Salvamento de voto a la Sentencia C-829 02REGIMEN DISCIPLINARIO ESPECIAL EN ESTATUTO DE UNIVERSIDAD PUBLICA-Derogación (Salvamento de voto)REGIMEN DISCIPLINARIO-Reserva de ley (Salvamento de voto)REGIMEN DISCIPLINARIO-Significado (Salvamento de voto)CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Finalidad (Salvamento de voto)ENTIDAD PUBLICA-Normas sobre deberes, derechos y prohibiciones ENTIDAD PUBLICA-Competencia interna en materia disciplinaria UNIVERSIDAD PUBLICA-Competencia reglamentaria interna (Salvamento de voto) expediente D-4003: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 75, literal d) parcial y 79 parcial, de la Ley 30 de 1992 y contra el artículo 26 parcial del Decreto 1210 de 1993.Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Con el acostumbrado respeto me aparto de la posición mayoritaria de la Sala en la presente Sentencia, por cuanto considero que la Corte debió emitir un fallo inhibitorio, dado que las disposiciones demandadas, que se refieren a la inclusión de regímenes disciplinarios especiales en los estatutos de las universidades, fueron derogadas por la Ley 200 de 1995, cuyo artículo 177 disponía que el régimen que ella contemplaba “... se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal ...”De acuerdo con la decisión mayoritaria, el asunto planteado en la demanda debe inscribirse dentro de la garantía constitucional de la autonomía universitaria que se ejerce mediante la expedición por las universidades de sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.En ese contexto, la autorización que en las normas demandadas se confiere para que las universidades regulen su régimen disciplinario, hace referencia al ejercicio de una competencia reglamentaria que, como tal, es complementaria de la ley que establece el código disciplinario único y no habría sido derogada por ésta.A partir de la consideración de que el derecho disciplinario “... está integrado por todas aquellas disposiciones mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones ...”, que toma de las Sentencia C-417 de 1993, la Sentencia de la que me aparto expresa que la pretensión de expedir un Código Disciplinario Unico debe armonizarse con el principio de autonomía universitaria, y la posibilidad que tienen las universidades de expedir, en sus estatutos internos, normas de carácter disciplinario. Sin embargo, estimo que las normas demandadas aluden al establecimiento de un régimen disciplinario especial, y que en ese sentido, las disposiciones que se dictasen a su amparo no tendrían alcance meramente reglamentario, y habrían sido derogadas por el artículo 177 de la Ley 200 de 1995.Es preciso notar que la Ley 200 de 1995 al disponer la derogatoria de las disposiciones generales y especiales que regulen materias disciplinarias exceptuó, de manera expresa, únicamente, aquellas que contengan los “... regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código.” Este último artículo, a su vez, dispone que “[e]n los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación.” Es decir, para el régimen de excepción, la Ley 200 de 1995 contemplaba que los estatutos disciplinarios especiales se aplicarían con observancia de los principios rectores y del procedimiento establecido en el Código Disciplinario Unico, que es, precisamente, el régimen que de acuerdo con la Sentencia se aplicaría también a las Universidades.En efecto, de acuerdo con la argumentación de la mayoría en esta Sentencia, a las universidades se les aplicaría el mismo régimen que de manera expresa la ley estableció para la fuerza pública. Esto es, cada universidad tendría su propio régimen disciplinario, cuya aplicación tendría que armonizarse con las previsiones del Código Disciplinario Unico. Sin embargo es claro que mientras que en el caso de la fuerza pública, la ley derogatoria estableció una excepción, en el caso de las universidades, las normas que establecían regímenes disciplinarios especiales, en cuanto que no fueron objeto de excepción, si fueron derogadas.Al margen de las anteriores consideraciones en torno a la derogación de las disposiciones acusadas estimo que, de estar ellas vigentes, serían inconstitucionales. De lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución se desprende la existencia de una reserva de ley en materia disciplinaria, frente a cual no es posible argumentar que, al amparo de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, pueda librarse al reglamento el establecimiento de regímenes disciplinarios especiales.Para declarar la exequibilidad de las normas acusadas, la Sentencia restringió su verdadero alcance, al punto que las mismas resultarían inocuas, como pasa a establecerse.Sea lo primero señalar que la expresión “régimen disciplinario” hace referencia al conjunto sistemático de disposiciones que, como emanación del ius puniendi del Estado, regulan las sanciones y los procedimientos aplicables a quienes tengan la calidad de servidores públicos, por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus funciones. Sobre esa materia, como se ha dicho, existe reserva de ley, la cual obedece, entre otras razones, a la necesidad de garantizar que tanto las faltas como las sanciones sean establecidas por el legislador, el cual debe definir, así mismo, el procedimiento aplicable. Al desarrollar esa reserva de ley mediante la expedición de un Código Unico, el legislador atiende al propósito de darle coherencia a la materia de manera que se brinde certeza a los sujetos disciplinables sobre el régimen que les