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C-710/99
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-710/9922 de septiembre de 1999

Salvamento de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Ley 4/92 Art.4 Modificacion Regimen Salarial Empleados Publicos En Diez Primeros Dias De Enero Cada Año Exequible E Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-710 99SALARIO-Plazo para aumento (Salvamento de voto)La norma debió mantenerse dentro del ordenamiento. El plazo otorgado por la disposición acusada responde a un criterio establecido por el legislador que además de no invadir la competencia del Gobierno para regular otros aspectos del régimen salarial, pretende, dada la incidencia de este punto en la macroeconomía, armonizar la política salarial del gobierno con otras variables. Es absolutamente comprensible que el legislador -con el fin de desarrollar otro criterio contenido en el literal h) del artículo 2 de la misma ley 4a. de 1992, que determina que la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos debe sujetarse 'al marco general de la política macroeconómica y fiscal' - establezca también como criterio que los aumentos salariales deben efectuarse dentro de los primeros diez días del año. Este plazo - que como todo término puede ser cuestionado acerca de si debería ser más corto o más largo, inquietud que nunca podrá ser dilucidada enteramente, dado que a todo plazo le es inherente una cierta porción de voluntad- parece prudencial, puesto que para el diez de enero de cada año ya debe conocer el gobierno la meta de inflación fijada por el Banco de la República, ya habrá determinado el nuevo nivel del salario mínimo y ya debe haber culminado las conversaciones con los representantes gremiales de los trabajadores, elementos éstos con los que puede entrar, entonces, a reajustar las asignaciones salariales de los servidores públicos.Referencia: Expediente D-2341Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, "mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política"Actor: Pedro Augusto Escobar Trujillo.Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOCon todo respeto me aparto de la sentencia dictada por la Corte. Las razones de mi discrepancia se relacionan a continuación: La mayoría sostiene que la norma acusada constriñe la autonomía administrativa del Gobierno al establecer que éste únicamente podrá efectuar los aumentos salariales de los servidores públicos dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año, pues le impide establecer nuevas modificaciones en épocas diferentes. Lo anterior, constituye para la mayoría una invasión por parte del Congreso en el campo de acción otorgado por la Constitución al Gobierno para regular la materia en concreto según las variables económicas y las condiciones sociales. Considero que contrario a lo establecido por la mayoría, la norma debió mantenerse dentro del ordenamiento. El plazo otorgado por la disposición acusada responde a un criterio establecido por el legislador que además de no invadir la competencia del Gobierno para regular otros aspectos del régimen salarial, pretende, dada la incidencia de este punto en la macroeconomía, armonizar la política salarial del gobierno con otras variables. Así lo señalé en la ponencia, inicialmente presentada a la Sala Plena y que no fue aceptada por ella, de la cual transcribo literalmente algunos apartes: "La conclusión acerca de la exequibilidad del texto acusado se fundamenta precisamente en la determinación acerca de cuál es la actividad reglamentadora del gobierno en materia del régimen laboral de los servidores públicos, que es objeto de la fijación del plazo acusado. Como se señaló, el término de los diez días que impone el Congreso hace referencia exclusiva al aumento de los salarios de los servidores públicos. Pues bien, la Corte estima que, en atención a las importantísimas consecuencias macroeconómicas que tiene la determinación del monto de la remuneración de los empleados del Estado, el plazo de los primeros diez días del mes de enero de cada año para determinar el alza de los salarios constituye un criterio - una regla, un principio -fijado por el Legislador, con el objetivo de lograr que la política salarial del Estado se armonice con las otras variables macroeconómicas, en los términos del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, que deja intacta la competencia gubernamental para regular otros aspectos del régimen salarial."En efecto, el señalamiento del término de los 10 días no implica una afectación del poder que se le otorga al Gobierno para 'e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública [y para] f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.' La norma demandada deja incólume la esencia de esa atribución, si bien exige que ella sea utilizada dentro de los primeros días del año, en lo referente al reajuste de los salarios. "Obviamente, se podría señalar que la sola estipulación del plazo apareja un recorte de la mencionada facultad, pero, como se ha precisado, esa limitación no altera la esencia de la atribución, mientras que, por otro lado, sí contribuye a poner en consonancia la política salarial con la política macroeconómica. La necesidad de acoplar estas dos políticas constituye una razón adicional que justifica la imposición del plazo atacado. Al respecto es importante mencionar que -en su sentencia C-312 de 1997- la Corte dejó en claro que '[l]a determinación de la remuneración de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la política económica.' Ello, dado que la modificación nominal de los salarios incide profundamente en la determinación de los recursos que debe destinar el Gobierno para atender los gastos de funcionamiento del Estado. "Como es sabido, el nivel de los salarios tiene implicaciones decisivas para la determinación de los ingresos y egresos del Estado, y señala cuál porcentaje de los egresos debe ser dedicado a gastos de funcionamiento y cuál puede ser dirigido hacia la inversión. En el presupuesto general de la nación, que rige para un período de un año, se hace un cálculo acerca del costo que generarán la asignaciones salariales. Ese cálculo se confirma o se desestima con los aumentos salariales que realice el Gobierno. Dado que el presupuesto entra en vigor a partir del 1° de enero de cada año, lo que indica que los cálculos tienen consecuencias prácticas desde el principio del año, es necesario, para lograr un buen orden de las finanzas públicas, conocer lo más pronto posible cuál será el porcentaje real del aumento de los salarios, con el objeto de poder determinar si se requiere hacer ajustes al presupuesto. Por eso, es absolutamente comprensible que el legislador -con el fin de desarrollar otro criterio contenido en el literal h) del artículo 2 de la misma ley 4a. de 1992, que determina que la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos debe sujetarse 'al marco general de la política macroeconómica y fiscal' - establezca también como criterio que los aumentos salariales deben efectuarse dentro de los primeros diez días del año. Este plazo - que como todo término puede ser cuestionado acerca de si debería ser más corto o más largo, inquietud que nunca podrá ser dilucidada enteramente, dado que a todo plazo le es inherente una cierta porción de voluntad- parece prudencial, puesto que para el diez de enero de cada año ya debe conocer el gobierno la meta de inflación fijada por el Banco de la República, ya habrá determinado el nuevo nivel del salario mínimo y ya debe haber culminado las conversaciones con los representantes gremiales de los trabajadores, elementos éstos con los que puede entrar, entonces, a reajustar las asignaciones salariales de los servidores públicos."Finalmente, como lo señalan los intervinientes, es claro que la fijación de un plazo para la determinación de los aumentos salariales le permite a los mismos servidores públicos presupuestar sus ingresos mensuales y anuales para planificar sus gastos y compromisos."Por consiguiente, cabe concluir que, si bien la potestad reglamentaria sobre las leyes marco no debe ser en principio limitada en el tiempo, en el caso concreto del reajuste de los salarios de los servidores públicos existen razones de peso que avalan la adopción del criterio consistente en fijar el plazo de 10 días, que es objeto de este proceso. Estas razones se refieren a la necesidad de hacer concordar la política de salarios con la política macroeconómica y de garantizar los derechos de los trabajadores. Además, el mencionado término no constituye una desnaturalización de la facultad del gobierno de desarrollar las leyes marco". Por las anteriores razones la Corte debió declarar la constitucionalidad de la expresión acusada. Fecha ut supraEDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Magistrado ---pies de página---