ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA A LA SENTENCIA C-706 de 2005CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Alcance (Aclaración de voto)DEBATE PARLAMENTARIO-Ausencia en plenarias de Cámara y Senado PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad de verificar que el contenido del artículo derogado guarde relación con el tema discutido y aprobado en etapas anteriores (Aclaración de voto)Aun cuando estoy de acuerdo con que la expresión cuestionada es inconstitucional porque no fue objeto de ningún tipo de consideración por parte de las Plenarias de Cámara y Senado, en cuanto apareció de manera abrupta y sin que los congresistas conocieran el contenido del artículo que se estaba derogando, considero que el factor determinante para dicha declaratoria no es la autonomía del contenido normativo del artículo derogado, sino la necesidad de verificar que dicho contenido guarde relación con el tema discutido y aprobado en las etapas anteriores. En mi salvamento de voto a la sentencia C-950 de 2001 expuse mi posición sobre la relación que debe existir entre el asunto regulado por una disposición de un proyecto de ley que evoluciona a lo largo de su formación y la voluntad manifestada expresamente por el Congreso a lo largo de dicha evolución para que se respeten los principios de identidad y consecutividad.POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Exigencia de un mínimo de racionalidad legislativa (Aclaración de voto)POTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Necesidad que se conforme la voluntad democrática de derogar una norma (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-5531Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “el artículo 443” contenida en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003, “por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”Actores: Enrique Vargas LlerasLuis Fernando Villegas GutiérrezMagistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVISCon el acostumbrado respeto aclaro mi voto porque estimo que algunas de las consideraciones de la sentencia sobre los principios de identidad y de consecutividad cuando son aplicados sin matices a una disposición sobre vigencia y derogatorias, como la parcialmente cuestionada en este proceso, conducen a una rigidez extrema en el procedimiento legislativo. En la sentencia se afirma en relación con el artículo de vigencia y derogatorias, que “no puede entenderse cumplido el requisito de identidad temática (…) por el simple hecho de que en un proyecto de ley haya existido desde el comienzo del trámite legislativo un artículo que señale la vigencia y establezca las normas que se derogan, pues este es un asunto presente por lo general en todo proyecto de ley. Lo que resulta importante para efectos de considerar dicha identidad son los contenidos específicos de las normas derogadas, que necesariamente deben guardar relación, (…) con los contenidos normativos que durante todo el trámite han sido objeto de debate y votación por el Congreso (…). Por ello, “cuando se está en presencia de un tema específico, autónomo y separable de los otros temas de un proyecto de ley, este debe ser objeto de debate por las Comisiones Constitucionales, así como por las plenarias de cada Cámara, sin que baste invocar de manera genérica el cumplimiento del principio de unidad de materia.” Aun cuando estoy de acuerdo con que la expresión cuestionada es inconstitucional porque no fue objeto de ningún tipo de consideración por parte de las Plenarias de Cámara y Senado, en cuanto apareció de manera abrupta y sin que los congresistas conocieran el contenido del artículo que se estaba derogando, considero que el factor determinante para dicha declaratoria no es la autonomía del contenido normativo del artículo derogado, sino la necesidad de verificar que dicho contenido guarde relación con el tema discutido y aprobado en las etapas anteriores.En mi salvamento de voto a la sentencia C-950 de 2001 expuse mi posición sobre la relación que debe existir entre el asunto regulado por una disposición de un proyecto de ley que evoluciona a lo largo de su formación y la voluntad manifestada expresamente por el Congreso a lo largo de dicha evolución para que se respeten los principios de identidad y consecutividad. Por ser pertinente para el objeto de estudio en el presente caso, y en aras de la brevedad cito lo relevante:Aunque compartimos el espíritu de la sentencia de dejar un amplio margen al Congreso para introducir modificaciones a los proyectos, estimamos que hay un mínimo de racionalidad legislativa que en todo caso debe ser respetado. (….) Consideramos que la Corte se ha debido aproximar al tema analizando cuál es la relación que existe entre el asunto regulado por una disposición de un proyecto de ley que evoluciona y la voluntad manifestada expresamente por el Congreso a lo largo de dicha evolución. Del análisis de la relación entre asunto regulado y voluntad democráticamente expresada a lo largo del trámite se deduce una conclusión diferente a la acogida por la Corte. Pensamos que dicha conclusión no introduce una rigidez en la formación de las leyes diferente a la mínima compatible con los cánones constitucionales.(…)Si bien es cierto que el legislador puede derogar apartes normativos que no fueron expresamente regulados en la nueva ley, o incluso, mediante una ley de artículo único derogar una ley anterior sin dictar nuevas normas para llenar el “vacío” creado, tal posibilidad, no obstante, debe ejercerse dentro de unos parámetros constitucionales mínimos. La Constitución exige una racionalidad legislativa mínima para que sea posible determinar que realmente se conformó la voluntad democrática de crear, modificar o derogar una norma. Ello es garantía de que no se cometerán errores, dada la complejidad del ordenamiento jurídico. Así como la simple referencia a una ley derogada no la revive, la mera enunciación del número de un artículo en una lista de disposiciones derogadas, no excluye todas las normas que éste contiene del ordenamiento jurídico sino tan sólo aquellas respecto de las cuales se haya conformado la voluntad legislativa de derogarlas. De lo contrario, con una frase podrían derogarse por error normas que el propio legislador no deseaba derogar y respecto de las cuales jamás se conformó la voluntad democrática de derogarlas.Cuando la derogación es consecuencia de una nueva regulación, esa racionalidad mínima del legislador exige que lo derogado haya sido tratado en la nueva ley, salvo que se deduzca del debate que la voluntad del legislador era derogar unas normas sin expedir una nueva regulación. Ninguna de estas dos hipótesis ocurrió en este caso. Como se observa en los debates del proyecto de ley que se convirtió en la Ley 617 de 2000, la voluntad del legislador era derogar sólo la frase sobre reelección contenida en los dos artículos enunciados. Realmente, en ninguna de las Cámaras se conformó la voluntad de suprimir los requisitos para ser personero o contralor distrital, ni de acabar el procedimiento para su elección, ni de modificar las calidades requeridas para ser elegido personero o contralor. Respecto de esas materias, no existió en realidad ningún debate ni trámite en el Congreso y, por lo tanto, nunca se conformó la voluntad legislativa de derogar las normas correspondientes.Fecha ut supra,MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSAMagistrado
Aclaración de voto
MagistradoManuel José Cepeda Espinosa
Tema de la sentencia: Principio De Consecutividad Y Principio De Identidad En El Tramite Legislativo. Vulneración En Norma Derogatoria Que No Fue Objeto De Debate Ni Aprobación En Las Comisiones Conjuntas Terceras Y Cuartas Constitucionales
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado