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C-715/98
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-715/9825 de noviembre de 1998

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Ley 136/94. Art. 119 Inc. Final. Funciones Ad-Honorem De Los Miembros De Las Juntas Administradoras Locales. Exequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-715 98JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Remuneración de los miembros DERECHO A LA IGUALDAD-Sólo cobija a las personas (Aclaración de voto)La Corte ha debido precisar, en primer término, si el derecho a la igualdad se extiende no solamente a las personas, sino, además, a la estructura del Estado y a las características de los cargos y empleos. En el evento de haber admitido la procedencia de lo anterior, el paso siguiente habría tenido que ser el de precisar el tipo de escrutinio - fuerte, débil o intermedio -, a ser aplicado a la situación. Estimo que el derecho a la igualdad sólo cobija a las "personas", como lo señala el texto del artículo 13 de la Constitución Política. La Constitución no ampara como derecho fundamental la pretensión de que el Legislador regule de manera semejante todos los cargos o empleos públicos o mantenga uniformidad en las estructuras de gobierno y administración. Las regulaciones en las materias indicadas, pueden evidentemente encontrar diversos límites constitucionales - como, por ejemplo, el de la autonomía territorial que ha debido analizarse -, pero no originados en la aplicación del "derecho a la igualdad", puesto que de lo contrario esta duplicación antropomórfica aparte de desvirtuar el derecho fundamental mencionado le restaría toda libertad al Legislador, que terminaría convertido en prisionero de un imperativo universal consistente en lograr la armonía universal. Hasta allá no llega el derecho a la igualdad. Referencia: Expediente D-2092Norma Demandada:Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso final del artículo 119 de la Ley 136 de 1994 "por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios".Actor: Luis Alejandro Alfonso RodríguezMagistrado Ponente:Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRANo obstante coincidir con la parte resolutiva de la sentencia, creo que el cargo relacionado con la violación del derecho a la igualdad, merece un análisis más detenido. No considero que el fundamento constitucional del régimen diferenciado que se impugna, pueda asociarse a la existencia de una norma especial en lo concerniente con el Distrito Capital y, general, en lo que se refiere a la organización y funcionamiento de los municipios.En los dos casos, la reserva de ley - que se predica tanto para dictar la norma especial como la general - no justificaría la introducción de medidas arbitrarias. La ausencia de prescripción constitucional en la materia, permite proclamar la libertad configurativa del legislador, que sin embargo no puede ejercitarse por fuera del marco constitucional. Las razones de conveniencia o la consideración del carácter cívico del cargo de edil, aducidas para negar toda posibilidad de remuneración con excepción del Distrito Capital, podrían, en gracia de discusión, resultar arbitrarias, si se tiene presente que la relativa mayor complejidad del desempeño de este servidor o la existencia de recursos para abonar honorarios, lo mismo que la naturaleza del servicio, no cabe afirmar como pertinentes únicamente en este último caso. De este modo pretendo simplemente describir la complejidad del problema que se vislumbra cuando se decide dar aplicación a los criterios de igualdad. La empresa intelectual de afrontar el tema de la igualdad, si se emprende, no puede soslayarse ni sustraerse a su lógica. Estimo, por consiguiente, que la Corte ha debido precisar, en primer término, si el derecho a la igualdad se extiende no solamente a las personas, sino, además, a la estructura del Estado y a las características de los cargos y empleos. En el evento de haber admitido la procedencia de lo anterior, el paso siguiente habría tenido que ser el de precisar el tipo de escrutinio - fuerte, débil o intermedio -, a ser aplicado a la situación. Estimo que el derecho a la igualdad sólo cobija a las "personas", como lo señala el texto del artículo 13 de la Constitución Política. La Constitución no ampara como derecho fundamental la pretensión de que el Legislador regule de manera semejante todos los cargos o empleos públicos o mantenga uniformidad en las estructuras de gobierno y administración. Las regulaciones en las materias indicadas, pueden evidentemente encontrar diversos límites constitucionales - como, por ejemplo, el de la autonomía territorial que ha debido analizarse -, pero no originados en la aplicación del "derecho a la igualdad", puesto que de lo contrario esta duplicación antropomórfica aparte de desvirtuar el derecho fundamental mencionado le restaría toda libertad al Legislador, que terminaría convertido en prisionero de un imperativo universal consistente en lograr la armonía universal. Hasta allá no llega el derecho a la igualdad. Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---