Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-840/00
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-840/006 de julio de 2000

Salvamento de voto

MagistradosEduardo Cifuentes Muñoz·Alfredo Beltrán Sierra

Salvamento conjunto de Eduardo Cifuentes Muñoz y Alfredo Beltrán Sierra — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Decreto 2700 De 1991. Art. 39 (P.). Modificado Por La Ley 81 De 1993 Art. 7. Significado Y Alcance Del Principio De Igualdad En Materia Penal. Restricciones A La Extincion De La Accion Penal Por Reparacion Integral Del Daño En Delitos Contra El Patrimonio Economico. Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-840 00LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Regímenes diferenciados para extinción de acción penal por reparación del daño (Salvamento de voto)El Congreso, al expedir la regulación normativa que se acusa, se ajustó a la Constitución al hacer uso de la libertad de configuración legislativa que en un sin número de ocasiones precedentes esta Corte ha reconocido en su favor, pues, inspirado en razones de política, en este caso, criminal y, a partir de consideraciones jurídicamente atendibles, estableció regímenes diferenciados para la extinción de la acción penal por reparación integral del daño en los delitos contra el patrimonio económico, según que la cuantía exceda o nó los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales -excepto tratándose de hurto calificado y extorsión- que fue lo que hizo en el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993.LEGISLADOR-Competencia para establecer regímenes de juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA PENAL-Alcance (Salvamento de voto)Con el acostumbrado respeto a la decisión adoptada por la mayoría, nos permitimos, a continuación, consignar las razones de nuestro disentimiento, las cuales en esencia, corresponden a las consideraciones en que se fundamentaba la propuesta de exequibilidad sustentada en el proyecto que presentó el H. Magistrado Fabio Morón Díaz a consideración de la Sala Plena, y que no acogió el Pleno de la Corte.1. El principio de igualdad en materia penalEn nuestro sentir, la norma cuestionada ha debido ser declarada exequible, pues, somos de la opinión que, al igual que en otros casos relativos a regímenes normativos diferenciados de regulación de una misma situación, que en este estrado la Corte ha examinado a la luz de la igualdad y que ha juzgado constitucionales, en el que fue materia de la decisión de la cual discrepamos, el Congreso, al expedir la regulación normativa que se acusa, se ajustó a la Constitución al hacer uso de la libertad de configuración legislativa que en un sin número de ocasiones precedentes esta Corte ha reconocido en su favor, pues, inspirado en razones de política, en este caso, criminal y, a partir de consideraciones jurídicamente atendibles, estableció regímenes diferenciados para la extinción de la acción penal por reparación integral del daño en los delitos contra el patrimonio económico, según que la cuantía exceda o nó los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales -excepto tratándose de hurto calificado y extorsión- que fue lo que hizo en el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 7º. de la Ley 81 de 1993.Nuestro pensamiento sobre el tema debatido parte del supuesto de que, el Legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, entre otros. La consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento procesal y punitivo previsto para los delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que el dado a los hechos punibles de menor entidad, que es lo que en nuestro criterio, hacía el Legislador en la norma acusada, al negar la extinción de la acción penal por reparación integral del daño respecto de los delitos contra el patrimonio económico distintos del hurto calificado y la extorsión, cuya cuantía superare los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, precisamente en consideración a que, en esa hipótesis, el daño ocasionado a la Sociedad indudablemente es de mayor magnitud, por lo que, en nuestro sentir, resulta contrario a los principios de justicia, equidad y paz que el Estado renuncie a ejercer su poder punitivo pues la función disuasiva sufriría grave quebranto, y un tratamiento benévolo de estos delitos estimularía la comisión de esa modalidad de acciones delictivas contra el patrimonio económico, que constituyen el grueso de los atentados que en mayor grado atentan contra la seguridad ciudadana.Como la ponencia lo resaltaba al citar -a título de ilustración- las decisiones cuyos apartes relevantes más adelante se reproducen, esta ha sido la tesis que, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido a propósito del significado y alcance de la igualdad en materia penal. En ella, a este respecto, se expresaba:“En Sentencia No. C-394 de septiembre 7 de 1995, de la que fue ponente el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, con ocasión de demanda intentada contra algunas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- que, por razón de la materia, involucraban acusaciones análogas a las que en esta oportunidad se plantean, al declarar exequibles las distinciones que, en materia penitenciaria y carcelaria, contempla el inciso segundo del artículo 3º. de la Ley 65 de 1993, por estimarlas plenamente ajustadas al tratamiento constitucional de la igualdad ante la ley penal, señaló:“... Ya esta Corporación ha señalado cómo la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar. ...”De igual modo, en Sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996, de la que fue ponente el H. Magistrado Carlos Gaviria Díaz, la misma ratio llevó a la Corporación a declarar exequible el inciso primero del artículo 5º. de la Ley 228 de 1995, pese a que del beneficio de suspensión de la ejecución de la sentencia se excluye a quienes hayan sido sancionados con pena de prisión o a quienes durante los cinco (5) años anteriores hayan sido condenados por delitos o contravenciones dolosos, pues consideró que:“... no por ello la norma contempla un tratamiento discriminatorio en contra de estos, pues se trata, precisamente, de un beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores -arresto-, y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un trato más favorable a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad. ...”2. El aparte acusado y la diferenciación de trato según la cuantía, en los delitos contra el patrimonio económico distintos del hurto calificado y la extorsión.Los suscritos magistrados estimamos que era perfectamente razonable la diferenciación que establecía el legislador, al negar la concesión de ese beneficio a los responsables de delitos contra el patrimonio cuya cuantía excediera los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, pues, en nuestro criterio, ciertamente tal diferenciación consulta razones constitucionalmente atendibles pues tenía en cuenta las peculiaridades que de hecho diferencian los ilícitos pues, a mayor gravedad de la conducta, más severa ha de ser su incriminación. A nuestro juicio, esta era la ratio inmanente en la distinción de trato que, con razón, establecía el Legislador. La ponencia explicaba lo anterior, en las Consideración Tercera, que en aras del entendimiento cabal de esta salvedad de voto, estimamos pertinente transcribir:“...El demandante cuestiona que, en punto a la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, el legislador establezca un tratamiento diferenciado para los sindicados por delitos contra el patrimonio económico, en función de la cuantía comprometida, a consecuencia del cual quedan excluidos de este beneficio los responsables de hurto calificado y extorsión -en todos los casos, -hipótesis que no es materia de cuestionamiento- y de los restantes delitos contra el patrimonio económico, cuando su cuantía exceda de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.... La diferenciación de trato que ha efectuado el Legislador, es objetiva, razonable y proporcional, pues indudablemente atiende la mayor magnitud del daño que la conducta ocasiona en el patrimonio y la propiedad, lo cual, sin lugar a dudas ocurre cuando el monto del perjuicio cuantificable económicamente supera los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.No se remite a duda que la gravedad de los delitos contra el patrimonio económico está determinada por la cuantía a la que ascienden los daños causados, todo lo cual, hace razonable una más severa incriminación para los responsables de conductas de mayor entidad, y un trato más favorable para quienes incurran en hechos punibles de menor gravedad.Por ello, ... se estima que al negar la concesión del beneficio de la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, a los responsables de delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía exceda los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, antes que violar la Constitución Política, el Legislador le ha dado plena observancia, pues la magnitud del daño que estas conductas ocasionan al patrimonio económico de los asociados es mayor cuando el perjuicio material supera esa cifra y, en ese caso, indudablemente, también se afecta en mayor proporción el orden económico, la seguridad, la convivencia y la tranquilidad ciudadanas.De otra parte, ... se considera que también es plenamente válido, desde el punto de vista constitucional, que el Legislador, en consideración a razones de política criminal que consultan la realidad material de la gravísima coyuntura que afronta el país, niegue la concesión del beneficio de la extinción de la acción penal respecto de sindicados por delitos contra el patrimonio económico, cuya gravedad, atendida la cuantía y la naturaleza del punible, así lo amerita. Téngase en cuenta, a este respecto que los delitos contra el patrimonio económico, en particular el hurto calificado y la extorsión, se suman a las conductas delictivas que en mayor grado han socavado los cimientos de la sociedad colombiana en el tiempo presente, al lado del enriquecimiento ilícito, la corrupción administrativa, el narcotráfico y el lavado de activos.Por todo ello, ... se juzga que la gravedad del hecho y sus repercusiones en el orden económico y social, son criterios constitucionalmente a válidos, dada su incuestionable razonabilidad, para sustentar la diferencia de tratamiento legislativo a que se sujeta la concesión del beneficio de la extinción de la acción penal por reparación integral del daño, en los delitos contra el patrimonio económico.De otra parte, se ... observa que este beneficio se ha regulado principalmente en consideración a la gravedad del delito cometido, dada la entidad del bien jurídico afectado, para asegurar en la intangibilidad de otros postulados y principios básicos constitucionalmente protegidos que, como la convivencia, la paz y la seguridad, al tenor de la Carta Política, son también fundantes de la organización social y política del Estado Colombiano y que, en tanto presupuestos esenciales de la consagración y efectividad del entero régimen constitucional que estructura la Constitución, han de ser igualmente valorados por el Congreso al matizar la política criminal, en función a los diversos grados de afectación o de importancia de los bienes jurídicos tutelados.Así las cosas, se ajusta en todo a la Carta Política que el Legislador reserve la extinción de la acción penal para los responsables de delitos contra el patrimonio económico que revisten de menor impacto social, y la niegue respecto de quienes han incurrido en comportamientos de mayor gravedad.Con fundamento en los postulados de justicia y de equidad, el Congreso puede acuñar este tipo de diferenciaciones, como elementos integrantes de la política criminal para, mediante esa distinción, incriminar en forma más severa los delitos que estén causando mayor trastorno a la convivencia social y mayor traumatismo al orden público o al orden social y económico, que es precisamente lo que persigue al introducir el factor cuantía que se cuestiona, como criterio para negar la concesión de este beneficio, en todos los casos, a los responsables de los delitos de hurto calificado y extorsión, y respecto de los demás tipos penales que atentan contra el patrimonio económico, cuando la cuantía exceda los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.Así pues, queda desvirtuada la validez del razonamiento base de la acusación principal y, de consiguiente, queda también sin fundamento la supuesta transgresión del principio de prevalencia de lo sustancial que consagra el artículo 228 Constitucional, pues no se trata de una formalidad pues, según quedó visto, el criterio de diferenciación que prevé la norma acusada no conlleva un tipo de discriminación proscrita por la Carta, sino un trato diferencial que se fundamenta en criterios que, son jurídicamente atendibles, habida cuenta de su objetividad, razonabilidad y proporcionalidad.Fecha ut Supra,ALFREDO BELTRAN SIERRAMagistradoEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoFABIO MORON DIAZMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página--- Cfr. entre otras, la Sentencia C-592 98, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; la Sentencia C-093 de 1993, MM. PP. Dres. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; la Sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Cfr. las sentencias Nos. C-592 de 1998 y C-251 de 1999, respectivamente, que sobre la misma ratio, declararon exequibles los regímenes diferenciados de libertad condicional y los regímenes diferenciados del impuesto de rentas, ambas con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz.