérez, SV y AV. María Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Jorge Iván Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Luis Ernesto Vargas Silva). C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SPV. Alfredo Beltrán Sierra). Constitución Política de la República de Colombia, 1821. Artículo 167: Nadie podrá ser juzgado, y mucho menos castigado sino en virtud de una ley anterior a su delito o acción; y después de habérsele oído o citado legalmente; y ninguno será admitido, ni obligado con juramento, ni con otro apremio, a dar testimonio contra sí mismo en causa criminal; ni tampoco lo serán recíprocamente entre sí, los ascendientes y descendientes y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad. Constitución Política de la República de Colombia, 1830. Artículo
142. Ningún colombiano será obligado con juramento ni otro apremio a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, contra su consorte, sus ascendientes o descendientes y hermanos. Constitución Política de la Nueva Granada, 1832. Artículo
188. Ningún granadino dará testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, sus descendientes y hermanos, ni será obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo. Constitución Política de la Nueva Granada, 1843. Artículo
160. Ningún granadino está obligado a dar testimonio en causa criminal contra sí mismo, ni contra su consorte, ascendientes, descendientes o hermanos. Constitución Política de la República de Colombia, 1886. Artículo
25. Nadie podrá ser obligado, en asunto criminal, correccional o de policía, a declarar contra sí mismo o contra sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad. MP. Jorge Arango Mejía, SV. Eduardo Cifuentes. MP. Fabio Morón Díaz. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo, SPV. Alfredo Beltrán Sierra. MP. Álvaro Tafur Galvis. MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP. Alfredo Beltrán Sierra. MP. Jaime Araujo Rentería. MP. Gabriel Eduardo Mendoza.