resulta aplicable, sin que deba acudirse a distintos ordenamientos para integrar el conjunto normativo aplicable, con la posibilidad de que se presenten vacíos y discrepancias de interpretación.Ello no se opone a que en las distintas entidades públicas, no solo las universidades, en sus respectivos reglamentos o en las normas que definen su estructura, existan normas sobre deberes, derechos y prohibiciones de los servidores a ellas vinculados, o sobre las competencias internas en materia disciplinaria. Pero tales normas, a las que entre otras cosas, aludían de manera expresa las normas del Código Disciplinario Unico establecido mediante Ley 200 de 1995, no constituyen un régimen disciplinario, sino que son expresión, en ese caso si, de una competencia reglamentaria que, tratándose de las universidades, se desenvuelve en un escenario de especial autonomía. Tales normas se expiden como parte de los estatutos internos de esas entidades, en este caso al amparo de lo dispuesto en los mismos artículos que contienen las expresiones demandadas y conforme a los cuales corresponde a las universidades reglamentar lo relativo a los “derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos” (Arts. 75 y 79 Ley 30 de 1992; Art. 26 Decreto 1210 de 1993). De acuerdo con la Sentencia de la que disiento, las normas según las cuales las universidades pueden establecer un régimen disciplinario propio, deben entenderse con el alcance puramente reglamentario que se ha indicado, esto es que, al tenor de la propia sentencia, las universidades no pueden definir los elementos estructurales de las conductas que se consideren como faltas, los cuales están reservados a la ley, sino que deben limitarse a señalar los deberes y las obligaciones específicas, propias de la actividad académica. Así, las disposiciones acusadas, a pesar de su tenor literal, no facultan a las universidades para establecer un régimen disciplinario, sino para expedir unas regulaciones para cuyo propósito las universidades habían sido de manera específica facultadas en otras disposiciones. De este modo, para declarar su exequibilidad, a las disposiciones acusadas se les hace decir menos de lo que dicen, y son constitucionales en la medida en que se lean en ese sentido restringido.Para salvar el anterior contrasentido, la Sentencia acude al expediente de enunciar en su parte considerativa, los aspectos que podrían ser objeto de regulación en los estatutos de las universidades y aquellos otros sobre los que se haría efectiva la reserva de ley. Sin embargo, no resulta claro cual es el criterio que permite hacer tal distinción en una materia que la Constitución reserva a la ley, al paso que con ella se rompe la garantía del debido proceso presente en la unidad del régimen disciplinario. Y ello es evidente en el texto de la Sentencia, del que parece derivarse la posibilidad de que para ciertos efectos o respecto de ciertas faltas, se aplique el régimen interno de las universidades y que en otros casos, deba acudirse al régimen general previsto en la ley, todo, por supuesto, sin violentar las garantías constitucionales a las que estarían directamente referidos uno y otro.Pero la decisión mayoritaria, que no se plasmó en una sentencia de exequibilidad condicionada, permite que el régimen disciplinario de las universidades se torne equívoco, puesto que al amparo de las normas que se estiman vigentes y ajustadas la Constitución, pueden expedirse ordenamientos especiales y de naturaleza excepcional que resulten lesivos de la reserva de ley que existe en la Constitución para las materias disciplinarias, y en ese sentido del derecho al debido proceso, a cuya garantía atiende la pretensión del legislador, en desarrollo de los preceptos constitucionales, de establecer un régimen unificado y uniforme que sea el único aplicable a todos los servidores públicos.Por las anteriores consideraciones, reitero mi criterio conforme al cual las normas acusadas, en cuanto autorizaban a las universidades para expedir un régimen disciplinario especial, fueron derogadas por la Ley 200 de 1995, y que si, en gracia de discusión ellas estuviesen vigentes, serían contrarias a la Constitución, por desconocer la reserva de ley que en materia disciplinaria se desprende de lo dispuesto en los artículos 124 y 150 numeral 23 de la Constitución, así como la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta. Fecha ut supra.RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página--- Sent. T-492 92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sent. T-425 93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sent. C-310 96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Sent. C-1435 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger Sent. C-280 96 M.P. Alejandro Martínez Caballero Sent. C-417 93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Así la Ley 200 de 1995 disponía que entre los derechos cuyo abuso constituía falta disciplinaria se encontraban , además de los en ella previstos, los que “... señale la Constitución, la ley o el reglamento” (Art. 39, numeral
10. Subrayado fuera de texto). Del mismo modo, en materia de deberes y prohibiciones, la ley enuncia conductas cuya concreción debe hacerse de acuerdo con el régimen de cada entidad, y se refiere, de manera expresa a las demás que estén previstas en los respectivos reglamentos. (arts. 40 y
41) Parecería claro que tales remisiones normativas no constituyen habilitación para la expedición de regímenes disciplinarios especiales en cada entidad.