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C-768/98
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-768/9810 de diciembre de 1998

Salvamento de voto

MagistradosCarlos Gaviria Díaz·Antonio Barrera Carbonell·José Gregorio Hernández Galindo

Salvamento conjunto de Carlos Gaviria Díaz, Antonio Barrera Carbonell y José Gregorio Hernández Galindo — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley 418/97. Art. 50 Parcial. Indulto Para Los Nacionales Colombianos. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-768 98INDULTO-Discriminación entre nacionales y extranjeros DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración (Salvamento de voto)Es cierto que el Congreso, al otorgar las facultades referentes a la concesión de indultos, goza de un amplio margen de apreciación acerca de la cobertura del beneficio, según las circunstancias y las características del proceso de paz adelantado. Pero de allí no se colige que, a la luz de la Constitución, a la que está sujeta su actividad, pueda discriminar entre los favorecidos por razones subjetivas y no por los hechos delictivos sobre los cuales el indulto habrá de recaer. Entre los delincuentes políticos pueden darse diversas situaciones: todos han cometido los mismos delitos -y entonces ninguna justificación objetiva tiene el que se favorezca con el indulto o la amnistía sólo a los nacionales o únicamente a los extranjeros-; o los nacionales han cometido delitos más graves que los perpetrados por los extranjeros o a la inversa -evento en el cual la distinción favorable a los colombianos, con exclusión de los foráneos, o viceversa, es ostensiblemente injusta-. Todo ello muestra a las claras no solamente la violación del artículo 13 de la Carta, sin una justificación razonable o siquiera susceptible de considerar, sino el palmario desconocimiento del artículo 22 Ibídem, que hace de la paz un objetivo al que deben propender en especial los órganos y servidores estatales, y la vulneración, por interpretación y aplicación equivocadas, de los artículos 150, numeral 17, y 201 de la Constitución, que además de no efectuar distinción alguna entre nacionales y extranjeros, aluden directamente al carácter general de los indultos. Que el artículo 100 de la Constitución autorice a la ley, por razones de orden público, para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de "determinados derechos civiles" a los extranjeros, no implica simultáneamente la autorización para desconocerles derechos fundamentales constitucionales, que son por definición universales.Referencia: Expediente D-2058Discrepamos de lo resuelto por la Corte, en cuanto, a nuestro modo de ver, la expresión "nacionales", utilizada en los incisos 1 y 2 del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, para calificar el ámbito personal de la norma, relativo a los beneficiarios del indulto en ella previsto, vulnera abiertamente la Constitución Política y, por ende, si la Corporación hubiese seguido su reiterada jurisprudencia, ha debido declararla inexequible.En efecto, los procesos de paz, como los conflictos y la guerra cuya terminación persiguen y a los que se refieren, no pueden distinguir entre sus protagonistas atendiendo a elementos accidentales como el origen nacional -o como a la raza, la religión, el sexo, las concepciones políticas o las posiciones ideológicas-, para excluir de ellos a ciertas personas o categorías de personas, incorporando a las demás.Es cierto que el Congreso, al otorgar las facultades referentes a la concesión de indultos, goza de un amplio margen de apreciación acerca de la cobertura del beneficio, según las circunstancias y las características del proceso de paz adelantado. Pero de allí no se colige que, a la luz de la Constitución, a la que está sujeta su actividad, pueda discriminar entre los favorecidos por razones subjetivas y no por los hechos delictivos sobre los cuales el indulto habrá de recaer.Es evidente, tal como resulta de la más reciente historia de la guerra en nuestro territorio, que los grupos alzados en armas, que han cometido la misma clase de delitos y que han aspirado por igual a derrumbar el orden establecido, bajo la inspiración de diversas corrientes ideológicas, no están conformados únicamente por nacionales colombianos. Y aunque el afectado por su actividad sea primordialmente el Estado, los hechos punibles que prohijan y cometen