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C-840/08
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-840/0827 de agosto de 2008

Salvamento parcial de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Plan De Inversiones Publicas Del Plan Nacional De Desarrollo. Cumplimiento Del Requisito Del Aval Gubernamental En Texto De Norma Aprobado Por Las Camaras

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA C-840 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍAPRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD Y PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Se vulneran cuando el informe de conciliación publicado no corresponde a lo acordado en la comisión de conciliación (Salvamento parcial de voto)En criterio del suscrito magistrado, la norma acusada es inconstitucional por no haberse cumplido en debida forma con la publicación previa del informe de conciliación en relación con este artículo, pues el texto publicado en la Gaceta del Congreso no correspondía al acordado en la Comisión de Conciliación, por lo que se violaron los principios de publicidad y consecutividad en el debate y aprobación del citado artículo 45 demandado. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-También comprende la fe de erratas relacionada con el informe de conciliación (Salvamento parcial de voto)La Constitución en su artículo 161 Superior, exige la publicación previa, por lo menos con un día de antelación, de los proyectos de ley a debatir y votar en cada Cámara. Así mismo, esta exigencia se encuentra establecida en el artículo 171 del Reglamento del Congreso. En este caso, la fé de erratas debió de haberse publicado con esa antelación mínima y no sorprender a los congresistas con un texto distinto al publicado al momento del debate y aprobación. Al no haberse publicado con dicha antelación, según lo previsto en el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2003, se afecta toda la Ley del Plan de Desarrollo, pues se votó sin conocer el texto que se aprobaba, como quiera que sólo al momento de la votación fue cuando se presentó un texto distinto.PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Vulneración de este principio afecta la ley en su conjunto (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-7165 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. Magistrado Ponente:JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto al presente fallo, por cuanto me aparto de la decisión de exequibilidad del artículo 45 de la Ley 1151 de 2007, como quiera que a mi juicio se violó el artículo 157 de la Constitución Nacional al no haberse publicado con la suficiente antelación el texto del artículo que se sometió a consideración de las plenarias de las cámaras, lo que afecta de inconstitucionalidad la integridad de la Ley 1151 de 2007, que en mi concepto ha debido ser declarada inexequible por este motivo.Así las cosas, en criterio del suscrito magistrado, la norma acusada es inconstitucional por no haberse cumplido en debida forma con la publicación previa del informe de conciliación en relación con este artículo, pues el texto publicado en la Gaceta del Congreso no correspondía al acordado en la Comisión de Conciliación, por lo que se violaron los principios de publicidad y consecutividad en el debate y aprobación del citado artículo 45 demandado. En relación con este tema, este magistrado recuerda que la Constitución en su artículo 161 Superior, exige la publicación previa, por lo menos con un día de antelación, de los proyectos de ley a debatir y votar en cada Cámara. Así mismo, esta exigencia se encuentra establecida en el artículo 171 del Reglamento del Congreso. En este caso, la fé de erratas debió de haberse publicado con esa antelación mínima y no sorprender a los congresistas con un texto distinto al publicado al momento del debate y aprobación. Al no haberse publicado con dicha antelación, según lo previsto en el artículo 9º del Acto Legislativo 01 de 2003, se afecta toda la Ley del Plan de Desarrollo, pues se votó sin conocer el texto que se aprobaba, como quiera que sólo al momento de la votación fue cuando se presentó un texto distinto. Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- El Departamento refiere a lo señalado en la sentencia C-579

01. La intervención remite a las reglas fijadas en la sentencia C-1488

00. Esta información puede verificarse en la Gaceta del Congreso No. 32 de 8 de febrero de 2007, en la que se encuentra publicado el Proyecto de Ley. Gacetas del Congreso No. 142 y 144 del 26 de abril de 2007. Convirtiéndose al final en artículo

45. Gaceta No. 288 de 15 de junio de 2007 Gaceta No. 271 de 13 de junio de 2007 Concepto del Procurador General de la Nación No. 4495 de 27 de febrero de 2008. Pág. 5 Ídem. Pág. 7 Documento Conpes 3447, octubre 30 de 2006 La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de diferenciar tanto en razón de su estructura normativa como en el sentido de su fuerza vinculante los valores, los principios y los derechos fundamentales. En la sentencia T-406 de 1992 se propone por primera vez la distinción entre valores y principios constitucionales, basada fundamentalmente en el grado de eficacia y aplicabilidad, al respecto se dijo: “Los valores son normas que establecen fines dirigidos en general a las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; los principios son normas que establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial. La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata, esto es, mediante una subsunción silogística. Los valores, en cambio, tienen una eficacia indirecta, es decir, sólo son aplicables a partir de una concretización casuística y adecuada de los principios constitucionales. De manera similar, la diferencia entre principios y reglas constitucionales no es de naturaleza normativa sino de grado, de eficacia. Las normas, como los conceptos, en la medida en que ganan generalidad aumentan su espacio de influencia pero pierden concreción y capacidad para iluminar el caso concreto” (negrillas originales). Posteriormente en la sentencia T-881 de 2002 con ocasión del examen del papel que cumple la dignidad humana en el ordenamiento jurídico, se hace una diferenciación entre el papel de los principios y de los derechos fundamentales a partir de la función que cumplen y no en razón de su estructura, pues si bien se reconoce que tanto los derechos fundamentales como los principios son mandatos de optimización directamente aplicables, los primeros permitirían la apertura de nuevos ámbitos de protección y abrirían la posibilidad de “concretar con mayor claridad los derechos fundamentales”. Por el ejemplo el artículo 42 el cual señala que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco de sus integrantes, el artículo 53 que consagra entre los principios mínimos del estatuto del trabajo la igualdad de oportunidades de los trabajadores, el artículo 70 que impone al Estado colombiano el deber de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la cultura y reconoce la igualdad de las culturas que conviven en el país, el artículo 75 dispone la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético y el artículo 209 consagra la igualdad como uno de los principios que orienta la función administrativa. Cfr. Markus González Beilfuss. Tribunal Constitucional y reparación de la discriminación normativa, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2000, p. 21 y s.s. Ver sentencia C-093 de 2001. Cfr. Markus González Beilfuss, op. cit., pág. 31 y s.s. Ponencia para segundo debate, contenida en la Gaceta del Congreso No. 142 de abril 26 de 2007. Acerca de los requisitos para la construcción del concepto de la violación en la acción pública de inconstitucionalidad, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052

01. En efecto, el artículo 6º de la Ley 1151 07 establece los principales programas de inversión que ejecutará el Gobierno Nacional en el periodo 2006-2010. Dentro de ellos se prevé un componente relacionado con la “Reducción de la Pobreza y la Promoción del Empleo y la Equidad”, el cual versa, entre otros aspectos, sobre el sistema de protección social. Para este caso específico, se plantea dentro de las metas la universalización del aseguramiento, por medio de la implementación de determinadas estrategias. Una de ellas es el “incremento de la afiliación al régimen contributivo y actualización del plan de beneficios. Esto implicará, entre otras, reducir la evasión y elusión de aportes al régimen contributivo, a través de la implementación universal de la planilla integrada de aportes y la interoperabilidad de los Sistemas y Registros de Información de Aportantes (RUA), afiliados (RUAF) y el Sisbén; incrementar, hasta medio punto, el aporte de cotizaciones a cargo del empleador al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a partir de 2007; y transformar los recursos de subsidio de oferta a demanda a partir de esa misma fecha. Igualmente, se promoverá el adecuado flujo de recursos y el saneamiento de la cartera de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de acuerdo a los lineamientos del Conpes.” (Subrayas fuera de texto). En consecuencia, a partir de las consideraciones consignadas en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo, se demuestra que la implementación de mecanismos para el saneamiento del pasivo hospitalario, como los que plantea la norma acusada, hacen parte del plan de inversiones públicas en tanto proyecto de inversión. Cfr. Gaceta del Congreso 32 de 2007, página

23. Cfr. Gaceta del Congreso 87 de 2007, página

3. Cfr. Gaceta del Congreso 154 de 2007, página

6. Ibídem. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-801

03. Para un estudio más amplio sobre este tópico particular, Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1056

03. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-688 02 y C-951

01. Sobre el concepto de discrepancia, la Corte ha sostenido que “no todas las diferencias entre los textos aprobados en una y otra cámara constituyen discrepancias. Por ello, en cada caso debe analizarse el contenido material de las disposiciones para determinar si existen diferencias relevantes o verdaderos desacuerdos que justifiquen la integración de una comisión accidental. La Corte considera que los problemas de transcripción o gramaticales, que en nada inciden en el contenido material de la norma, no constituyen discrepancias” Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-371 00 y C-551

03. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-198

02. Cfr. Gaceta del Congreso 271

07. Página

9. Ibídem. Página

44. Cfr. Gaceta del Congreso 224 07, página

29. Sobre este preciso particular en la Gaceta del Congreso 241 07 se lee lo siguiente: “La Secretaría General deja constancia de esta fe de erratas que se leyó en el honorable Senado de la República, que fue certificada por el Secretario General del Congreso como director de la Gaceta del Congreso, de acuerdo al Reglamento del Congreso, y que dice lo siguiente:Fe de erratas al acta de conciliación.Por errores de trascripción de los artículos 6, numeral 2, inciso 2.4, artículos 57, 75, 77, 115, parágrafo del artículo 35, el artículo 141, el artículo 148, y el numeral 4.2 del artículo 6º, y el artículo 40, el anterior artículo 6º publicado en la página 15 de la Gaceta y del artículo nuevo 178.Firma.Emilio Otero.Y de acuerdo a lo observado en el texto por el Secretario encargado de la Cámara de Representantes, doy fe de que existen estos errores de trascripción que se cometieron por los funcionarios y por los encargados de levantar el texto del acta de conciliación para que sean corregidos.Dirección de la sesión por la Presidencia (doctor Alfredo Ape Cuello Baute):En consideración la Fe de Erratas Leída, se cierra la discusión ¿Aprueba la Corporación?La Secretaría General informa (doctor Jesús A. Rodríguez):Ha sido aprobada.(…)La secretaría va a dejar 3 constancias:Que la Fe de Erratas fue elaborada por el Señor Secretario de Senado y acogida por la Secretaría de la Cámara de Representantes.Que se adiciona con el artículo 160 nuevo a que se refiere la Ley 160 del 94.Igualmente que los parlamentarios a los que le fue aprobado impedimento en las sesiones en las que se discutió este proyecto de ley, estos impedimentos son válidos para la votación del acta de conciliación como lo ha dicho la honorable Corte Constitucional.Señor Presidente someta a consideración y votación de la Plenaria el acta de conciliación del proyecto de ley por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo.” Cfr. Gaceta del Congreso 241 07, página 26.