Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-713 01FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas que no afectan estructura de códigos (Salvamento parcial de voto)REGIMEN DISCIPLINARIO-No distinción entre aspecto sustancial y procesal (Salvamento parcial de voto)Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández Expediente D-3329Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1797 de 2000.Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro.Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria de la Corte acogida en la presente sentencia. Manifiesto las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto, de la siguiente manera:El texto demandado (Decreto Ley 1797 de 2000) establece las normas de disciplina y ética para los miembros de las Fuerzas Militares, determinando el desarrollo de la acción disciplinaria, a través del señalamiento de los principios rectores, faltas y sanciones, acompañadas del procedimiento o trámite para acusar, investigar y sancionar a los infractores. La Corte decidió que el libro primero del citado Decreto Ley era exequible, mientras que declaró inexequible el libro segundo, por modificar el Código Disciplinario Unico al crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de los miembros de las Fuerzas Militares cuando sólo podía expedir un estatuto disciplinario sustancial. Contrario a lo resuelto por la Corte en la presente sentencia, con el debido respeto considero que el Libro Segundo debió ser declarado exequible por las siguientes razones:
1. En cuanto a la modificación del Código Disciplinario Unico por crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de los miembros de las Fuerzas Militares, se considera:Esta Corporación ha sostenido que la prohibición consagrada en el inciso 3º numeral 10 del artículo 150 de la Carta Fundamental, prohibe no sólo conferir facultades extraordinarias para expedir códigos, sino que igualmente excluye las modificaciones y adiciones que alteren su esquema fundamental, es decir, las normas que de manera completa, coordinada y sistemática regulan las instituciones de una rama del derecho. Por lo tanto, la Corte ha estimado que las modificaciones a un código en ejercicio de facultades extraordinarias, no vulneran la prohibición del artículo 150-10, siempre que su estructura general y su esencia permanezcan incólumes. En el presente caso, la modificación realizada por el Decreto Ley 1797 de 2000 a los artículos 175 y 177 del Código Disciplinario Unico (CDU), no compromete ni altera la estructura y esencia de este último, cuyos principios, instituciones y procedimientos se mantienen intangibles; por el contrario, desarrolla un mandato constitucional (artículo 217 C.P), que ordena crear un régimen especial disciplinario, aún en asuntos sustanciales y procedimentales para los miembros de las Fuerzas Militares. Aunque dicho régimen especial prevalezca sobre el general, no conduce a una modificación esencial del citado ordenamiento, ya que no se está desconociendo o comprometiendo la estructura normativa de las instituciones del Derecho Disciplinario sino regulando con carácter especial una materia específica.
2. Para la Corte, mediante el Decreto Ley 1797 de 2000, tan sólo se podía expedir o modificar el aspecto sustancial del estatuto disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares pero no el aspecto procedimental. Al respecto se considera:La Constitución Política en su artículo 217, no distingue entre un régimen disciplinario especial de naturaleza sustancial y otro procedimental, por el contrario, ordena su creación sin distinción alguna, evento por el cual, el interprete y garante de la Constitución no puede hacer distinciones cuando la Carta Fundamental no las hace, más allá de la existencia de una diferenciación de carácter legal (artículo 175).La Corte en la sentencia C-310 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual declaró exequible el artículo 175 del CDU, estimo que el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de tales sanciones disciplinarias, “puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos”, es decir, al consagrado en el CDU, evento por el cual, en la citada providencia, se estima que el legislador ordinario o extraordinario puede modificar el régimen procedimental y establecer uno similar, como en el citado caso. Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado