SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-830 DE 2007PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Por comprender un cumplimiento parcial no debió haber sido emitida sentencia de exequibilidad de la totalidad de las disposiciones objetadas (Salvamento de voto)El pronunciamiento final acerca de la corrección constitucional exige que de manera cierta el Congreso haya reelaborado las disposiciones cuestionadas, lo cual, a su turno, supone la producción de disposiciones coherentes, dotadas de significado jurídico que puedan ser valoradas a la luz de la CartaCONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para reelaborar textos legislativos PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación (Salvamento de voto)GOBIERNO-Instrumentos a través de los cuales concurre en la formación de las leyes OBJECION PRESIDENCIAL-Concepto (Salvamento de voto)Los argumentos que pueden ser empleados en la oposición planteada por el Presidente deben inscribirse en una de dos razones: motivos de inconveniencia o de inconstitucionalidad. En cualquier caso, según fue señalado en sentencia C-849 de 2005, el Ejecutivo debe responder con suficiencia la razonable carga de argumentación que sobre él recae en estos eventos, la cual demanda un esfuerzo adicional a la indicación meramente nominal de las disposiciones constitucionales que se consideran transgredidas, en el caso particular de las objeciones por inconstitucionalidad, y en consecuencia impone al Presidente el deber de ofrecer una argumentación que resulte adecuada sobre la manera en que el texto constitucional es vulnerado por el proyecto de ley, lo cual constituye un requisito indispensable para la realización del examen de exequibilidad cuando quiera que el Congreso de la República insista en su aprobación.OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD-Trámite OBJECION POR INCONSTITUCIONALIDAD-Fallo definitivo (Salvamento de voto)Cuando se trata de objeciones por inconstitucionalidad, una vez el proyecto que ha sido encontrado parcialmente inexequible por la Corte es remitido por segunda vez a esta Corporación, luego de haber atendido las observaciones realizadas por el Ministerio del ramo competente y de haber compuesto e integrado las disposiciones afectadas; la Corte Constitucional debe proferir fallo definitivo, con el cual finaliza la discusión planteada a partir de la presentación de las objeciones presidenciales.SENTENCIA EN PROYECTO DE LEY REHECHO EN OBJECION PRESIDENCIAL-Debió proferirse fallo definitivo, no siendo admisible desde una óptica jurídica, la remisión del proyecto al Congreso de la República por segunda vez (Salvamento de voto)La Sala Plena de esta Corporación debió proferir sentencia definitiva una vez el Congreso remitió el proyecto de ley con las modificaciones pertinentes, según las indicaciones contenidas en la sentencia C-856 de 2006, pues así lo impone con claridad el articulado constitucional al cual la Corte debe sujeción en su condición de autoridad judicial. La impronta del principio del Estado de Derecho así lo exige y, al mismo tiempo, desaconseja decisiones como las adoptadas dentro de este procedimiento por la Plenaria de la Corte, pues bajo consideraciones deleznables que abogan por la defensa de los postulados de la conservación del derecho y colaboración armónica entre las diferentes Ramas del Poder Público se ha realizado una inaceptable modificación por vía jurisprudencial del trámite que debe ser agotado para decidir la prosperidad de las objeciones por inconstitucionalidadReferencia: expediente OP-091Objeciones presidenciales al Proyecto de Ley número 086 de 2005 (Senado) 205 de 2004 (Cámara) “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporación, presento a continuación las razones por las cuales me aparto de las actuaciones desarrolladas en esta oportunidad por la Sala Plena, encaminadas a emitir fallo de fondo a propósito de las objeciones presentadas por el Presidente de la República al proyecto de ley número 086 de 2005 (Senado) 205 de 2004 (Cámara) “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones”, después de haber remitido en dos ocasiones el proyecto al Congreso de la República para el agotamiento del trámite descrito en el artículo 169 superior. Con el objetivo de esclarecer la exposición de tales fundamentos, procedo a realizar una breve presentación de los hechos que precedieron la sentencia de la cual ahora suscribo el presente salvamento