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C-748/99
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-748/996 de octubre de 1999

Salvamento de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Dec.1818/98 Art.64121126135136163138155 Parc.Estatuto De Mecanismos Alternativos De Solucion De Conflictos. Homologacion Conciliacion Arbitraje Falta Competencia. Inhibitoria.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-748 99DECRETO COMPILADOR-Competencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)Que el Consejo de Estado tenga competencia para conocer sobre el examen de los decretos compiladores, la tiene sin duda, siempre que en realidad lo sean; es decir, no la tiene, según las voces de la Carta, cuando se cumple la función codificadora y tampoco cuando se ejerce la atribución legislativa de reproducir normas ya derogadas, o cuando se trata de cambiar el orden o modificar -aun en mínima parte- el contenido de la disposición legal supuestamente "compilada" y en realidad "codificada", y menos cuando se desarrollan facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Ejecutivo y expresamente invocadas por éste. Que los decretos compiladores, cuando en efecto lo son, no tienen fuerza legislativa es también cierto. Pero cuando la tienen, como en el caso de normas que codifican, o en el de aquellas que reproducen normas legales derogadas, o en el de los decretos dictados en ejercicio de facultades extraordinarias, no puede inhibirse la Corte Constitucional para resolver sobre su exequibilidad, consintiendo en trasladar sus atribuciones constitucionales al Consejo de Estado. La Corte parece haber resignado el ejercicio de su propia función, por un mar de confusiones surgido de la manera en que fue redactada la ponencia.DECRETO COMPILADOR-No requiere facultades extraordinarias (Salvamento de voto)Para compilar no se requieren facultades extraordinarias. Ellas sí son indispensables para ejercer función legislativa. La de codificar es función legislativa, pero al respecto no pueden ser otorgadas facultades extraordinarias, por expresa y contundente prohibición del artículo 150, numeral 10, de la Constitución.Referencia: Expediente D-2255Con el debido respeto, me aparto de las consideraciones y de la decisión adoptada por la Corte en esta oportunidad.El Gobierno, al expedir el Decreto 1818 de 1998, invocó sus facultades constitucionales y legales e hizo uso, según el encabezamiento del estatuto, "en especial, de las conferidas por el artículo 166 de la Ley 446 de 1998", que dice textualmente:"Ley 446 de 1998(julio 7)Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.(...)Artículo

166. Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. Se faculta al Gobierno Nacional para que, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de esta Ley, compile las normas aplicables a la conciliación, al arbitraje, a la amigable composición y a la conciliación en equidad, que se encuentren vigentes en esta Ley, en la Ley 23 de 1991, en el Decreto 2279 de 1989 y en las demás disposiciones vigentes, sin cambiar su redacción, ni contenido, la cual será el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos".Como bien dice el demandante, en realidad el Decreto constituye un Código, atendiendo a lo expuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, o cuando menos, si el conjunto no lo fuera, por medio de las normas demandadas el Ejecutivo ejerció la función de "codificar", exclusivamente atribuida por la Carta Política al legislador ordinario, e invadió, en consecuencia, la órbita del Congreso.A mi juicio, se hizo algo más que "compilar" disposiciones, lo que aparece de bulto en el hecho, también resaltado por el actor, de que se reprodujeron normas que ya habían desaparecido del ordenamiento jurídico por haber sido expresamente derogadas.Para citar apenas uno de los casos, traído en la demanda y corroborado mediante la consulta de las respectivas disposiciones, propuse sin éxito a la Sala analizar el del artículo 121 del Decreto 1818 de 1998, por el cual "se compiló", o mejor, se revivió el contenido del artículo 6 del Decreto 2279 de 1989.Veamos:El artículo 6 del Decreto 2279 de 1989 decía:"Artículo

6. Las partes indicarán si los árbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios técnicos. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los árbitros podrán conciliar pretensiones opuestas".El artículo 121 del Decreto 1818 de 1998 dispuso:"Artículo

121. Las partes indicarán si los árbitros deben decidir en derecho, en conciencia o fundados en principios técnicos. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.Cuando el laudo deba proferirse en conciencia, los árbitros podrán conciliar pretensiones opuestas".La identidad entre las dos normas es incontrovertible.El artículo 167, numeral 2, de la Ley 446 de 1998, justamente la Ley de facultades invocada por el Gobierno, dispuso:"Artículo

167. Derogatorias. Deróganse:(...)2. Los artículos 5, 6, 8, 9, 25 a 27, 29, 38 numeral 3, 42, 45 y 47 a 54 del Decreto 2279 de 1989.(...)".Es decir, la Ley de facultades derogó el artículo mencionado, y el Ejecutivo, en desarrollo de las atribuciones legislativas que mediante ella le fueron otorgadas, dio nueva vida a tal disposición.Quien diga que ello corresponde al cumplimiento de una tarea puramente compiladora está equivocado. Y creo que lo está la Corte al admitir que cuando así obra el Gobierno, en ejercicio de facultades extraordinarias, desarrolla apenas una función administrativa sujeta al control del Consejo de Estado y no al de la Corte Constitucional, contra el texto, también incontrovertible e inequívoco, del numeral 5 del artículo 241 de la Constitución, a cuyo tenor corresponde a esta Corporación "decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150, numeral 10, y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación".Ahora bien, que el Consejo de Estado tenga competencia para conocer sobre el examen de los decretos compiladores, la tiene sin duda, siempre que en realidad lo sean; es decir, no la tiene, según las voces de la Carta, cuando se cumple la función codificadora y tampoco cuando se ejerce la atribución legislativa de reproducir normas ya derogadas, o cuando se trata de cambiar el orden o modificar -aún en mínima parte- el contenido de la disposición legal supuestamente "compilada" y en realidad "codificada", y menos cuando se desarrollan facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al Ejecutivo y expresamente invocadas por éste.Que los decretos compiladores, cuando en efecto lo son, no tienen fuerza legislativa es también cierto. Pero cuando la tienen, como en el caso de normas que codifican, o en el de aquellas que reproducen normas legales derogadas, o en el de los decretos dictados en ejercicio de facultades extraordinarias, no puede inhibirse la Corte Constitucional para resolver sobre su exequibilidad, consintiendo en trasladar sus atribuciones constitucionales al Consejo de Estado.Por otra parte, aun aceptando en gracia de discusión que lo aquí hecho hubiese sido "compilar" disposiciones legales, de la doctrina de la Corte y del Consejo de Estado se desprende que si lo que constituye objeto de la decisión de este último alto tribunal es lo referente a la "compilación" en cuanto tal, la eventual nulidad que decrete cobija la norma correspondiente en cuanto sea norma compiladora, pero no afecta el contenido material de la disposición compilada, que es legal y que, en todo caso, queda sujeta al examen privativo y exclusivo de la Corte Constitucional.Así las cosas, podía controvertirse ante esta Corte, como lo hizo el impugnante, si, en cuanto disposiciones legales materialmente consideradas, las normas acusadas violaban o no la Carta Política.Pero la Corte parece haber resignado el ejercicio de su propia función, por un mar de confusiones surgido de la manera en que fue redactada la ponencia.Considero que, como se dijo en Sala, para compilar no se requieren facultades extraordinarias. Ellas sí son indispensables para ejercer función legislativa. La de codificar es función legislativa, pero al respecto no pueden ser otorgadas facultades extraordinarias, por expresa y contundente prohibición del artículo 150, numeral 10, de la Constitución.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra