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C-829/13
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-829/1313 de noviembre de 2013

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Convenio Sobre Responsabilidad Internacional Causada Por Objetos Espaciales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-829 13 CONVENIO SOBRE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL CAUSADA POR OBJETOS ESPACIALES-Examen formal (Aclaración de voto)VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general (Aclaración de voto)EXCEPCIONES LEGALES A LA REGLA GENERAL DE VOTO NOMINAL Y PUBLICO-Reforma de Ley 5 de 1992 mediante Ley orgánica 1431 de 2001 (Aclaración de voto)VOTACION ORDINARIA-Previsión por Legislador Orgánico de modalidades resultado del carácter exceptivo de votación diferente a la nominal y pública (Aclaración de voto)CONGRESO DE LA REPUBLICA-Relevancia de la votación para la conformación de la voluntad popular (Aclaración de voto)TRAMITE LEGISLATIVO Y APROBACION DE TRATADOS INTERNACIONALES-Votación nominal y pública (Aclaración de voto)Referencia: Expediente LAT-403Revisión de constitucionalidad de la Ley 1591 de noviembre 20 de 2013 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre la Responsabilidad Internacional de daños causados por objetos espaciales, hecho en Washington, Londres y Moscú, el 29 de marzo de 1972” Magistrado Ponente:Mauricio González Cuervo Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto al presente fallo de revisión de constitucionalidad de la Ley 1591 de noviembre 20 de 2013, y su declaratoria de exequibilidad, con fundamento en las siguientes consideraciones: En su análisis formal, la sentencia concluye la corrección y ajuste a la Constitución de la ley aprobatoria, respecto de cada uno de los requisitos: ratificación, ponencias, publicaciones, anuncios, votaciones, quórum, votaciones unánimes, cumplimiento de términos y sanción presidencial. En relación con esta parte formal el suscrito Magistrado manifiesta dos aclaraciones a esta decisión: (i) no se realizan las citas completas correspondientes de las Gacetas del Congreso, especialmente en el trámite en el Senado, sino solamente respecto del anuncio para votación surtido en la Comisión de la Cámara, y se omiten en el resto del trámite, con lo cual no se puede corroborar con exactitud cómo efectivamente se realizaron los anuncios para votación o las aprobaciones; y (ii) no se analiza en las aprobaciones si éstas cumplieron con el requisito de votación nominal y pública por parte de los congresistas.Respecto de este último tema, me permito reiterar aquí, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la regla general de votación nominal y pública consagrada en el artículo 133 de la Constitución Política: El artículo 133 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, obliga a que el voto de los congresistas sea nominal y público, excepto en los casos que determine la ley. Esta regla general “(..) se justifica en el propósito del Constituyente derivado de 2009 de fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha expresado que “la exigencia, como regla general, del voto nominal y público en los debates legislativos, se encuadra en la consecución de los fines centrales de la reforma constitucional de 2009. Esta ha sido la posición de la Corte al analizar los objetivos y los instrumentos contenidos en dicha enmienda a la Carta Política”.  De otra parte, la Ley 1431 de 2001 fue expedida ante la necesidad de regular las excepciones legales a la regla general de voto nominal y público. Esta ley de naturaleza orgánica, reformó los aspectos pertinentes a las votaciones en la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso (R.C.). El artículo 2º de esta normatividad modificó el artículo 130 R.C., en el sentido de indicar que “como regla general las votaciones [serán] nominales y públicas, con las excepciones que determine la presente ley o aquellas que la modifiquen.” Así mismo, estipuló los mecanismos que permiten a las cámaras satisfacer esa exigencia constitucional. A su vez, el artículo 1º de la Ley 1431 de 2011 modificó el artículo 129 R.C., a efectos de regular el concepto de votación ordinaria, explicar cómo se lleva a cabo y, en especial, presentar el listado taxativo de excepciones a la regla general, de origen constitucional, de votación nominal y pública. Así es como el Legislador Orgánico ha previsto un listado taxativo de modalidades de votación ordinaria, lo cual es apenas resultado del carácter exceptivo a los tipos de votación diferentes a la nominal y pública, impuesto por el artículo 133 C.P. En tal sentido, aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en dicho listado, se comprenden subsumidas en la regla general que prevé la mencionada norma superior. Esto salvo que se trate de votaciones secretas, también expresamente identificadas por la legislación orgánica.De esta manera, los sistemas de votación en el Congreso de la República pueden ser de tres formas: nominal, ordinario y secreto. Sin embargo, es exigible como regla general la votación nominal y pública dejando las otras modalidades para los casos excepcionales que ha establecido el legislador.Esta Corporación insiste, con base en el artículo 133 Superior y de conformidad con la modificación prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009, que la votación en el Congreso debe ser obligatoriamente nominal y pública, salvo en los casos que expresamente lo señale la ley, ya que con este mandato superior se pretende “fortalecer el sistema de partidos e imponer mayores niveles de razonabilidad y transparencia al trabajo legislativo”. Sobre la relevancia de la votación en el Congreso de la República para la conformación de la voluntad popular, el Reglamento de esta institución o Ley 5ª de 1992 consagra en su artículo 122 que la votación “es una acto colectivo por medio del cual las cámaras y sus comisiones declaran su voluntad respecto de una iniciativa o asunto de interés general” (énfasis de la Corte), y aclara que los congresistas son los únicos con voto, con lo cual se aplica el principio de democracia representativa (art. 3 C.P.). Igualmente, en el artículo 123 R.C. se indica que el voto es personal e intransferible y que cualquier proposición que se desee votar debe haber tenido antes un debate, lo cual también cuenta con algunas excepciones que se especifican en el mismo reglamento. Por su parte, el articulo 132 R.C. plantea que cuando se inicie la votación, previo anuncio del presidente, ésta no puede interrumpirse “salvo que el congresista plantee una cuestión de orden sobre la forma en que se está votando” y que esta votación debe ser nominal, lo cual aunado a la característica de publicidad, da como resultado la transparencia del acto y la responsabilidad que tienen los congresistas con sus electores, con todo lo cual se busca lograr un mayor arraigo democrático en el procedimiento que crea la legislación colombiana. Así las cosas, es claro para este Tribunal que en la votación el legislador manifiesta su voluntad en relación con la iniciativa discutida y emite su decisión en relación con el punto o los puntos previamente estudiados, siendo éste un acto público, nominal y transparente. En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que existen al menos dos tipos de argumentos constitucionales que sustentan la regla general de la votación nominal y pública: (i) la vigencia del principio de supremacía constitucional, y (ii) la interpretación de los regímenes exceptivos previstos en la legislación. Al respecto ha afirmado: “En cuanto al primer nivel de análisis se tiene que, según lo explicado, existe un mandato constitucional expreso y definido, según el cual la regla general para la expresión de la voluntad congresional es la votación nominal y pública. Por ende, solo aquellas excepciones previstas en la ley quedan incorporadas a la aplicación de la votación ordinaria. El artículo 129 R.C. ofrece un listado preciso y minucioso de excepciones. Resultaría a todas luces contrario al principio de supremacía constitucional que se hiciera una interpretación flexible de estos tipos exceptivos, pues ello llevaría a contradecir el mandato constitucional consistente en que la regla general es la votación nominal y pública, a fin de cumplir los propósitos de la enmienda de 2009…. Además, carecería de sentido que mientras el legislador orgánico, en cumplimiento del mandato constitucional mencionado, describe las excepciones a dicha regla general de forma detallada, la Corte realice una interpretación extensiva que tiende a desconocer la prescripción superior. De otro lado, dicha hermenéutica flexible llevaría a que cada vez que en el procedimiento legislativo se esté ante decisiones unánimes, lo cual no es poco frecuente, se haga uso de la votación ordinaria, desnaturalizándose con ello lo previsto en el artículo 133 de la Constitución. Frente al segundo grupo de argumentos, se tiene que dentro de las reglas usuales de interpretación, cuando el legislador prevé enumeraciones taxativas, no corresponde al intérprete realizar aplicaciones analógicas a las mismas. Esto mucho más cuando se trata de excepciones a una regla general de raigambre constitucional”. Con fundamento en los criterios normativos expuestos, la jurisprudencia constitucional ha concluido que las votaciones en el trámite legislativo, que es la misma para aprobación de tratados internacionales, salvo que tiene su inicio en el Senado de la República, debe llevarse a cabo de forma nominal y pública, en tanto (i) es la regla general para las votaciones del Congreso, según lo señala el artículo 133 C.P. y el artículo 130 R.C.; y (ii) siempre y cuando no se configure claramente una de las excepciones previstas en el artículo 129 R.C.Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado