Aclaración de voto a la Sentencia C-804 01SERVICIO MILITAR-Deber personal TRIBUTO-Deber económico SERVICIO MILITAR Y TRIBUTO-Distinción en deberes (Aclaración de voto)La prestación del servicio militar es un deber personal regulado expresamente en la Constitución. En cambio, el deber de pagar tributos es de tipo económico y está regulado en otras normas también específicas de la Constitución. Si bien ambos son deberes y el Estado puede ejercer un poder coactivo para exigir su cumplimiento, el origen del deber de prestar servicio militar es completamente distinto de la causa que justifica la imposición de un tributo. El primero se origina en ser nacional con derecho a la ciudadanía en un estado. Su causa es totalmente independiente de la actividad que se realice y de cualquier fenómeno de naturaleza económica. En cambio el segundo se origina en un hecho generador que revela una situación económica. Por esta razón, el deber de prestar servicio militar recae, en teoría, y en derecho, por igual en una persona de escasos recursos que en una persona de mayores recursos. Sin embargo, en la práctica una de las grandes desigualdades en nuestra democracia consiste en que, las personas de menores ingresos son las que efectivamente prestan servicio militar, salvo por el programa de bachilleres que ha contribuido a disminuir esta diferencia intolerable en una sociedad democrática. SERVICIO MILITAR-Carácter de la cuota de compensación (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Distinción de la proporcionalidad (Aclaración de voto)En materia tributaria el principio de progresividad permite que el legislador adopte regulaciones que no son estrictamente proporcionales. Ello con el fin de brindarle un margen de configuración en materia tributaria mucho mayor que en otros asuntos, siempre y cuando la regulación cumpla una función redistributiva. Un ejemplo sencillo permite ilustrar la diferencia. La tarifa en materia de impuesto a la renta es progresiva, porque es cada vez mayor a medida que la renta gravable crece. En cambio no es proporcional porque a los que tienen una renta mayor el Estado les impone el pago de un impuesto que representa una proporción mayor de la renta gravada que lo que representa el pago del tributo para los que tienen una renta menor. Esto es consecuente con el principio del Estado Social de Derecho. Además, en sentido estricto, el juicio de proporcionalidad es una etapa del test de igualdad cuando éste alcanza el grado de intensidad mayor. La progresividad en cambio nada tiene que ver con el test de igualdad ni con sus intensidades. El test de proporcionalidad también se aplica para juzgar los límites a las libertades básicas mientras que la progresividad nada tiene que ver con el ejercicio de estas libertades.TRIBUTO-Distinción entre equidad e igualdad (Aclaración de voto)Existe una gran diferencia entre equidad e igualdad. La Constitución no permite discriminaciones en materia tributaria, pero no exige igualdad de trato en este campo donde precisamente la equidad justifica tratos marcadamente diferenciados según variaciones en la política económica.Referencia: expediente O.P. 049: Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N° 39 99 Cámara y 204 99 Senado “Por medio de la cual se expiden normas para facilitar la definición de la situación militar”.Magistrado Ponente:Dr. RODRIGO ESCOBAR GILCon el debido respeto por la mayoría de la Corte y el magistrado ponente expreso las razones por las cuales aclaro mi voto.