están vinculados entre sí por una unidad fáctica, que es precisamente la que se pretende contrarrestar en los procesos de paz, y no por el origen nacional de los subversivos. Entre otras cosas, debe tenerse en cuenta que las raíces del conflicto armado en Colombia son políticas, económicas y sociales, pero no raciales ni relativas a la pugna de nacionalidades, como ha acontecido en otras latitudes. Y si lo fueran, sería precisamente la eliminación de todo trato odioso un factor de primer orden en el proceso de paz.Es bien claro que si un número plural de personas pertenecientes a determinado movimiento guerrillero se compromete, por ejemplo, en la toma de un municipio y en su desarrollo incurre en un mismo conjunto de actos delictivos (además de la rebelión, el daño a bienes públicos y privados, homicidios y saqueos), el proceso de paz que se adelanta y en cuyo desarrollo se pretenda cobijar esos actos pasados por la amnistía o el indulto, habrá de comprender los hechos en cuanto tales, sin que para el proceso mismo ni para el Estado interese la nacionalidad de quienes conformaron el grupo asaltante.Es más, entre los delincuentes políticos pueden darse diversas situaciones: todos han cometido los mismos delitos –y entonces ninguna justificación objetiva tiene el que se favorezca con el indulto o la amnistía sólo a los nacionales o únicamente a los extranjeros-; o los nacionales han cometido delitos más graves que los perpetrados por los extranjeros o a la inversa -evento en el cual la distinción favorable a los colombianos, con exclusión de los foráneos, o viceversa, es ostensiblemente injusta-; o se ignora, por la naturaleza misma del conflicto o del acto, quiénes llevan la carga de la mayor gravedad del ilícito -y allí se pierde de vista toda consideración material sobre el asunto-, ...y en todas esas hipótesis el proceso de paz tiende a fracasar, por cuanto los grupos alzados en armas no querrán dejar excluidos del beneficio a algunos de sus miembros.Todo ello muestra a las claras no solamente la violación del artículo 13 de la Carta, sin una justificación razonable o siquiera susceptible de considerar, sino el palmario desconocimiento del artículo 22 Ibídem, que hace de la paz un objetivo al que deben propender en especial los órganos y servidores estatales, y la vulneración, por interpretación y aplicación equivocadas, de los artículos 150, numeral 17, y 201 de la Constitución, que además de no efectuar distinción alguna entre nacionales y extranjeros, aluden directamente al carácter general de los indultos.No ha podido convencernos el argumento esgrimido por la mayoría acerca de la relación entre los derechos políticos -exclusivos de los nacionales- y la discriminatoria restricción que establece la norma. Del hecho de que exista al respecto reserva a favor de los nacionales en modo alguno se deriva que en la aplicación de la ley y aun de las normas constitucionales, en lo concerniente a administración de justicia e imposición de penas -o en la voluntaria renuncia del Estado a hacerlas efectivas, con miras a la paz-, se encuentre autorizado el legislador para plasmar una excepción al trato igual que merecen todas las personas, según el artículo 13 de la Carta.Que el artículo 100 de la Constitución autorice a la ley, por razones de orden público, para subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de "determinados derechos civiles" a los extranjeros, no implica simultáneamente la autorización para desconocerles derechos fundamentales constitucionales, que como tantas veces lo ha sostenido esta Corte, son por definición universales.ANTONIO BARRERA CARBONELLMagistradoCARLOS GAVIRIA DIAZMagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página--- Gaceta del Congreso N° 271 de 1993, del 10 de agosto de 1993, pp. 1-25. Gaceta del Congreso # 371, pp. 2 -

12. Gaceta del Congreso N° 467, del 7 de noviembre de 1997. Actas de la Plenaria Senado , Gaceta del Congreso N° 541, pp. 2 y 6 -8. Gaceta del Congreso N° 524, de diciembre 11 de 1997, pp. 1 -

20. Gaceta del Congreso N° 579, del 29 de diciembre de 1997. Gaceta del Congreso N° 580, del 29 de diciembre de 1997, pp. 7-8. Ver al respecto la sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero Ver también la sentencia C-245 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual señala que las amnistías e indultos son decisiones “de contenido político.”