Salvamento de voto a la Sentencia C-843 99RESPONSABILIDAD PENAL DE PERSONA JURIDICA Y TIPO PENAL EN BLANCO SEGURO ECOLOGICO (Salvamento de voto)es claro que el argumento acogido por la mayoría, en el sentido de que el precepto acusado no predetermina las penas imponibles a los sujetos activos del delito, carece de total fundamento pues está visto que el mismo hace referencia expresa a las sanciones aplicables e igualmente, en el contexto de las normas que consagran los delitos contra el medio ambiente, a los mecanismos a partir de los cuales dichas penas debían ser valorada por el operador jurídico. En estricto derecho, atendiendo a la clasificación que la doctrina hace de las conductas delictivas, se trata de un tipo penal en blanco cuya característica principal está en no describir en forma completa la conducta, resultando necesario remitirse, para efectos de su adecuación típica, a otros dispositivos contenidos en el mismo ordenamiento jurídico o en otro distinto. Esta circunstancia particular, que desde luego no da lugar a la declaratoria de inexequibilidad del tipo, fue extrañamente ignorada en la Sentencia y, por supuesto, no permitió adelantar un análisis juicioso de constitucionalidad de la norma acusada, en armonía con las demás disposiciones de la ley que hacían referencia expresa al tema. Que no exista un procedimiento específico para juzgar a las personas jurídicas, tampoco es un hecho imputable a la norma demandada, pues, como ha quedado visto, su alcance es eminentemente sustancial y de ninguna forma procesal. Ello se aprecia, no sólo evaluando su verdadera naturaleza jurídica constitutiva de una conducta típica y antijurídica, sino también a partir de su inclusión en el “TITULO VII bis” del Código Penal, a la sazón creado e introducido a dicho ordenamiento por la precitada Ley 491 de 1999. Si en realidad el legislador se ha abstenido de expedir las normas que fijen el trámite a seguir para sancionar penalmente a las personas jurídicas, se trata de una omisión legislativa absoluta, que según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a un fallo inhibitorio y no a la declaratoria de inexequibilidad del texto normativo sometido al control de constitucionalidad. Disentimos de la decisión mayoritaria que en forma equivocada opto por retirar del ordenamiento jurídico el artículo 26 de la Ley 491 de 1999, desconociendo su verdadero alcance e ignorando lo dicho en las Sentencias C-320 y C-674 de 1998 de esta Corporación, que previamente habían estudiado la norma encontrándola ajustada al texto Superior.Referencia. Expediente D-2348Norma acusada: artículo 26 de la Ley 491 de 1999.Nos permitimos salvar el voto en el asunto de la referencia por las razones que a continuación resumimos.Según lo expuesto por la mayoría, el dispositivo acusado viola el principio de estricta legalidad penal, ya que no define en forma clara las penas descritas ni el procedimiento que debe seguirse para su aplicación. En relación con lo primero, se dijo en la Sentencia que la norma comportaba “una mera enunciación de sanciones penales, sin definir límites y elementos ciertos de aplicación de las distintas penas…” siendo el fallador “…con criterios subjetivos, quien determine, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, cual es la pena aplicable.” Respecto a lo segundo, se afirmó que “…existe una cierta indeterminación en el procedimiento que debe seguirse para sancionar a las personas jurídicas, pues la ley no prevé un procedimiento especial para tal efecto…” A nuestro juicio, los fundamentos que avalan la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada no son imputables a su texto, en cuanto que por su intermedio sólo se buscaba ampliar el marco de acción de algunos comportamientos típicos y antijurídicos que ponen en grave riesgo la seguridad pública y los recursos naturales, haciéndolos extensivos a las personas jurídicas y a sus representantes legales en los términos fijados por la misma ley. Para explicar el verdadero sentido y alcance de la norma impugnada, resulta de importancia destacar que según lo preceptuado en el artículo 80 de la Constitución Política, al Estado le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, como también sancionar aquellas conductas que atenten contra el ecosistema, procurando la consecuente reparación de los daños que se le puedan ocasionar. En desarrollo de tales objetivos, el título III de la Ley 491 de 1999 se dedica a reformar y adicionar el Código Penal (C.P.) en lo relativo a los delitos ambientales, con el ánimo de mejorar y optimizar la operatividad de la justicia en este campo. Así, los artículos 14, 15, 16 y 17 de dicho ordenamiento legal modifican aquellos delitos que atentan contra la seguridad pública, como son el incendio (art. 189 del C.P.), el daño en obra de defensa común (art. 190 del C.P.), la provocación de inundación o derrumbe (art. 191 del C.P.) y la tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos (art. 197 del C.P.). Igualmente, los artículos 18 y siguientes incluyen un nuevo título en el Código Penal que denomina “Delitos Contra los Recursos Naturales y el Ambiente”, y fijan para éstos nuevos tipos penales y para aquellos que fueron reformados, algunas disposiciones de aplicación común referidas a las penas accesorias (art. 27), a la confluencia de sanciones administrativas (art. 28) y a las circunstancias de atenuación y agravación punitiva (arts. 29 y 30)-.Dentro de este contexto, tal como se anunció, el artículo 26 acusado hacía extensiva la responsabilidad penal de los delitos que atenten contra la seguridad pública y los recursos naturales, a las personas jurídicas y a sus representantes legales, directivos o funcionarios, cuando éstos, por acción u omisión, participan o incurren en tales comportamientos delictivos. Sobre este particular, la norma enjuiciada señalaba:“Artículo
26. Créase el artículo 247B cuyo tenor es el siguiente:“Artículo 247B. Personas jurídicas. Para los delitos previstos en los artículos 189, 190, 191 y 197 y en el capítulo anterior, en los eventos en que el hecho punible sea imputable a la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, el juez competente, además de las sanciones de multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la obra o actividad, o cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones podrá imponer sanciones privativas de la libertad tanto a los representantes legales, directivos o funcionarios involucrados, por acción o por omisión, en la conducta delictiva.“Si la conducta punible se ha realizado en forma clandestina o sin haber obtenido el correspondiente permiso, autorización o licencia de la autoridad competente se presumirá la responsabilidad de la persona jurídica.” Del contenido material de la norma citada se infiere, sin lugar a equívocos, que en relación con las personas jurídicas, las sanciones a imponer se circunscriben a aquellas que le pueden ser imputables y que se concretan, según el propio dispositivo, a las de: “multa, cancelación de registro mercantil, suspensión temporal o definitiva de la obra o actividad o cierre temporal o definitivo del establecimiento”. Atendiendo al principio de interpretación sistemática y armónica de la ley, la aplicación de estas penas se sujeta a los lineamientos fijados en el propio Código Penal, tal como fue reformado y adicionado por la propia Ley 491 de 1999.Sobre este particular ya la Corte había tenido oportunidad de pronunciarse, precisamente, al declarar infundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la República contra la norma que ahora es retirada del ordenamiento jurídico: “Es evidente que las sanciones a ser aplicadas a las personas jurídicas serán aquéllas susceptibles de ser impuestas a este tipo de sujetos y siempre que ello lo reclame la defensa del interés protegido. En este sentido, la norma examinada se refiere a las sanciones pecuniarias, a la cancelación del registro mercantil, a la suspensión temporal o definitiva de la obra y al cierre temporal o definitivo del establecimiento o de sus instalaciones. Esta clase de sanciones - que recaen sobre el factor dinámico de la empresa, su patrimonio o su actividad - se aviene a la naturaleza de la persona jurídica y, en modo alguno, resulta contraria a las funciones de la pena. Por el contrario, su imposición en muchos casos constituye la única manera de no dejar indemnes a los verdaderos beneficiarios del delito y de expresar de manera inequívoca la relevancia social de los bienes jurídicos afectados.” (Sentencia C-320 98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)Entratándose de las personas naturales que actúan en representación de los entes societarios, fácil es concluir que su responsabilidad está circunscrita a las penas privativas de la libertad que se encuentran establecidas en aquellos punibles que buscan proteger la seguridad pública y el menoscabo al ambiente, las cuales le son aplicables en la medida en que se demuestre su participación y responsabilidad en el ilícito. A este respecto, resulta también de interés destacar lo dicho en la sentencia precedente, en la que se afirmó:“No encuentra la Corte que viole la Constitución Política que se establezca, en el evento descrito por la norma, una sanción privativa de la libertad aplicable a los representantes legales, directivos o funcionarios de la persona jurídica o de la sociedad de hecho beneficiaria del ilícito penal. El hecho típico y antijurídico al cual se refiere la disposición analizada no es otro que el previsto en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, de suerte que si el incendio, el daño en obras de defensa, la provocación de inundación o derrumbe, o la tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos, se vincula de manera directa con la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, no resulta en modo alguno desproporcionado ni irrazonable que el legislador señale a cargo de sus administradores sanciones privativas de la libertad.”Con ello, es claro que el argumento acogido por la mayoría, en el sentido de que el precepto acusado no predetermina las penas imponibles a los sujetos activos del delito, carece de total fundamento pues está visto que el mismo hace referencia expresa a las sanciones aplicables e igualmente, en el contexto de las normas que consagran los delitos contra el medio ambiente, a los mecanismos a partir de los cuales dichas penas debían ser valorada por el operador jurídico. En estricto derecho, atendiendo a la clasificación que la doctrina hace de las conductas delictivas, se trata de un tipo penal en blanco cuya característica principal está en no describir en forma completa la conducta, resultando necesario remitirse, para efectos de su adecuación típica, a otros dispositivos contenidos en el mismo ordenamiento jurídico o en otro distinto. Esta circunstancia particular, que desde luego no da lugar a la declaratoria de inexequibilidad del tipo, fue extrañamente ignorada en la Sentencia y, por supuesto, no permitió adelantar un análisis juicioso de constitucionalidad de la norma acusada, en armonía con las demás disposiciones de la ley que hacían referencia expresa al tema.Ahora bien, que no exista un procedimiento específico para juzgar a las personas jurídicas, tampoco es un hecho imputable a la norma demandada, pues, como ha quedado visto, su alcance es eminentemente sustancial y de ninguna forma procesal. Ello se aprecia, no sólo evaluando su verdadera naturaleza jurídica constitutiva de una conducta típica y antijurídica, sino también a partir de su inclusión en el “TITULO VII bis” del Código Penal, a la sazón creado e introducido a dicho ordenamiento por la precitada Ley 491 de 1999. Si en realidad el legislador se ha abstenido de expedir las normas que fijen el trámite a seguir para sancionar penalmente a las personas jurídicas, se trata de una omisión legislativa absoluta, que según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, da lugar a un fallo inhibitorio y no a la declaratoria de inexequibilidad del texto normativo sometido al control de constitucionalidad.Pero además, si no está previsto en el ordenamiento un trámite especial para juzgar personas jurídicas, es evidente que, en lo pertinente, a éstas le es aplicable el procedimiento fijado para las personas naturales que, en mayor medida, está diseñado para garantizar el derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, si en el curso del juicio el representante legal de la entidad considera que se le ha violado al ente societario su derecho a la defensa, tal como puede ocurrir entratándose de personas naturales, el ordenamiento jurídico tiene previstos los mecanismos legales adecuados para enderezar la actuación judicial irregular –nulidades y recursos-. Sobre este punto resulta pertinente destacar, que si bien las sociedades constituyen una persona –jurídica- distinta de los socios que la integran, lo cierto es que sus actuaciones se ejecutan a través de sus órganos internos de dirección, los cuales son manejados por personas naturales quienes en últimas son las llamadas a responder por los actos del ente societario. Ello, por supuesto, justifica que el procedimiento establecido para juzgar a las personas naturales se haga extensivo a las personas jurídicas. Para tales efectos, el artículo 31 de la Ley 491 de 1999 dispuso que: “La Fiscalía General de la Nación, capacitará adecuadamente a los Fiscales y Miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones con el fin de tener la idoneidad técnica para instruir las infracciones tipificadas en las anteriores disposiciones.”En estos términos, disentimos de la decisión mayoritaria que en forma equivocada opto por retirar del ordenamiento jurídico el artículo 26 de la Ley 491 de 1999, desconociendo su verdadero alcance e ignorando lo dicho en las Sentencias C-320 y C-674 de 1998 de esta Corporación, que previamente habían estudiado la norma encontrándola ajustada al texto Superior.Eduardo Cifuentes Muñoz Vladimiro Naranjo Mesa Magistrado MagistradoFecha ut supra ---pies de página--- Corte Constitucional. C-416 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-456 98; C-342 98; C-115 99; C-131 99 Corte Constitucional . Sentencia C-003
93. M.P. Ciro Angarita Barón. Corte Constitucional. Sentencia C-256
98. M.P. Dr. Fabio Morón. Ver la sentencia C-004
93. M.P. Ciro Angarita Barón. Corte Constitucional. Sentencia C-256 de 1997.. Ver, entre otras, las sentencias C-127 de 1993, C-344 de 1996 y C-559 de 1999 Cfr. Alfonso Reyes Echandía, tratado de” Derecho Penal” (Parte General), editorial Temis, pág. 113.