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C-718/06
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-718/0623 de agosto de 2006

Salvamento de voto

MagistradoJaime Araujo Rentería

Tema de la sentencia: Toga. Uso Obligatorio No Viola Derecho Al Libre Desarrollo De La Personalidad, Libertad De Conciencia Y Dignidad Humana

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-718 DE 2006 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: expediente D-6055Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 148 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, por cuanto considero que el legislador no puede imponer el uso de una determinada indumentaria al juez como parte de las reglas procesales, puesto que esto desconoce, a mi juicio, los derechos y libertades constitucionales invocados por el demandante.Por lo anterior, manifiesto mi disenso frente a esta decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- ACUERDO No. 2680 DE 2004 (Noviembre 10) “Por medio del cual se reglamenta el uso de la Toga”. LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de sus funciones constitucionales y reglamentarias, en especial de las establecidas en el artículo 148 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 85 numeral 13 de la Ley 270 de 1996, ACUERDAARTÍCULO

PRIMERO.- Para las audiencias penales que se constituyan de conformidad con la Ley 906 del 2004, adóptase el uso obligatorio de toga por parte de los Jueces y Magistrados de la República, durante todo el tiempo que dure la audiencia.ARTÍCULO

SEGUNDO.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial suministrará a los Jueces y Magistrados una vez al año, una toga de color negro, y uniforme para todo el país, teniendo en cuenta la calidad del material para satisfacer las distintas regiones del país. PARÁGRAFO. Solamente se proveerá de togas a los jueces que hagan parte del sistema oral efectivamente implementado, de conformidad con la Ley 906 del 2004 y la primera dotación se proveerá en el mes de enero del año 2005. ARTÍCULO

TERCERO.- De igual modo, la Dirección Ejecutiva proveerá a cada Salón de Audiencias de un martillo de estilo como instrumento para que el Juez llame al orden en la Sala. ARTICULO

CUARTO.- El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura. Dicho artículo señala: ARTICULO

153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)14. Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.(…)Al respecto en la referida sentencia sobre este punto se señaló:“Los deberes que se estipulan en la disposición bajo examen son, en principio, constitucionales habida cuenta de que propenden por el ejercicio respetuoso, responsable -tanto profesional como patrimonialmente- y serio de la administración de justicia (Art. 228 C.P.). Adicionalmente, los compromisos en mención se convierten en reglas de conducta mínimas que deben ser observadas en todo momento por los funcionarios judiciales, de forma tal que, por una parte, las relaciones autoridad-asociados se tornen en amables y deferentes; y, por la otra, se logre el cumplimiento oportuno de los objetivos y obligaciones que tanto la Constitución como la ley le imponen a los miembros de la rama judicial.(…)Bajo estas condiciones, la norma se declarará exequible, salvo las expresiones “Su incumplimiento constituye causal de mala conducta” del numeral 7o y “haciendo testar las frases inconvenientes” del numeral 21, así como los numerales 16 y 17, que serán declarados inexequibles.” ARTÍCULO

150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. ARTÍCULOS

228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Ver en este sentido, entre otras las sentencias C-200 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-247 01 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-952 01 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-1212 01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-373 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño Ver entre otras las Sentencias C-1412 00 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y C-200 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver entre otras las Sentencias C-952 01 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-1212 01 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver la Sentencia C-680 de 1998. Ver la Sentencia T-323

99. Sentencia C-925 de 1999M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver la Sentencia C-1512 00 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En similar sentido ver entre otras la Sentencia C-346 97 M.P. Antonio Barrera Carbonell donde se señaló: “La Corte ha señalado igualmente que en el establecimiento de las formas propias de cada actuación judicial, que comprende así mismo la regulación de las diferentes acciones, el legislador debe tomar como punto de referencia la realidad social y extraer de ellas reglas útiles que hagan expedito y eficaz el derecho de acción. Por lo tanto, si bien el legislador goza de libertad para establecer las formas procesales, en el diseño de éstas deben observarse los criterios de razonabilidad, racionabilidad, proporcionalidad y finalidad. No son válidas constitucionalmente, en consecuencia, aquéllas formas procesales que se desvían de dichos criterios y que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción.”. Sentencia C- 081

96. M.P. Alejandro Martínez Caballero, En el mismo Sentido ver la Sentencia C-404 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ibídem Sentencia C- 081

96. M.P . Alejandro Martínez Caballero. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Alvaro Tafur Galvis Ver Sentencia C-591 05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ibidem Ver Sentencia C-1092 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis Ver sentencia C-966de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este sentido, en la Exposición de Motivos del proyecto de Acto Legislativo se expresó: “...mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Así pues, la falta de actividad probatoria que hoy en día caracteriza la instrucción adelantada por la Fiscalía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y la acusación. (sic) Esto permitirá que el proceso penal se conciba como la contienda entre dos sujetos procesales –defensa y acusador- ubicadas en un mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión. Mediante el fortalecimiento del juicio público, eje central en todo sistema acusatorio, se podrían subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual…” Ver Sentencia C-873 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. ARTÍCULO

16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. ARTÍCULO

17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto. ARTÍCULO

18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación ARTÍCULO

153. NOCIÓN. Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. ARTÍCULO

154. MODALIDADES. Se tramitará en audiencia preliminar:

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

8. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. ARTÍCULO

286. CONCEPTO. La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías. ARTÍCULO

338. CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo. ARTÍCULO

339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato. Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez. ARTÍCULO

355. INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA. El juez declarará abierta la audiencia con la presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el Ministerio Público y la representación de las víctimas, si la hubiere. Para la validez de esta audiencia será indispensable la presencia del juez, fiscal y defensor. ARTÍCULO

366. INICIO DEL JUICIO ORAL. El día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes. Durante el transcurso del juicio, el juez velará porque las personas presentes en el mismo guarden silencio, si no tienen la palabra, y observen decoro y respeto. Igualmente, concederá turnos breves para las intervenciones de las partes con el fin de que se refieran al orden de la audiencia. El juez podrá ordenar el retiro del público asistente que perturbe el desarrollo de la audiencia. ARTÍCULO

102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Emitido el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, y convocará a audiencia pública dentro de los ocho (8) días siguientes. Cuando la pretensión sea exclusivamente económica, solo podrá ser formulada por la víctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes. ARTÍCULO

146. REGISTRO DE LA ACTUACIÓN. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice:

1. En las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Judicial que requieran declaración juramentada, conservación de la escena de hechos delictivos, registro y allanamiento, interceptación de comunicaciones o cualquier otro acto investigativo que pueda ser necesario en los procedimientos formales, será registrado y reproducido mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad.

2. En las audiencias ante el juez que ejerce la función de control de garantías se utilizará el medio técnico que garantice la fidelidad, genuinidad u originalidad de su registro y su eventual reproducción escrita para efecto de los recursos. Al finalizar la diligencia se elaborará un acta en la que conste únicamente la fecha, lugar, nombre de los intervinientes, la duración de la misma y la decisión adoptada.

3. En las audiencias ante el juez de conocimiento, además de lo anterior, deberá realizarse una reproducción de seguridad con el medio técnico más idóneo posible, la cual solo se incorporará a la actuación para el trámite de los recursos consagrados en este código.

4. El juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad. El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación. Una vez anunciado el sentido del fallo, el secretario elaborará un acta del juicio donde constará la individualización del acusado, la tipificación dada a los hechos por la Fiscalía, la autoridad que profirió la decisión y el sentido del fallo. Igualmente, el secretario será responsable de la inalterabilidad del registro oral del juicio.

5. Cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado ante el juez. El dispositivo de audio video deberá permitirle al juez observar y establecer comunicación oral y simultánea con el imputado y su defensor, o con cualquier testigo. El dispositivo de comunicación por audio video deberá permitir que el imputado pueda sostener conversaciones en privado con su defensor. La señal del dispositivo de comunicación por audio video se transmitirá en vivo y en directo, y deberá ser protegida contra cualquier tipo de interceptación. En las audiencias que deban ser públicas, se situarán monitores en la sala y en el lugar de encarcelamiento, para asegurar que el público, el juez y el imputado puedan observar en forma clara la audiencia. Cualquier documento utilizado durante la audiencia que se realice a través de dispositivo de audio video, debe poder transmitirse por medios electrónicos. Tendrán valor de firmas originales aquellas que consten en documentos transmitidos electrónicamente. PARÁGRAFO. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros. ARTÍCULO

147. CELERIDAD Y ORALIDAD. En las audiencias que tengan lugar con ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notificadas por el solo proferimiento oral de una decisión o providencia. ARTÍCULO

149. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Todas las audiencias que se desarrollen durante la etapa de juzgamiento serán públicas y no se podrá denegar el acceso a nadie, sin decisión judicial previa. Aun cuando se limite la publicidad al máximo, no podrá excluirse a la Fiscalía, el acusado, la defensa, el Ministerio Público, la víctima y su representación legal.El juez podrá limitar la publicidad de todos los procedimientos o parte de ellos, previa audiencia privada con los intervinientes, de conformidad con los artículos siguientes y sin limitar el principio de contradicción.Estas medidas deberán sujetarse al principio de necesidad y si desaparecieren las causas que dieron origen a esa restricción, el juez la levantará de oficio o a petición de parte.No se podrá, en ningún caso, presentar al indiciado, imputado o acusado como culpable. Tampoco se podrá, antes de pronunciarse la sentencia, dar declaraciones sobre el caso a los medios de comunicación so pena de la imposición de las sanciones que corresponda.ARTÍCULO

150. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE ORDEN PÚBLICO, SEGURIDAD NACIONAL O MORAL PÚBLICA. Cuando el orden público o la seguridad nacional se vean amenazados por la publicidad de un proceso en particular, o se comprometa la preservación de la moral pública, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer una o varias de las siguientes medidas:1. Limitación total o parcial del acceso al público o a la prensa.2. Imposición a los presentes del deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben. ARTÍCULO

151. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE SEGURIDAD O RESPETO A LAS VÍCTIMAS MENORES DE EDAD. En caso de que fuere llamada a declarar una víctima menor de edad, el juez podrá limitar total o parcialmente el acceso al público o a la prensa. ARTÍCULO

152. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD POR MOTIVOS DE INTERÉS DE LA JUSTICIA. Cuando los intereses de la justicia se vean perjudicados o amenazados por la publicidad del juicio, en especial cuando la imparcialidad del juez pueda afectarse, el juez, mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial el acceso del público o de la prensa. (…) ARTÍCULO

155. PUBLICIDAD. Las audiencias preliminares deben realizarse con la presencia del imputado o de su defensor. La asistencia del Ministerio Público no es obligatoria.Serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre allanamientos, registros, interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de personas y de cosas. También las relacionadas con autorización judicial previa para la realización de inspección corporal, obtención de muestras que involucren al imputado y procedimientos en caso de lesionados o de víctimas de a gresiones sexuales. Igualmente aquella en la que decrete una medida cautelar. Ver Sentencia C-100 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver, entre muchas otras, la sentencia C-530 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La metodología de análisis para establecer una eventual vulneración al principio de igualdad ha ocupado varias veces a la Corte Constitucional, entre muchas otras pueden verse las siguientes sentencias: T-422 92, C-230 94 y C-1141 00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-040 93 M.P. Ciro Angarita Barón; C-410 94, C-507 97 y C-952 00 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-265 94,C-445 95 y C-093 01 M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-673 01 y C-980 02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa A.V Jaime Araujo Rentaría, C-1191 01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, C-973 02 y C-043 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Manuel José Cepeda Espinosa; C-475 03 M.P. Jaime Córdoba Triviño A.V. Jaime Araujo Rentaría. Al respecto Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-022 de 1996, C-093 01 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1108 01 MP Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1176 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1191 01 M.P. Rodrigo Uprimny Yépes , C-043 03 y C-100 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-1176 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra En múltiples oportunidades esta Corporación ha explicado que. “la aplicación de los "tests" de razonabilidad y proporcionalidad se efectúa en etapas consecutivas y ordenadas (…)El orden de estas etapas corresponde a necesidades no sólo lógicas sino también metodológicas: el test del trato desigual pasa a una etapa subsiguiente sólo si dicho trato sorteó con éxito la inmediatamente anterior.”Ver Sentencia C-022 96 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver Sentencia C-1063 00 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Ver entre otras la Sentencia C-239 97 Carlos Gaviria Díaz donde se señaló: “La Constitución respeto a la dignidad de la persona establece que el Estado colombiano está fundado en el humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión. El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad.” Sentencia C-221

94. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. En similar sentido Ver la Sentencia C- 098 03 M.P. Jaime Araujo Rentería y la síntesis que en ella se hace sobre este tema. Ver entre otras la Sentencia C-481 98 M. P. Alejandro Martínez Caballero donde se señaló: “Al interpretar el artículo 16 constitucional que consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el intérprete debe hacer énfasis en la palabra "libre", más que en la expresión "desarrollo de la personalidad", pues esta norma no establece que existen determinados modelos de personalidad que son admisibles y otros que se encuentran excluidos por el ordenamiento, sino que esa disposición señala "que corresponde a la propia persona optar por su plan de vida y desarrollar su personalidad conforme a sus intereses, deseos y convicciones, siempre y cuando no afecte derechos de terceros, ni vulnere el orden constitucional". Por ello esta Corte y la doctrina han entendido que ese derecho consagra una protección general de la capacidad que la Constitución reconoce a las personas para autodeterminarse, esto es, a darse sus propias normas y desarrollar planes propios de vida, siempre y cuando no afecten derechos de terceros”.. Ver entre otras la Sentencia C-481

98. M. P. Alejandro Martínez Caballero donde se señaló: “El núcleo del libre desarrollo de la personalidad se refiere entonces a aquellas decisiones que una persona toma durante su existencia y que son consustanciales a la determinación autónoma de un modelo de vida y de una visión de su dignidad como persona. En una sociedad respetuosa de la autonomía y la dignidad, es la propia persona quien define, sin interferencias ajenas, el sentido de su propia existencia y el significado que atribuye a la vida y al universo, pues tales determinaciones constituyen la base misma de lo que significa ser una persona humana”. . Ver entre otras la Sentencia T-124

98. M. P. Alejandro Martínez Caballero donde se señaló: “Vivir en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada quien para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Este derecho, protegido constitucionalmente y ligado sin duda alguna a los factores mas internos de la persona y a su dignidad, se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad”. En similar sentido ver entre muchas otras la Sentencia C-660 00 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver entre otras la Sentencia T-067

98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz donde se señaló: “El ámbito que encierra el libre desarrollo de la personalidad, comprende la libertad general de acción, esto es, "la libertad general de hacer o no hacer lo que se considere conveniente". La amplitud de su objeto se explica por el propósito del Constituyente de reconocer un derecho completo a la autonomía personal, de suerte que la protección de este bien no se limite a los derechos especiales de libertad que se recogen en el texto constitucional, sino que las restantes manifestaciones bajo la forma de derechos subjetivos de autonomía ingresen en el campo del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se ha sostenido con acierto que el mencionado derecho representa la cláusula de cierre de la libertad individual”. . Ver entre otras la Sentencia SU-642

98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz donde se señaló: “El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial”. . Ver Sentencia C-373 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynnet. En el mismo sentido ver entre muchas otras la Sentencia T-473 03 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver entre otras la Sentencia SU-642

98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz donde se señaló: “Para la Sala, no existe duda alguna de que todo colombiano, sin distingo alguno de edad, es titular del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual, como lo ha manifestado la Corte, constituye emanación directa y principal del principio de dignidad humana. Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros. Ciertamente, en tanto lo que este derecho protege son las opciones de vida que los individuos adoptan en uso de sus facultades de juicio y autodeterminación, es natural que la protección constitucional a las mismas sea más intensa cuanto más desarrolladas y maduras sean las facultades intelecto-volitivas de las personas con base en las cuales éstas deciden el sentido de su existencia”. En el mismo sentido ver entre muchas otras la sentencia C-449 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver Sentencia C-373 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynnet. Sentencia T-457 03 M.P. Marco Geardo Monroy Cabra. Ver la sentencia C-373 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynnet. Ver entre otras las sentencias C-373 02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.V. Rodrigo Escobar Gil Eduardo Montealegre Lynnet y C-355 03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra A.V. Jaime Araujo Rentería. Sentencia T-067

98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver entre otras las sentencias T-523 92 y 065 93 M.P. Ciro Angarita Barón, T-067 98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver igualmente las sentencias C-221 94 MP. Carlos Gaviria Díaz. T-477 95 MP. Alejandro Martínez Caballero; T-090 96 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-239 97 MP. Carlos Gaviria Díaz; C-309 97 MP. Alejandro Martínez Caballero. Ver ,entre otras, las sentencias C-093 01 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-142 01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, C-648 01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra , T-435 02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C233 02 y C-421 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-067

98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia SU-642-98. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. ARTÍCULO

16. INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantías. ARTÍCULO

17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto. ARTÍCULO

18. PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación Ver entre otras las sentencias C-742 de 1999, C-803 de 2000, C-591 de 2000, C-596 de 2000, C-927 de 2000, C-1717 de 2000 Sentencia C-1512 00 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Sobre le mismo tema ver igualmente entre otras la Sentencias C-012 02 M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver sentencia T-778 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver entre otras la sentencias T-174 98 M.P. Alejandro Martínez Caballero, SU-510 98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-370 02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet S.V. Rodrigo Escobar Gil,T-048 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis C-127 03 M.P. Alfredo Beltran Sierra A.V Manuel José Cepeda Espinosa,T-811 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-603 05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-778 05 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa , C-1192 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.P.V y AV Humberto Antonio Sierra Porto. Véase, sentencia T-605 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia C-1192 05 M.P. Rodrigo Escobar Gil S.P.V. y A.V. Humberto Antonio Sierra Porto Salvamento del que cabe resaltar el siguiente aparte “La identidad nacional a la que se refiere la Constitución de 1991 es una identidad pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos de vista y cosmovisiones, de la visión femenina así como de la visión masculina y de aquellas perspectivas no coincidentes ni con la una ni con la otra. El hilo conductor que recorre de principio a fin la Constitución colombiana procura hacer visibles a quienes durante mucho tiempo fueron opacados hasta el límite de la invisibilidad: las mujeres, las minorías étnicas, los discapacitados, los ancianos, los niños y pretende generar un espacio para desarrollar sus derechos culturales.” No sobra recordar que para el caso del análisis de las normas constitucionales relativas a los pueblos indígenas La Corte Constitucional en Sentencia T-254 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló algunas reglas de interpretación a ser aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos en la aplicación de órdenes jurídicos diversos. Ellas son: “7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de 1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones. 7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades indígenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente.7.3 Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional - diversidad, pluralismo - y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores.7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben tener aplicación en ausencia de una autorregulación por parte de las comunidades indígenas.” La Corte ha señalado que las anteriores reglas serán las aplicables en casos en que sea necesario establecer la aplicabilidad de los usos y costumbres de una comunidad indígena, la real autonomía de la que gozan para autogobernarse y la vulneración de los derechos fundamentales de sus asociados. En similar sentido Ver entre otras las sentencias T-603 05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y la Sentencia C-127 03 M.P. Alfredo Beltran Sierra, particularmente la