1. En esencia comparto los argumentos plasmados en el apartado 4.2.2 de la ponencia y por esta razón estimo que las objeciones presidenciales eran infundadas y el proyecto era constitucional, en cuanto a los cargos analizados.2. Sin embargo, me inquieta que para llegar a esta conclusión en la sentencia se aborden otros temas sin hacer las distinciones jurídicas que considero necesarias en materia constitucional. Estas tienen que ver con dos puntos.2.1. En primer lugar, estimo que la cuota de compensación militar no es un tributo. Eximir a un grupo de personas de pagar la cuota tampoco es una amnistía tributaria. No era necesario asimilar el régimen del proyecto de ley objetado a estas dos categorías del derecho tributario para llegar a la conclusión de que éste es constitucional respecto de los cargos planteados.La prestación del servicio militar es un deber personal regulado expresamente en la Constitución. En cambio, el deber de pagar tributos es de tipo económico y está regulado en otras normas también específicas de la Constitución. Si bien ambos son deberes y el Estado puede ejercer un poder coactivo para exigir su cumplimiento, el origen del deber de prestar servicio militar es completamente distinto de la causa que justifica la imposición de un tributo. El primero se origina en ser nacional con derecho a la ciudadanía en un estado. Su causa es totalmente independiente de la actividad que se realice y de cualquier fenómeno de naturaleza económica. En cambio el segundo se origina en un hecho generador que revela una situación económica. Por esta razón, el deber de prestar servicio militar recae, en teoría, y en derecho, por igual en una persona de escasos recursos que en una persona de mayores recursos. Sin embargo, en la práctica una de las grandes desigualdades en nuestra democracia consiste en que, las personas de menores ingresos son las que efectivamente prestan servicio militar, salvo por el programa de bachilleres que ha contribuido a disminuir esta diferencia intolerable en una sociedad democrática. No le cambia su naturaleza no tributaria el que la ley diga que se trata de una “contribución pecuniaria individual”. En realidad no es una contribución en sentido tributario. No nace de la soberanía fiscal del Estado sino de la soberanía política. Además, las contribuciones se pagan como contraprestación a un beneficio económico. En la cuota de compensación militar no hay un beneficio económico de ninguna naturaleza. Su razón de ser no es el pago de una contraprestación, ya que no se ha recibido de manera directa nada a cambio en el ámbito económico. Es una compensación en el sentido en que quien no asume la carga personal de prestar el servicio compensa pagando una suma de dinero. Tampoco es una tasa porque no equivale al precio de un bien o de un servicio ofrecido por el Estado. Y tampoco es un impuesto porque no se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano ya que las mujeres no están obligadas a prestar el servicio militar y el pago de la cuota de compensación militar sólo corresponde al inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según el art. 22 de la Ley 48 de 1993.2.2. En segundo lugar, creo que existe una diferencia entre proporcionalidad y progresividad, especialmente en el campo tributario. La sentencia parece asimilarlas cuando lo que procedía era distinguir las dos categorías.La Constitución en su artículo 95 numeral 9, establece varios principios específicos a la materia tributaria. Cuando enuncia los deberes de la persona y del ciudadano incluye el de “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. Y el artículo 363 señala que “el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”. El empleo de estas categorías jurídicas no fue gratuito. Sin entrar a definir cada una de ellas, lo importante para efectos de esta aclaración es subrayar que en ninguno de los dos artículos citados se incluyeron los principios de igualdad y de proporcionalidad. Creo que el juez constitucional debe registrar y analizar esta diferencia y abstenerse de asimilar las categorías que el Constituyente empleó para orientar el régimen en una materia con las que utilizó de manera genérica, como sucede con el principio de igualdad.Así, estimo que hay una clara diferencia entre progresividad y proporcionalidad, y entre equidad e igualdad.En materia tributaria el principio de progresividad permite que el legislador adopte regulaciones que no son estrictamente proporcionales. Ello con el fin de brindarle un margen de configuración en materia tributaria mucho mayor que en otros asuntos, siempre y cuando la regulación cumpla una función redistributiva. Un ejemplo sencillo permite ilustrar la diferencia. La tarifa en materia de impuesto a la renta es progresiva, porque es cada vez mayor a medida que la renta gravable crece. En cambio no es proporcional porque a los que tienen una renta mayor el Estado les impone el pago de un impuesto que representa una proporción mayor de la renta gravada que lo que representa el pago del tributo para los que tienen una renta menor. Esto es consecuente con el principio del Estado Social de Derecho.Además, en sentido estricto, el juicio de proporcionalidad es una etapa del test de igualdad cuando éste alcanza el grado de intensidad mayor. La progresividad en cambio nada tiene que ver con el test de igualdad ni con sus intensidades. El test de proporcionalidad también se aplica para juzgar los límites a las libertades básicas mientras que la progresividad nada tiene que ver con el ejercicio de estas libertades.También existe una gran diferencia entre equidad e igualdad. La Constitución no permite discriminaciones en materia tributaria, pero no exige igualdad de trato en este campo donde precisamente la equidad justifica tratos marcadamente diferenciados según variaciones en la política económica.Fecha ut supra,MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSAMagistrado ---pies de página--- Sobre el término de 6 días hábiles pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028 97 Sentencia C-1320 00 M. P. Fabio Morón Sentencia C-183 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz Ibidem num 1 Sentencia C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-511 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Las citada norma dispone: ARTICULO
36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE LA DEFINICION DE SITUACION MILITAR. Los colombianos hasta los 50 años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndoles a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos: a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública; b. Ingresar a la carrera administrativa; c. Tomar posesión de cargos públicos, y d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior."