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C-775/01
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-775/0125 de julio de 2001

Salvamento de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Fiscalia General De La Nacion. Reglamentación De Organización Y Funcionamiento De Funcionarios Encargados De Tramitar Recursos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-775 01FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función administrativa que garantiza funcionamiento de competencia definida en ley (Salvamento de voto)LEY-Reiteración de facultades previstas en la Constitución (Salvamento de voto)FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reglamentación conforme a la ley de organización y funcionamiento (Salvamento de voto)FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación administrativa de organización y funcionamiento (Salvamento de voto) Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis expedientes No: D-3294 Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 117 de la Ley 600 de 2000Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia en relación con la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 117 de la Ley 600 de 2000. Expongo a continuación las razones por las cuales salvo mi voto, las cuales, en general, corresponden a las que servían de fundamento a la ponencia que no fue acogida por la mayoría. La norma demandada forma parte, como parágrafo, del artículo 117 de la Ley 600 de 2000 cuyo texto prevé que dentro de la Fiscalía General de la Nación habrá funcionarios judiciales con la función exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación. El parágrafo en mención dispone que “Su organización y funcionamiento se reglamentará en forma precisa por el Fiscal General de la Nación.” En concepto de la Corte, las reglamentaciones autorizadas por la ley exceden el ámbito puramente interno de organización y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación pues sus contenidos en cuanto tienen que ver con el “funcionamiento y organización” de los funcionarios encargados de la tramitación de la segunda instancia tienen vocación de proyección externa y están llamadas a afectar de manera directa a terceros, a aquellos que deban actuar ante los funcionarios en mención. En mi concepto el parágrafo del artículo 117 de la Ley 600 de 2000, cuando le atribuye al Fiscal General de la Nación la función de reglamentar la organización y el funcionamiento de los funcionarios judiciales encargados de la tramitación de los recursos que se interpongan frente a la actuación de los fiscales delegados, le está asignando una función típicamente administrativa, orientada a garantizar el adecuado funcionamiento de una competencia que está definida de manera completa en la ley. Estima la mayoría que dicha interpretación debe descartarse por inocua, en la medida en que nada agregaría a la facultades constitucionales de la Fiscalía, derivadas de su régimen de autonomía.No me parece razonable, sin embargo, descartar por inocua una interpretación plausible de la norma y acoger en su lugar un distinta y conforme a la cual la norma es inconstitucional, para a renglón seguido declararlo así.Estimo, contrariamente a lo expresado por la mayoría, que no toda reiteración que se haga en la ley de facultades previstas en la Constitución, consiste en una mera redundancia legislativa. Tal referencia legislativa puede tener múltiples alcances y significados, por ejemplo, como factor de sistematización o de especificación de los contendidos constitucionales.En el caso concreto, el aparte cuya constitucionalidad era objeto de discusión, era un complemento de la norma que atribuye la competencia, complemento sin cuya puesta en acto, tal competencia se quedaría simplemente escrita. El legislador advertía de esta manera que la norma requería de la actividad reguladora de la Fiscalía para que la competencia que en ella se consagraba pudiese hacerse efectiva.Lo anterior, en virtud a la autonomía constitucional de la Fiscalía, que tiene entre sus consecuencias, la relativa a la capacidad de ese ente constitucional de emitir los reglamentos necesarios para regular su propia organización y funcionamiento, porque si bien, corresponde a la ley determinar la estructura y el funcionamiento de la Fiscalía, es atribución del Fiscal General desarrollar esa estructura con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.Tal como se proponía en la ponencia y se acoge en el texto de la sentencia, es el propio artículo 117, o sea la ley, el que determina todos los aspectos relevantes de la competencia judicial. Allí se señala la autoridad encargada de ejercer la función, esto es, los funcionarios judiciales cuya función exclusiva se regula en la norma y el contenido de la competencia, que no es otro que el de tramitar la consulta y los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigación. A su turno, es también la ley, esta vez el código de procedimiento penal, la que regula la procedencia, la oportunidad para interponerlos y el procedimiento aplicable a tales consulta y recursos. Se tiene entonces, que sería en este caso el legislador quien determina los funcionarios a quienes se les encomienda el ejercicio de la función jurisdiccional y los asuntos que son de su conocimiento, de conformidad con el factor funcional de competencia, correspondiéndole al fiscal dentro de un ámbito estrictamente administrativo regular lo relacionado con la organización y funcionamiento de dichos funcionarios judiciales. Por las anteriores consideraciones estimo debió declararse la exequibilidad de la norma demandada.Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado ---pies de página--- Cfr. Sentencias C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-380 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C- 534 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz; C- 578-99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Sentencias C-078 de 1999 M.P., Eduardo Cifuentes Muñoz; C-566 de 2000 M.P., Carlos Gaviria Díaz; C-350 de 1997 M.P., Fabio Morón Díaz: C-208 de 2000., Antonio Barrera Carbonell, C- 401 de 2001 M. P., Alvaro Tafur Galvis y C-827 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Cfr. Sentencias C-220 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz; T 496 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-401 de 2001. Sentencia C- 401 de 2001 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Entre otras, sentencias C-037 96 . M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-670-01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-037 96 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C- 527 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero Corte Suprema de Justicia. Sentencia de mayo 5 de 1978.