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C-753/04
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-753/0410 de agosto de 2004

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Acto Legislativo Relativo Al Periodo Del Actual Registrador Nacional Del Estado Civil. Inclusión En Parágrafo Transitorio Para Evitar Un Vacío Jurídico

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-753 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAREF.: Expediente D - 4986Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio (parcial) del artículo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003.Demandante: Orlando Serrano GuayaraMagistrado ponente:Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRACon el respeto acostumbrado, me permito consignar a continuación las razones del salvamento de voto en el asunto de la referencia, así:1. El trámite del Proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2003De acuerdo con la documentación incorporada al expediente, el proyecto que dio lugar al Acto Legislativo No. 01 de 2003 tuvo el siguiente itinerario en el Congreso de la República:1.1 Trámite en primera vuelta1.1.1 De acuerdo con certificación del Secretario General del Senado (fl.1, cuaderno 3), el Proyecto de Acto Legislativo No. 012 de 2002 – Senado, No. 237 de 2002 – Cámara, en primera vuelta, hoy Acto Legislativo No. 001 de julio 3 de 2003 se publicó en el Diario Oficial No. 44.872 de 2002. Pero esta certificación no corresponde a la verdad, toda vez que el Proyecto de Acto Legislativo No. 01 de 2002 – Senado, con su exposición de motivos, realmente aparece en la Gaceta del Congreso No. 303 de 2002. (fls. 35 a 41, cuaderno 1). a través del artículo 28 del proyecto se plantea que el artículo 266 superior quedará así:El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Tribunal Nacional Electoral en los términos que señale la ley, y deberá reunir las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. 1.1.2 Asimismo, a través del artículo 8 del proyecto se consignó una adición al artículo 125 de la Constitución, señalando que tendrán el carácter de institucionales los períodos constitucionales o legales para cargos de elección en la rama ejecutiva, los organismos de control y la Fiscalía General de la Nación.1.1.3 Es de registrar que en el expediente (fls. 197 a 218, cuaderno 3) obra también el texto del proyecto en mención, tal como fuera presentado por un grupo de Senadores.1.1.4 Conforme a la certificación del Secretario General del Senado (fl.1, cuaderno 3), la ponencia para primer debate fue publicada en las Gacetas del Congreso Nos. 210 y 531 de 2002. Sin embargo, esta certificación no corresponde a la verdad, pues la Sala encuentra que esta ponencia, con el respectivo pliego de modificaciones fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 406 de 2002 (fls. 42 a 54, cuaderno 1), en cuyo artículo 30 se plantea:Elección del Registrador Nacional del Estado Civil. El artículo 266 de la Constitución Política quedará así: ARTÍCULO

266. El Registrador Nacional será elegido por el Tribunal Nacional Electoral para un período institucional de cuatro (4) años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. No pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente de la República ni a la coalición de partidos o movimientos políticos que haya participado en su elección, y no podrá ser reelegido ni podrá ser escogido de entre los miembros del Tribunal Nacional Electoral.Si el partido o movimiento político al cual pertenezca el registrador entrara a hacer parte del Gobierno, el elegido cesará en sus funciones y se procederá a una nueva elección.El Registrador Nacional ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquélla disponga.Cuando se produzca falta absoluta del Registrador Nacional, será elegido uno nuevo que ejercerá las funciones hasta terminar el período institucional de aquél al que reemplaza. 1.1.5 La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 437 de 2002. En la misma también aparece el texto aprobado por la Comisión Primera del Senado (fl.1,cuaderno5). 1.1.6 En la Gaceta del Congreso No. 540 de 2002 se publicó la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, en primera vuelta, bajo el registro de: proyecto de Acto Legislativo 01de 2002 Senado y 136 de 2002 Cámara (fls. 9 a 20, cuaderno 2). En el artículo 27 de esta ponencia se dice:En el texto proveniente del Senado se expresa que se quiere reformar el inciso primero del artículo 266 (del Registrador Nacional). Sin embargo, nos encontramos con un texto que presenta no un inciso, sino tres incisos. Con el primero y segundo, proponemos una fusión y con el tercero proponemos crear un artículo nuevo porque se refiere al artículo 265 constitucional vigente (Funciones del Consejo Nacional Electoral), pero como quiera que, este proyecto de reforma constitucional propone eliminar el Consejo Nacional Electoral, reemplazándolo por un Tribunal Nacional Electoral, se precisaría que un artículo específico del Acto Legislativo reformatorio, se encargue de suprimir las funciones del Consejo Nacional Electoral, que desaparecería. (...).1.1.7 En la Gaceta del Congreso No. 567 de 2002 se publicó la ponencia para segundo debate, en la Cámara de Representantes, del proyecto de Acto Legislativo en primera vuelta (fls. 21 a 36, cuaderno 2). En el artículo 26 de la misma se estableció que los incisos primero y tercero del artículo 266 superior quedarán así:El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido mediante concurso de méritos organizado como lo determine la ley. Su período será de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber sido candidato a ningún cargo de elección popular, ni haber ejercido funciones de responsabilidad en partidos o movimientos políticos.La Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformada por funcionarios que respondan a una carrera administrativa especial, a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, serán de libre remoción. 1.1.8 En la Gaceta del Congreso No. 592 de 2002 se publicó el texto definitivo del proyecto aprobado en sesión Plenaria de la Cámara de Representantes en primera vuelta, durante los días 9 y 11 de diciembre de 2002 (fls. 85 a 108, cuaderno 2). En el artículo 27 de este texto se dispuso que los incisos primero y tercero del artículo 266 de la Constitución quedarán así:El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido mediante concurso de méritos organizado como lo determine la ley. Su período será de cinco (5) años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber sido candidato a ningún cargo de elección popular, ni haber ejercido funciones de responsabilidad en partidos o movimientos políticos. La Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformada por funcionarios que respondan a una carrera administrativa especial, a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, serán de libre remoción.1.1.9 En la Gaceta del Congreso No. 81 de 5 de marzo de 2003 se publicó el acta No. 036, correspondiente a la sesión de 16 de diciembre de 2002 celebrada por la Plenaria de la Cámara de Representantes, donde consta la aprobación del texto presentado por la Comisión de Conciliación (fls. 233 a 320, cuaderno 2). En la Gaceta del Congreso No. 32 de 2003 se publicó la aprobación dada por la Plenaria del Senado al mismo texto, en primera vuelta (fls. 26 y ss, cuaderno 5).1.1.10 En el Diario Oficial No. 45.071 de 22 de enero de 2003 se publicó el decreto 099 de 2003, por el cual el Presidente de la República difunde el proyecto de acto legislativo, contentivo de la reforma política constitucional del acto legislativo en cuestión (fls. 46 y ss, cuaderno 5).1. 2 Trámite en segunda vuelta1.2.1 Según certificación del Secretario General del Senado (fl.2, cuaderno 3), en lo tocante a la segunda vuelta, se publicó el texto del proyecto en el Diario Oficial No. 45.071 de 2002. Empero, advirtiendo que el año correcto debe ser el 2003 y no el 2002, es de notar que el ejemplar de este Diario Oficial no figura en el expediente, que sería el relativo a la publicación que le corresponde hacer al Gobierno Nacional en términos del artículo 375 superior. Destacándose nuevamente la falencia observada en el numeral 3.1.10.1.2.2 En la Gaceta del Congreso No. 146 de 2003 aparece la ponencia para primer debate en segunda vuelta –Senado- del proyecto en cuestión (fls. 55 a 78, cuaderno 1). En el artículo 28 los ponentes transcribieron el texto aprobado en primera vuelta, para luego expresar, con sus modificaciones, el texto propuesto por ellos, el cual dice:El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por el Consejo Nacional Electoral mediante concurso de méritos organizado como lo determine la ley. Su período será de cinco años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber sido candidato a ningún cargo de elección popular, ni haber ejercido funciones de responsabilidad en partidos o movimientos políticos.No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformada por funcionarios que respondan a una carrera administrativa especial, a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y los cargos de responsabilidad administrativa o electoral, serán de libre remoción.1.2.3 En la Gaceta del Congreso No. 169 de 2003 se publicó el texto de acto legislativo aprobado por la Comisión Primera del Senado y el informe de ponencia para segundo debate en el Senado, en segunda vuelta. 1.2.4 En la Gaceta del Congreso No. 220 de 2003 se publicó la ponencia para primer debate en segunda vuelta en la Cámara de Representantes (fls.321 a 336, cuaderno 2), en la cual los ponentes formulan el pliego de modificaciones al proyecto en comento. En el artículo 14 del texto se estipula que el artículo 266 de la Carta quedará así:El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Nacional para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección..No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformada por funcionarios que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción.1.2.5 En la Gaceta del Congreso No. 271 de 2003 se publicó el texto definitivo aprobado por la Comisión Primera de la Cámara, que en términos del artículo 14 estipula:Artículo

266. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por el Consejo Nacional Electoral, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección..Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformada por funcionarios que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción.Parágrafo transitorio: El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y del actual Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de los mismos se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo. Luego, al tenor del pliego de modificaciones formuladas por los ponentes, se expresa en el artículo 14 que el artículo 266 de la Constitución quedará así:El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección..Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.Parágrafo transitorio: El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo.En la misma Gaceta aparece publicada la ponencia para segundo debate, en segunda vuelta, en la Cámara de Representantes (fls. 337 a 360, cuaderno 2). En el artículo 14 se dice cómo quedará el artículo 266 superior. Seguidamente se contempla un parágrafo transitorio, conforme al cual:Se respetarán los períodos de los actuales Miembros del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil. La siguiente elección de los mismos se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo. A continuación se afirma que la Comisión aprobó una proposición presentada por varios Representantes:(...) mediante la cual se establece la elección del Registrador por parte del Consejo Nacional Electoral, se permite la reelección de aquel por una sola vez y se modifica el parágrafo transitorio para establecer que el período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y del actual Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006 y que la siguiente elección de los mismos se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo. 1.2.6 En la Gaceta del Congreso No. 301 de 2003 se publicó el texto definitivo aprobado en sesión Plenaria de la Cámara de Representantes en segunda vuelta los días 16 y 17 de junio de 2003 (fls. 361 a 368, cuaderno 2). En el artículo 14 se dispone que el artículo 266 superior quedará así:El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años y deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección..Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.Parágrafo transitorio: El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente acto legislativo.1.2.7 En la Gaceta del Congreso No. 395 de 2003 se publicó el acta No. 060 de 19 de junio de 2003 (fls. 553 a 676, cuaderno 2), contentiva de la aprobación del texto definitivo conciliado, por parte de la Plenaria de la Cámara de Representantes. En el artículo 15 del texto se especifica que el artículo 266 superior quedará así:El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección..Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.Parágrafo transitorio: El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.En la Gaceta del Congreso No. 328 de 2003 se publicó el Acta No. 66 de 19 de junio de 2003, contentiva del texto definitivo conciliado, aprobado por la Plenaria del Senado, en segunda vuelta (fls. 66 y ss, cuaderno 5).1.2.8 En la Gaceta del Congreso No. 417 de 2003 se publicó el texto definitivo del Acto Legislativo No. 01 de 2003 (fls. 228 a 231, cuaderno 3).1.2.9 En el Diario Oficial No. 45.237 de 3 de julio de 2003 (fls. 21 a 24) se publicó el Acto Legislativo No. 01 de 2003, debidamente sancionado, y en cuyo artículo 15 se establece que el artículo 266 de la Constitución Política quedará así:El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección..Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. La Registraduría Nacional del Estado Civil estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción, de conformi dad con la ley.Parágrafo transitorio: El período de los actuales miembros del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.2. En cuanto a los cargos del demandante2.1 Como ya se registró, el demandante afirma que el parágrafo transitorio del artículo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 viola los artículos 151, 157 y 375 de la Constitución, al igual que los artículos 147 y 177 de la ley 5ª de 1992, toda vez que el mismo: (i) no fue incluido dentro del texto del proyecto de acto legislativo que fue discutido y aprobado en la primera vuelta en el Congreso; (ii) no fue aprobado en primer debate en segunda vuelta por parte de la Comisión Primera del Senado, ni en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.2.2 Pues bien, haciendo abstracción de los vicios de inconstitucionalidad ya enfatizados, el sucrito magistrado encuentra que el parágrafo transitorio del artículo 15 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, dentro del cual se halla la expresión acusada, fue introducido como proposición, a la vez que aprobado, en el primer debate de la Cámara de Representantes en segunda vuelta, apareciendo seguidamente en la ponencia para segundo debate, en segunda vuelta, en la misma Cámara (Gaceta No. 271 de 2003). Es decir, el texto en el cual aparece la prórroga del período del Registrador Nacional del Estado Civil, sólo apareció a partir de la segunda vuelta, que no en la primera. La Corte Constitucional ha señalado que existen temas dentro de una ley o reforma constitucional, que por su importancia constituyen per se temas nuevos, que no pueden considerarse, ni son adición ni modificación de los ya existentes y que por esa misma razón deben tener todos los debates completos (4 debates si es Ley u 8 debates si es un Acto Legislativos) y de no habérsele dado todos los debates completos serían por esta razón inconstitucionales.Esta posición de la Corte busca hacer efectivos principios fundamentales del Estado democrático de derecho, como es el que los temas vitales para la sociedad y el Estado se deciden después de haberse debatido suficientemente y sin sorpresas de última hora, con las cartas sobre la mesa desde el primer momento, sin dejar ases debajo de la manga para sacarlos en el último momento y ganar el juego en el último instante o haciendo actos de magia sacando de un cubilete mágico el objeto que nadie espera. La democracia implica que todas las cartas estén en conocimiento de los participantes y de los observadores (el público) desde el primer momento.El tema de la prórroga de los periodos, es un tema de tanta importancia por si sólo que necesita todos los debates. La prorroga tiene tantas implicaciones para los actores del juego político, para los ciudadanos y para la democracia que es necesario que se debata en extenso, antes de decidirlo. Prorrogar un periodo tiene tantas implicaciones que puede modificar toda la concepción de la sociedad y del Estado.Respetar un periodo o modificarlo puede alterar las reglas de la democracia y polarizar tanto a la sociedad que ha sido causa de guerras civiles.Este tema por su importancia constituye per se un tema nuevo y no una modificación o adición de otro.Al respecto se impone la siguiente pregunta: ¿dentro de un régimen democrático es dable prorrogar el período de quien actualmente ejerce un empleo público? Desde luego que la respuesta es no cuando tal prórroga la hace un poder constituido.En efecto, como bien lo recuerda Sartori, la noción de democracia social surge con Tocqueville a partir del conocimiento que éste tuvo sobre la organización política de los Estados Unidos, destacando que: “Fue entonces que Tocqueville, con criterio sociológico, percibió la democracia estadounidense como una sociedad caracterizada por una igualdad de condiciones y guiada, preponderantemente, por un espíritu igualitario”.Por su parte Norberto Bobbio, al referirse a una definición mínima de la democracia expresó: “Hago la advertencia de que la única manera de entenderse cuando se habla de democracia, en cuanto contrapuesta a todas las formas de gobierno autocrático, es considerarla caracterizada por un conjunto de reglas (primarias o fundamentales) que establecen quién está autorizado para tomar las decisiones colectivas y bajo qué procedimientos”.Reglas que en salvaguarda del derecho a la igualdad deben ser preexistentes a la elección o nombramiento de los respectivos servidores públicos, toda vez que, como en todo “juego”, en el de la democracia los partícipes tienen el derecho a conocer de antemano los principios, valores, derechos y deberes que cobijarán su ejercicio en tanto electores, nominadores o servidores públicos; esto es, toda la comunidad nacional tiene derecho a conocer con suficiente antelación el acervo de reglas que habrá de regir el ejercicio de los diferentes extremos socio-políticos, dentro de los cuales discurren las competencias y responsabilidades de los respectivos servidores públicos. En esta dimensión la confianza en la consistencia de las reglas se constituye en un elemento esencial para la salud de la democracia, de suerte que el acuerdo colectivo logrado sobre un determinado asunto debe gobernar las relaciones que conciernen al mismo, durante el tiempo y en la forma previamente establecidos. Por consiguiente, salvo que la misma comunidad en tanto poder constituyente quiera modificar a mitad de camino los términos y condiciones previamente convenidos para la duración de un determinado período, ningún poder constituido tendrá competencia válida para alterarlo con efectos actuales; es decir, toda mutación que pretenda realizar el poder constituido en relación con un período en marcha, por fuerza debe regir a partir del comienzo del nuevo período, no antes. La libertad y la democracia así lo exigen en procura de la igualdad de oportunidades, y por tanto, de la efectiva materialización del principio de participación. Así las cosas, advirtiendo que todo período es previo al funcionario, un período que esté corriendo no puede modificarse, ni para ser aumentado ni para ser disminuido, es decir, no se puede variar durante su decurso. Los cambios que sobre el particular llegue a establecer el poder constituido, únicamente tendrán validez y vigencia para los nuevos períodos. Por contraste, sólo el Constituyente puede variar las reglas sobre períodos durante la prosecución del período reformado. El reformador de la Constitución es incompetente para dictar reglas con este alcance, pues según se ha visto, las reformas que él haga únicamente pueden regir a partir del vencimiento del período actual; lo contrario es antidemocrático y desnaturaliza la figura del período. El Procurador afirma que: el parágrafo del artículo 15 no afecta las condiciones, requisitos o período de los sucesores del titular de dicho despacho a partir del año 2006, cuando empezará a regir la reforma en este aspecto. Prórroga que tampoco contraría lo estipulado en la sentencia C-551 de 2003, pues, en este caso, por no tratarse de una elección popular, la voluntad del electorado no se defrauda. El suscrito magistrado no comparte esta aseveración por cuanto en la sentencia C-551 de 2003 la Corporación no avaló ningún tipo de prórroga: ni la de los cargos de elección popular ni la de los cargos que no sean de elección popular.Por otra parte, es de observar que la ley, y con mayor razón, la ley de leyes, debe ser abstracta, general e impersonal, dado que así se salvaguarda la libertad y el derecho a la igualdad. Por ello mismo, cuando se prorroga un período durante su ocurrencia, en la práctica esa modificación se hace a nombre propio, ad hoc, esto es, para el actual funcionario; quebrantando al efecto el principio de igualdad sobre la base de que el que está en el cargo ostenta una condición de privilegio, un status de superioridad funcional que los demás no tienen ni por asomo. Con el agravante de que una tan censurable disposición funge a su vez como el fiat para que el abuso de la posición dominante colisione contra el mandato constitucional que la combate.Así entonces, al tenor de las anteriores consideraciones resulta claro que el segmento acusado deviene inconstitucional por violación del artículo 13 superior.2.3 El tema de la ampliación del período, por sí mismo es un tema autónomo y completamente diferente de quién elige al Registrador y para qué período. En efecto, (i) la función nominadora de los Presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se contrae a la escogencia de una persona con arreglo a las calidades que demuestre para ser Registrador, en tanto integrante del registro de elegibles que se origina a partir del concurso de méritos organizado de acuerdo con la ley. Siendo claro que el asunto se agota con la elección del Registrador Nacional del Estado Civil al amparo de unas calidades debidamente acreditadas por el aspirante al cargo; (ii) el período para el cual se elige al Registrador es un tema eminentemente objetivo, y por tanto, no depende en absoluto de la voluntad de los nominadores, de suerte que, una vez posesionado de su cargo el Registrador dispone para su ejercicio de un término de cuatro años, sin perjuicio de su retiro anticipado por las causas previamente establecidas en la ley, tales como la renuncia voluntaria o la destitución por quebrantos al régimen disciplinario; (iii) la prórroga del período hace relación a un cambio en las reglas de juego durante el transcurso de dicho período. Siendo un tema autónomo el de la prolongación del período, su presentación y discusión debió adelantarse a partir de la primera vuelta, a efectos de cumplir con los ocho debates que constitucional y legalmente le corresponde protagonizar a toda materia inserta en un proyecto de acto legislativo. Sin embargo, según se aprecia en el expediente, desestimando su autonomía la consideración del tema de la prórroga sólo vino a darse a partir del séptimo debate, esto es, en el realizado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en segunda vuelta. Por consiguiente, advirtiendo que pese a su autonomía temática la prórroga del período del Registrador sólo vino a examinarse por los congresistas en la segunda vuelta, para el suscrito magistrado es evidente que el Legislador vulneró el último inciso del artículo 375 superior, el cual dispone expresamente que en el segundo período sólo podrán debatirse iniciativas presentadas en el primero. Recapitulando: la extensión del período del Registrador Nacional del Estado Civil hasta el año 2006 nunca estuvo en los debates de la primera vuelta; más aún, el tema ni siquiera se planteó en los dos primeros debates de la segunda vuelta, o sea los correspondientes al Senado en comisión y plenaria. Consecuentemente, se trata de un tema que inopinadamente se inmiscuyó en el séptimo debate, menoscabando así al principio democrático que en términos del artículo 375 debe presidir el proceso de conformación de todo acto legislativo. Finalmente, en relación con el tema de la prórroga de períodos esta Corte se pronunció en sentencia C-372 de 2004, a través de la cual declaró inexequible el artículo 7 del Acto Legislativo No. 01 de 2003. De esta sentencia conviene destacar lo siguiente: - En el primer debate de la primera vuelta en la Cámara de Representantes uno de los congresistas planteó sus reparos en torno al término del Secretario General de cada Cámara, señalando: “Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio de 2002, ese es un hecho pasado. Si bien es cierto la Constitución es intemporal, en este caso no aplicaría salvo que le quieran prorrogar el período al actual secretario, que entiendo que por reglamento tiene un período de dos años. Lo lógico es que diga, lo constitucional, a partir del 2006”.- En segundo debate, del segundo período, en la Plenaria de la Cámara de Representantes, advirtió el Representante Omar Armando Baquero Soler: “Señor Presidente veo que es viable el artículo, pero no puede ser retroactivo, no podemos aprobar esto, cuidado compañeros en ese sentido, yo quisiera que el doctor Angelino esté aquí por ocho años, pero estamos tomando una medida con efectos retroactivos al año 2002, lo cual me parece que si queremos que él sea el que continúe debemos buscarle otro tipo de redacción, pero no que estemos legalizando una elección ya realizada poniéndole fecha del 2002”.- Por su parte la Corte afirmó en sus consideraciones, a propósito del principio de consecutividad: Pues bien, del examen de las pruebas que reposan en el expediente, la Corte encuentra que a lo largo del trámite que conoció la norma demandada durante la segunda vuelta se desconoció el principio de consecutividad, como pasa a verse:Los temas la ampliación (sic) del período institucional de los Secretarios Generales de las Cámaras y de la prórroga de los actuales, que se encuentran contenidos de manera exclusiva en el artículo acusado, no fueron objeto de debate alguno en las Comisiones Primera del Senado y Primera de la Cámara de Representantes, durante la segunda vuelta.(...)Ahora bien, en el caso concreto, el interrogante que surge es si las Plenarias de Cámara y Senado podían o no adicionar un artículo al proyecto de Acto Legislativo, referente a la ampliación del período institucional de los Secretarios Generales de las Cámaras y a la prórroga de los actuales amparándose en el artículo 160 constitucional. La respuesta es negativa por las razones que pasan a explicarse. Como se ha visto, en virtud del principio de identidad relativa, que flexibiliza el trámite legislativo, las Plenarias pueden introducir al proyecto las modificaciones, supresiones y adiciones que juzguen necesarias. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, esos cambios introducidos por las plenarias deben guardar una estrecha relación con los diversos temas debatidos en las respectivas comisiones. Se debe tratar, en consecuencia, de artículos, que pueden ser incorporados como nuevos por las Plenarias debido a la estrecha conexidad existente entre éste (sic) y el tema o asunto que fue discutido en comisiones.Como quiera que en el presente caso el tema de la prórroga tampoco guardó conexidad con la materia central, la Corte debió declarar la inexequibilidad del segmento acusado.Fecha ut supra,JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Según el orden consecutivo del año 2003. Según el orden consecutivo del año 2003. Sentencia C-312 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra: “6.3. Fluye de los antecedentes que se dejan expuestos que el texto final del artículo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto incluyó la contribución al Fondo de Solidaridad y Garantía y la manera de calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito es una materia que por sí misma tiene autonomía y relevancia jurídica que no hacen indispensable su inclusión en las cláusulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que se recoge en la póliza correspondiente. Tanto es así, que esta puede subsistir, sin la inclusión de tal contribución y la manera de calcularla. Es decir, estas últimas no pertenecen ni a la esencia ni a la naturaleza del contrato de seguro. El establecimiento de esa contribución podría ser objeto de una norma separada y autónoma. De tal manera que su agregación al artículo 44 del proyecto de ley en mención implica incorporar a su texto una materia diversa, nueva, extraña no sólo al proyecto de ley en su versión inicial sino, también, a la finalidad manifestada en la exposición de motivos, sin que pueda aducirse que en últimas tiene una relación remota con el resto del articulado del proyecto, pues carece de conexidad sustancial y teleológica con la materia regulada por la Ley 795 de 2003, para lo cual solo basta con observarse el resto de las normas contenidas en la misma.” Giovanni Sartori: ¿Qué es la democracia?, Altamir Ediciones, 1994, pág.

5. Norberto Bobbio: El futuro de la democracia, Fondo de Cultura Económica, 1996, pág. 24.