ACLARACION DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA C-828 13Referencia: Expediente LAT-399Revisión de la Ley 1586 de octubre 31 de 2012, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de Cooperación en el ámbito del turismo entre la República de Colombia y la República Portuguesa’, suscrito en Lisboa, República Portuguesa, el 8 de enero de 2007”, y de dicho Acuerdo Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLAFormulamos aclaración de voto en relación con un aspecto en el control del trámite de la Ley 1586 de 2012, con el fin de destacar por qué en este caso, en nuestro criterio, no tuvo lugar una ruptura en la cadena de anuncios. El anuncio de este proyecto para tercer debate (Comisión 2ª Cámara de Representantes), tuvo lugar en la sesión del 28 de agosto de 2012, indicando que el anuncio se efectuaba “para la siguiente sesión en la que se votaran proyectos de ley”. La sesión del día siguiente (29 de agosto) fue dedicada a control político y en la siguiente sesión, realizada el 5 de septiembre, se discutieron y aprobaron proyectos, entre ellos el que a la postre se convertiría en la Ley 1586 de 2012.En el anuncio de este proyecto se presentó una situación idéntica a lo acontecido con el trámite de la Ley 1584 de 2012, que fue declarada exequible por la Corte en sentencia C-623 de 2013, y frente a la cual se formuló aclaración de voto en términos similares al que se presenta en esta ocasión.En el presente asunto hay dos circunstancias relevantes que permiten concluir que no hubo una ruptura en la cadena de anuncios, a diferencia de lo acontecido con el trámite de las leyes 1588 de 2012 (declarada exequible por la Corte en sentencia C- 622 de 2013) y 1582 de 2012 (declarada exequible en sentencia C-749 de 2013). Frente a estas decisiones, los Magistrados salvaron su voto por considerar que en el trámite de dichos proyectos de ley se produjo un vicio por interrupción de la cadena de anuncios, razón por la cual no era procedente emitir un pronunciamiento de fondo, sin antes devolver dicha ley al Congreso a fin de subsanar el defecto señalado.La primera diferencia consiste en que durante la sesión de control político realizada el 29 de agosto se hizo mención expresa de algunos de los proyectos que habían sido anunciados en la sesión del día anterior, entre ellos el proyecto que a la postre se convertiría en la Ley 1586. Esta aclaración sobre la fecha de anuncio se hizo a solicitud del ponente, Telésforo Pedraza, y, en virtud de ella, se ratificaron los anuncios que habían sido efectuados en la sesión del día anterior, lo que impidió la ruptura en la cadena de anuncios y permitió a los integrantes de la Comisión Segunda de la Cámara conocer con certeza que los proyectos anunciados en la sesión del 28 de agosto serían efectivamente discutidos y votados en la siguiente sesión destinada para tal fin, que tuvo lugar el día 5 de septiembre. No ocurrió igual durante el trámite de las leyes 1588 y 1582 de 2012, pues en la sesión de control político que medió entre aquella en la que se anunciaron estos proyectos y la sesión en la que efectivamente fueron votados no se hizo mención alguna de los proyectos que habían sido anunciados en la sesión anterior, de modo tal que se mantuviera la continuidad en la cadena de anuncios. La segunda diferencia consiste en que en la sesión de control político realizada el 29 de agosto no se anunciaron otros proyectos distintos de aquellos que fueron mencionados por la Secretaria de la Comisión en virtud de la aclaración solicitada por el representante Telésforo Pedraza. En esto se diferencia del trámite de las leyes 1588 y 1582 de 2012, donde en la sesión intermedia dedicada al control político (realizada el 5 de junio) se anunció al final un proyecto, que no había sido mencionado en la sesión anterior (30 de mayo), y se omitió toda consideración sobre la suerte de los proyectos que si habían sido anunciados en la sesión anterior y no discutidos en la sesión de control político. Esta omisión fue la que nos llevó a concluir que en aquella ocasión si se produjo ruptura en la cadena de anuncios, pues la realización de este único anuncio permitía suponer a los integrantes de la Comisión que, salvo información en contrario (que no se suministró) este sería el único proyecto de ley a discutir y aprobar en la sesión citada para el 7 de junio. La omisión de anunciar los demás proyectos que efectivamente fueron debatidos y aprobados en esta sesión, supone una ruptura en la cadena de anuncios de dichos proyectos.Por tales razones, consideramos que en el trámite de la Ley 1586 de 2012 no se incurrió en una infracción a la exigencia establecida en el artículo 8º del Acto Legislativo No. 01 de 2003.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Cfr. C-468 de 1997 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), doctrina ampliamente reiterada por esta corporación, como puede constatarse, entre muchas otras, en las sentencias C-682 de 1996 (M. P. Fabio Morón Díaz), C-924 de 2000 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) y C-718 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla). Incorporada al derecho interno colombiano mediante Ley 32 de 1985. Cfr. fs. 1 y 2 cd. pruebas
2. Cfr. f. 131 cd. pruebas 1.