de voto. Mediante sentencia C-856 de 2006 la Corte Constitucional se pronunció por vez primera sobre las objeciones presidenciales presentadas en contra del referido proyecto de ley. En dicha ocasión esta Corporación estimó que buena parte de los reparos alegados por el Presidente de la República respecto de la inconstitucionalidad de determinadas disposiciones incluidas en el proyecto se encontraban fundados, razón por la cual declaró inexequibles los artículos correspondientes. A su vez, en la misma providencia la Sala declaró infundadas las objeciones de otro grupo de disposiciones que, a su turno, habían sido cuestionadas por el Ejecutivo, sin que la Corte considerara atendibles las razones de inexequibilidad invocadas, por lo cual en la parte resolutiva del fallo fueron declaradas ajustadas al texto constitucional.Al respecto, es preciso anotar que, de acuerdo a lo establecido en el texto constitucional, la sentencia en comento ordenó dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 167 superior. Por su importancia y, particularmente, por el carácter decisivo que ostenta el análisis de dicha disposición para efectos de determinar la corrección de la actuación emprendida por la Corte, a continuación se transcribe in extenso el artículo referido:Artículo
167. El proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las cámaras a segundo debate. El Presidente sancionará sin poder presentar objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de una y otra cámara.Exceptúase el caso en que el proyecto fuere objetado por inconstitucional.En tal evento, si las cámaras insistieren, el proyecto pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se archivará el proyecto.Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inexequible, así lo indicará a la cámara en que tuvo su origen para que, oído el ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.Una vez el proyecto fue devuelto con el objetivo de que fuesen agotados los procedimientos descritos en el texto constitucional, éste fue reenviado a la Corte para que la Corporación emitiera “fallo definitivo” sobre la exequibilidad de las respectivas disposiciones. En esta oportunidad, luego de llevar a cabo un examen del trámite ofrecido por el Congreso de la República, la Sala Plena concluyó que, en su mayoría, el Legislador había cumplido el encargo consistente en componer y enmendar el aludido proyecto de ley, de acuerdo a lo señalado en la Constitución Nacional y, adicionalmente, según los términos que habían sido establecidos por la Corte en sentencia C-856 de 2006. En tal sentido, la Corte anotó que dicho cumplimiento sólo había sido llevado a cabo de manera parcial, circunstancia que se oponía a la emisión de una sentencia de exequibilidad de la totalidad de las disposiciones objetadas.De tal manera, sin que resulte necesario detenerse ampliamente ahora en el estudio sustancial de la cuestión, debido a que desborda el objeto del presente salvamento de voto, es oportuno anotar que, a juicio de la Sala, en el caso específico de dos asuntos esenciales del proyecto el Congreso se había limitado a realizar una actuación meramente “formal” a la hora de atender el llamado de recomposición del texto legislativo, con lo cual se había apartado de forma sustancial de dar cumplimiento a la providencia de la Corte. De manera puntual, en la citada sentencia C-856 de 2006 esta Corporación había declarado inexequibles las disposiciones incluidas en el proyecto de ley que suponían una modificación de la estructura de la Administración Nacional debido al incumplimiento de los requisitos constitucionales exigidos para tal efecto. A pesar de lo anterior, el proyecto fue remitido con alusiones expresas, contenidas tanto en el articulado como en el título de uno de sus acápites, al Fondo Nacional del Teatro. En consecuencia advirtió que “si la intención del legislativo fue eliminar del Proyecto de Ley las alusiones sobre ese preciso particular, resultaba imprescindible que se reformulara el texto de la iniciativa, de forma tal que resultara armónico con lo decidido por la Corte”. En idéntico sentido, había sido declarada inexequible la expresión “créase” inscrita en el artículo 10 del texto del proyecto debido a que suponía una modificación dentro de la estructura que había sido llevada a cabo sin el lleno de los requisitos exigidos por el texto constitucional. Sobre este segmento normativo –esto es, el término créase- la Corte indicó que si bien la redacción original de la disposición perdía coherencia sin éste, en aras de dar cumplimiento a las normas superiores que no habían sido consultadas al momento de elaborar el proyecto, resultaba forzoso ofrecer al artículo una interpretación sistemática, guiada en el caso concreto por lo dispuesto en el parágrafo del mismo artículo, cuya lectura permite inferir que la Escuela Nacional de Arte Dramático es un programa estatal orientado a la investigación a la crítica del teatro y las artes escénicas. En consecuencia, el Congreso se encontraba llamado a reformular dicha disposición de acuerdo a las consideraciones de la Corte con el doble objetivo de atender las normas superiores y de expedir una disposición que guardara un sentido cabal. Al contrario, la actuación del Legislador se limitó a eliminar el segmento declarado inexequible, con lo cual la redacción de la disposición no permitía un entendimiento adecuado de su significado jurídico.En atención a las circunstancias descritas, la Sala Plena profirió el auto 168 de 2007, mediante el cual se abstuvo de emitir sentencia definitiva sobre la constitucionalidad del proyecto de ley y ordenó su remisión al Presidente de la Cámara de Representantes para que su recomposición fuese realizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 superior y a la sentencia C-856 de 2007.Con el objetivo de ofrecer fundamentación a tal decisión, la Corte explicó de manera escueta el sentido que inspira la facultad de reelaboración de los textos legislativos que ha sido ofrecida por el ordenamiento constitucional al Congreso de la República, la cual le permite volver sobre aquellos para efectos de asegurar el respeto a la facultad legislativa y, al mismo tiempo, encauzarla al impostergable deber de consideración del texto superior. En tal sentido, indicó que dicha potestad se explica, adicionalmente, al consultar el significado del principio de conservación del derecho, el cual señala la necesidad de preservar las fuentes de regulación normativa que debe ser atendida por la Corte Constitucional al adelantar los juicios de exequibilidad de la Ley.El postulado de conservación del derecho, según fue anotado por la Sala Plena, a su vez encuentra sustento en el principio democrático el cual asegura que la elaboración de las leyes de la República sea realizada por el Congreso, institución en la cual encuentra representación la voluntad popular. Estas máximas deben ser consideradas al ejercer el control de constitucionalidad de la Ley confiado a la Corte Constitucional y , a juicio de la plenaria, conducen a la decisión anotada consistente en remitir por segunda vez el proyecto al Legislador.Adicionalmente, la Sala señaló como argumento de la decisión que el control de constitucionalidad establecido en el artículo 169 superior requiere como condición ineludible la efectiva composición de los textos legislativos, lo cual supone que el juicio definitivo de exequibilidad de aquellos proyectos de ley que han sido objetados por el Ejecutivo debe estar precedido de manera forzosa por la adecuada reconfección de los proyectos de ley según haya sido señalado por la Corte Constitucional. Así las cosas, concluyó que el pronunciamiento final acerca de la corrección constitucional exige que de manera cierta el Congreso haya reelaborado las disposiciones cuestionadas, lo cual, a su turno, supone la producción de disposiciones coherentes, dotadas de significado jurídico que puedan ser valoradas a la luz de la Carta.Como corolario de lo anterior y dando aplicación a los principios de conservación del derecho y colaboración armónica entre las diferentes ramas del poder público, la Corte estimó que no resultaba procedente la realización del juicio definitivo de constitucionalidad prescrito en el artículo 169, razón por la cual ordenó la remisión del proyecto a la Cámara de Representantes y se abstuvo de emitir sentencia de fondo. Agotado el trámite ordenado en el auto citado, el proyecto fue enviado por segunda vez a la Corte y ésta ha decidido en esta ocasión proferir sentencia sobre la exequibilidad de las disposiciones objetadas.Expuesto el conjunto de actuaciones emprendidas por la Corte para efectos de realizar el juicio de exequibilidad del proyecto de ley número 086 de 2005 (Senado) 205 de 2004 (Cámara) “por medio de la cual se dicta la Ley de Teatro colombiano y se dictan otras disposiciones”, procedo a reiterar las razones, ya expuestas en el