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C-797/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-797/0424 de agosto de 2004

Salvamento de voto

MagistradoMarco Gerardo Monroy Cabra

Tema de la sentencia: Comision Accidental De Conciliacion O Mediacion. Alcance Y Configuración De Las “discrepancias”

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-797 04PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Desconocimiento (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Alcance (Salvamento de voto)El principio de conservación del derecho, al que tantas veces ha recurrido la Corte para articular sus decisiones y emitir sentencias aditivas, prescribe que, en ejercicio de la potestad de control constitucional, el juez constitucional debe abstenerse de desmontar el sistema jurídico normativo, a menos que la expulsión de la norma legal sea completamente indispensable para garantizar la integridad del texto constitucional. Expuesto como lo ha sido por la jurisprudencia, el principio a que se alude impone al juez constitucional la obligación de eliminar del cuerpo normativo aquellas disposiciones que definitivamente sean incompatibles con el régimen constitucional, de modo que si alguna de ellas admite una lectura acorde con los parámetros de la carta, es su deber mantenerla en la legalidad a fin de respetar el principio democrático que se expresa mediante la expedición de la ley por parte del Congreso. La Corte ha dicho que el principio de conservación del derecho se funda en el imperativo de que los tribunales constitucionales no sólo deben “maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino también evitar el desmantelamiento del orden jurídico. Por ello es siempre preferible aquella decisión constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, que aquella que supone su anulación.”SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Procedencia (Salvamento de voto)COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Vicio subsanable (Salvamento de voto)TRAMITE LEGISLATIVO-Vicio subsanable al permitir reanudación del debate (Salvamento de voto)COMISION ACCIDENTAL DE CONCILIACION-Vicio de supresión de inciso era saneable (Salvamento de voto)El defecto procedimental consistente en la supresión del inciso relativo a la edad para acceder a la pensión de vejez pudo haber sido saneado, pues el debate podría haberse repetido con el fin de incluir el segmento omitido, la decisión de la Corte debió ser la remisión del acto al Congreso para que el órgano legislativo enmendara el error, no la declaratoria de inexequibilidad de toda la norma.Referencia: expediente D-5026Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 797 de 2003Actor: Hernán Darío Yepes CarvajalMagistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de este Tribunal, presento salvamento de voto a la decisión de la sesión del 24 de agosto del año en curso, adoptada en el proceso de esta referencia.Fundamentalmente, considero que la decisión de la Corte desconoció el principio de la conservación del derecho, propugnado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional, pues frente a la opción de dictar un fallo condicionado, que dejara inerme la norma y permitiera al Congreso de la República subsanar el vicio detectado, la Corte acogió la alternativa más drástica, que fue la declaratoria de inexequibilidad de toda la disposición legal. El artículo 14 de la Ley 797 de 2003 fue demandado porque uno de los incisos del artículo original, respecto del cual, durante el desarrollo de las votaciones, nunca hubo discrepancias, fue eliminado al final del proceso legislativo por la Comisión de Conciliación, en contravía de las reglas del trámite de aprobación las leyes contenidas en la Ley 5ª de 1992 que determinan los límites de las competencias de dichas comisiones. En efecto, tal como lo reconoció la Sala –reconocimiento con el cual estoy de acuerdo-, la comisión de conciliación que sesionó al final del procedimiento de aprobación de la Ley 797 de 2003 desbordó sus competencias legales al suprimir un aparte del artículo 14 de dicha normativa en relación con el cual no se había presentado ninguna discrepancia en las cámaras legislativas. La comisión eliminó el inciso que establecía que “a partir del 2018 la edad se aumentará a 62 años para las mujeres y a 65 años para los hombres”, pero respecto de este, se repite, no hubo discrepancia alguna. No obstante, pese a que el desbordamiento de la competencia de la comisión accidental de conciliación operó única y exclusivamente respecto de este inciso, la Corte Constitucional, en desconocimiento del principio de conservación del derecho, decidió