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C-742/01
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-742/0111 de julio de 2001

Aclaración de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Derecho A La Igualdad En Servicio De Medicina Prepagada. Beneficios A Familiares De Congresistas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-742 01CONGRESO DE LA REPUBLICA-Autorización a órganos de administración para celebración de contratos (Aclaración de voto)PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES-No es absoluto (Aclaración de voto)No existe en nuestro sistema constitucional una separación absoluta de funciones, que haga que una sola Rama se dedique a la función judicial, otra a la administrativa y otra a la legislativa; lo que existe, en realidad es una preponderancia de funciones, lo que no excluye que una rama pueda realizar funciones de otra. Esto es lo que explica que la rama ejecutiva, tenga algunas funciones legislativas; o que la rama judicial tenga funciones administrativas y que la rama legislativa tenga además funciones judiciales o administrativas.COMPETENCIA EN EL ESTADO DE DERECHO-Atribución por Constituyente y Legislador CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia de órganos para celebración de contratos (Aclaración de voto)MEDICINA PREPAGADA-Contratación para pago por congresistas o familiares (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-3326Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 389, parcial, de la Ley 05 de 1992, "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes".Me permito aclarar mi voto por las siguientes razones:A pesar de haber coincidido con la mayoría en cuanto la norma acusada viola el artículo 158 de la Constitución, que exige que todas las disposiciones de una ley se refieran a la misma materia, me separo del argumento de que el legislador no pueda autorizar a los órganos directivos o de administración de las Cámaras o celebrar contratos.No existe en nuestro sistema constitucional una separación absoluta de funciones, que haga que una sola Rama se dedique a la función judicial, otra a la administrativa y otra a la legislativa; lo que existe, en realidad es una preponderancia de funciones, lo que no excluye que una rama pueda realizar funciones de otra. Esto es lo que explica que la rama ejecutiva, tenga algunas funciones legislativas; o que la rama judicial tenga funciones administrativas y que la rama legislativa tenga además funciones judiciales o administrativas.En el estado de derecho si bien es cierto ningún órgano puede actuar por fuera de su competencia no menos cierto es que la competencia la pueda atribuir no sólo el constituyente, sino también el legislador. Esto es lo que hace la norma impugnada que atribuye una competencia para contratar a ciertos órganos del Congreso Nacional.Si se observa en detalle la norma objeto de impugnación esta no dice lo que manifiesta el impugnante ya que solo autoriza para contratar, pero en ninguna parte establece que el servicio contratado esté a cargo del Congreso o de la Nación Colombiana; o más exactamente que se deba pagar con recursos del Estado; ya que es lógica y jurídicamente posible que sean contratados por las Cámaras para pagarlos directamente por los Congresistas o por los familiares de éstos.Por las anteriores razones me separo de algunos de los considerandos de la sentencia.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Corte Constitucional. Sentencia T- 230 de 1994.