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C-818/04
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-818/0430 de agosto de 2004

Aclaración de voto

MagistradoAlvaro Tafur Galvis

Tema de la sentencia: Cosa Juzgada Constitucional En Acto Legislativo Para “enfrentar El Terrorismo”

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-818 04Referencia: expediente D-5044 y D-5046Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2003, “por medio del cual se modifican los artículos 15, 24, 28 y 250 de la Constitución Política de Colombia para enfrentar el terrorismo”Magistrado Ponente: JAIME CÓRDOBA TRIVIÑORODRIGO UPRIMNY YEPES (E)Teniendo en cuenta que el suscrito magistrado salvó voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia C-816 del 30 de agosto del presente año, que decidió declarar inexequible el Acto legislativo 02 de 18 de diciembre de 2003, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se permite aclarar el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada ha compartido la decisión aquí adoptada.Fecha ut supra,ALVARO TAFUR GALVISMagistrado ---pies de página--- Véase el documento E CN.4 2003 13, Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos en Colombia, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos, el 4 de abril de 2003. La cita corresponde a la recomendación no.

15. Cita varias recomendaciones proferidas al respecto por el Comité de Derechos Humanos, el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias, el Relator Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias y Arbitrarias y sobre la cuestión de Tortura, el Relator Especial sobre la independencia de los jueces y abogados y la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos. Los términos indicados en el citado concepto hacen referencia a: i) la intervención previa del Ministerio Público cuando no sea posible obtener la orden judicial procedente, ii) la aplicación de las medidas adoptadas en el acto legislativo exclusivamente para las conductas señaladas como actos terroristas dentro del conflicto armado contenidas en el artículo 144 del Código Penal, y iii) que los miembros de la Fuerza Pública no puedan realizar funciones de policía judicial, sino que únicamente se encuentren autorizados para desempeñar funciones de acompañamiento permanente a las unidades especiales.