declarar inexequible toda la norma, el texto íntegro del artículo 14 de la Ley 797 de 2003, en donde aquél estaba inscrito.El principio de conservación del derecho, al que tantas veces ha recurrido la Corte para articular sus decisiones y emitir sentencias aditivas, prescribe que, en ejercicio de la potestad de control constitucional, el juez constitucional debe abstenerse de desmontar el sistema jurídico normativo, a menos que la expulsión de la norma legal sea completamente indispensable para garantizar la integridad del texto constitucional. Expuesto como lo ha sido por la jurisprudencia, el principio a que se alude impone al juez constitucional la obligación de eliminar del cuerpo normativo aquellas disposiciones que definitivamente sean incompatibles con el régimen constitucional, de modo que si alguna de ellas admite una lectura acorde con los parámetros de la carta, es su deber mantenerla en la legalidad a fin de respetar el principio democrático que se expresa mediante la expedición de la ley por parte del Congreso.La Corte ha dicho que el principio de conservación del derecho se funda en el imperativo de que los tribunales constitucionales no sólo deben “maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino también evitar el desmantelamiento del orden jurídico. Por ello es siempre preferible aquella decisión constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite preservar la labor del Congreso, que aquella que supone su anulación.” De las previsiones de este principio jurídico se infiere que al expulsar del ordenamiento jurídico la totalidad del artículo 14 demandado la Corte no escogió la opción más favorable a la conservación de la normativa, sino que optó por la más radical, ya que habría bastado con declarar inexequible la preceptiva únicamente en cuanto a la eliminación del inciso que fue retirado abusivamente por la Comisión de Conciliación.La providencia de la cual me aparto desconoció –además- que respecto de los demás segmentos del artículo 14 demandado no existió vicio de constitucionalidad alguno, por lo que, tras de proponer una solución contraria a la conservación de la norma, la misma resultó desproporcionada pues terminó declarando inexequibles disposiciones que no lo eran.A mi juicio, si la norma era inexequible lo era exclusivamente por no incluir el inciso que debió haber incluido. Por ello, también en aplicación del principio de conservación del derecho, la Corporación debió emitir un fallo condicionado –una sentencia modulada- que, sin dejar de alertar sobre la existencia de un vicio procedimiento, garantizara la permanencia del artículo 14 en el conjunto normativo de la Ley 797.A lo anterior se suma que, a mi juicio, el vicio en que se incurrió durante el trámite de aprobación del artículo 14 de la Ley 797 de 2003 era subsanable y la Corte debió permitir que el Congreso rehiciera el trámite pertinente, tal como se deduce de los antecedentes jurisprudenciales.De conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, que define las funciones y competencias de la Corte Constitucional, “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”.La jurisprudencia constitucional ha reconocido que un vicio de procedimiento que permite la reanudación del debate es un vicio subsanable y, por tanto, el acto sometido a control puede ser devuelto al Congreso para que éste rehaga la actuación viciada, siéndole permitido a la Corte, luego de enmendado el error, pronunciarse definitivamente sobre la constitucionalidad de la norma.Sobre este particular, en el Auto 029 de 1995 la Corte señaló:Considera la Corte, sin embargo, que el vicio en mención es subsanable, por cuanto es factible repetir el segundo debate en la Cámara, teniendo en cuenta que, para los proyectos de leyes ordinarias y, en concreto, para los referentes a la aprobación de tratados internacionales, no se exige que su aprobación se produzca durante una sola legislatura. (Auto No. 029 95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) De lo anterior se deduce que, en el caso particular, como el defecto procedimental consistente en la supresión del inciso relativo a la edad para acceder a la pensión de vejez pudo haber sido saneado, pues el debate podría haberse repetido con el fin de incluir el segmento omitido, la decisión de la Corte debió ser la remisión del acto al Congreso para que el órgano legislativo enmendara el error, no la declaratoria de inexequibilidad de toda la norma. En este sentido estaba enfocada la ponencia original, con la cual estaba plenamente de acuerdo.En los términos anteriores dejo planteado mi salvamento de voto.Fecha ut supraMARCO GERARDO MONROY CABRAMagistrado