Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-712/01
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-712/015 de julio de 2001

Salvamento parcial de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Facultades Extraordinarias En Regimen Disciplinario Especial De La Policia Nacional. Aspectos Sustanciales En Relación Con Funciones Propias Del Servicio

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-712 01CODIGO-Alcance CODIGO-Definición FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos (Salvamento parcial de voto)De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, se entiende por Código “ el conjunto armónico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo”. No obstante, por la mera unión sistemática y orgánica de una materia, no se puede considerar a un determinado texto normativo como código, requiere además, que de lugar a la creación o perfeccionamiento de una rama del derecho, por ejemplo, del derecho civil, comercial, administrativo, penal o disciplinario. Un código, por lo tanto, es la consagración ordenada, sistemática y armónica de los diferentes principios, instituciones y reglas de una rama del derecho, lo que conduce a afirmar, que la existencia de ordenamientos especiales desarrollados a partir de reglas generales plasmadas en un código, por más precisos y completos que sean, no conducen a la creación de una nueva rama del derecho, por el contrario, simplemente constituyen la ampliación de una de sus materias. NORMAS DE DISCIPLINA Y ETICA PARA LA POLICIA NACIONAL-Regulación especial de rama del derecho (Salvamento parcial de voto)FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reformas que no afectan estructura de códigos (Salvamento parcial de voto)REGIMEN DISCIPLINARIO-No distinción entre aspecto sustancial y procesal (Salvamento parcial de voto)Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño Expediente D-3328Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1798 de 2000.Actor: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro.Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria de la Corte acogida en la presente sentencia. Manifiesto las razones por las cuales salvo parcialmente mi voto, de la siguiente manera:El texto demandado (Decreto Ley 1798 de 2000) establece las normas de disciplina y ética para los miembros de la Policía Nacional, determinando el desarrollo de la acción disciplinaria, a través del señalamiento de los principios rectores, faltas y sanciones, acompañadas del procedimiento o trámite para acusar, investigar y sancionar a los infractores. La Corte decidió que el libro primero del citado Decreto Ley era exequible, mientras que declaró inexequible el libro segundo, “...por haber excedido las facultades extraordinarias al expedir un código y [por] modificar el Código Disciplinario único al crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de los miembros de la Fuerza Pública cuando sólo podía expedir un estatuto disciplinario sustancial...”. Contrario a lo resuelto por la Corte en la presente sentencia, con el debido respeto considero que el Libro Segundo debió ser declarado exequible por las siguientes razones:

1. En lo relativo a la vulneración de la prohibición consagrada en el artículo 150 numeral 10 inciso 3º de la Constitución Política, por virtud del cual, las facultades extraordinarias no se pueden conferir para expedir códigos, se considera: De acuerdo con jurisprudencia de esta Corporación, se entiende por Código “ el conjunto armónico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo”. No obstante, por la mera unión sistemática y orgánica de una materia, no se puede considerar a un determinado texto normativo como código, requiere además, que de lugar a la creación o perfeccionamiento de una rama del derecho, por ejemplo, del derecho civil, comercial, administrativo, penal o disciplinario. Un código, por lo tanto, es la consagración ordenada, sistemática y armónica de los diferentes principios, instituciones y reglas de una rama del derecho, lo que conduce a afirmar, que la existencia de ordenamientos especiales desarrollados a partir de reglas generales plasmadas en un código, por más precisos y completos que sean, no conducen a la creación de una nueva rama del derecho, por el contrario, simplemente constituyen la ampliación de una de sus materias. En este caso, el Decreto Ley 1798 de 2000, establece una normatividad especial incluida dentro del derecho disciplinario, consistente en el ejercicio de la acción disciplinaria tanto en el aspecto sustancial como procesal, en relación con los miembros de la Policía Nacional, normatividad que tiene su origen en el mandato constitucional consagrado en el inciso 3º del artículo 218, por virtud del cual , “ La ley determinará [para el cuerpo de policía] su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” .De acuerdo a lo expuesto, el Libro Segundo del citado Decreto 1798 de 2000, simplemente desarrolla una normatividad especial de acuerdo con el mandato constitucional plasmado en el artículo 218 de la Constitución, el cual ordena la creación de un marco disciplinario especial (sin distinguir entre aspectos sustanciales y procedimentales) para los miembros de la Policía Nacional. Por lo tanto, el Decreto en cuestión, en ningún momento dio lugar al nacimiento de un nuevo código, solamente regula una materia especial de una rama del derecho, en este caso, la disciplinaria.2. En cuanto a la modificación del Código Disciplinario Unico por crear un procedimiento para las sanciones disciplinarias de los miembros de la Policía Nacional, se considera:Esta Corporación ha sostenido que la prohibición consagrada en el inciso 3º numeral 10 del artículo 150 de la Carta Fundamental, prohibe no sólo conferir facultades extraordinarias para expedir códigos, sino que igualmente excluye las modificaciones y adiciones que alteren su esquema fundamental, es decir, las normas que de manera completa, coordinada y sistemática regulan las instituciones de una rama del derecho. Por lo tanto, la Corte ha estimado que las modificaciones a un código en ejercicio de facultades extraordinarias, no vulnera la prohibición del artículo 150-10, siempre que su estructura general y su esencia permanezcan incólumes. En el presente caso, la modificación realizada por el Decreto Ley 1798 de 2000 a los artículos 175 y 177 del Código Disciplinario Unico (CDU), no compromete ni altera la estructura y esencia de este último, cuyos principios, instituciones y procedimientos se mantienen intangibles; por el contrario, desarrolla un mandato constitucional (artículo 218 C.P), que ordena crear un régimen especial disciplinario, aún en asuntos sustanciales y procedimentales para los miembros de la Policía Nacional. Aunque dicho régimen especial prevalezca sobre el general, no conduce a una modificación esencial del citado ordenamiento, ya que no se está desconociendo o comprometiendo la estructura normativa de las instituciones del Derecho Disciplinario sino regulando con carácter especial una materia específica.

3. Para la Corte, mediante el Decreto Ley 1798 de 2000, tan sólo se podía expedir o modificar el aspecto sustancial del estatuto disciplinario de los miembros de la Policía Nacional pero no el aspecto procedimental. Al respecto se considera:La Constitución Política en su artículo 218, no distingue entre un régimen disciplinario especial de naturaleza sustancial y otro procedimental, por el contrario, ordena su creación sin distinción alguna, evento por el cual, el interprete y garante de la Constitución no puede hacer distinciones cuando la Carta Fundamental no las hace, más allá de la existencia de una diferenciación de carácter legal (artículo 175 del CDU).La Corte estimo que: “..el régimen disciplinario especial para los miembros de la Policía Nacional que puede ser expedido por el legislador extraordinario en uso de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000, sólo podía reglamentar lo relativo a los aspectos sustanciales relacionados con la actividad específica que cumple la Fuerza Pública...”, consideración que se fundamentó en la transcripción de algunos apartes de la sentencia C-310 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual se declaró exequible el artículo 175 del CDU. Con el debido respeto, considero que se incurrió en un error al tomar dicha providencia como sustento de la citada afirmación, ya que el cargo por el cual se valoró el artículo 175 del CDU, fue la posible vulneración de la igualdad al permitir la ley un régimen disciplinario especial sustancial, no la existencia de un régimen procedimental común. No obstante, la Corte estimo en dicha providencia que el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de tales sanciones disciplinarias, “puede ser igual o similar al que rige para los demás servidores públicos”, es decir, al consagrado en el CDU, evento por el cual, aún en la citada providencia, se estima que el legislador ordinario o extraordinario puede modificar el régimen procedimental y establecer uno similar, como en el citado caso. Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado