Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-706/05
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-706/056 de julio de 2005

Salvamento de voto

MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto

Tema de la sentencia: Principio De Consecutividad Y Principio De Identidad En El Tramite Legislativo. Vulneración En Norma Derogatoria Que No Fue Objeto De Debate Ni Aprobación En Las Comisiones Conjuntas Terceras Y Cuartas Constitucionales

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-706 de 2005PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Definición (Salvamento de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE CLAUSULA DEROGATORIA-Alcance (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inclusión de artículo derogatorio de norma en plenaria del Senado (Salvamento de voto)El motivo del presente salvamento de voto consiste en mi discrepancia con la decisión adoptada por esta Corporación frente a la demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “el artículo 443” contenidas en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas.” Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada por considerar que, en la presente ocasión, la disposición acusada no infringió los artículos 157, 160 y 161 de la Constitución Nacional. Creo que en este caso no es exigible el cumplimiento del principio de consecutividad y tampoco se infringió el principio de identidad. El principio de consecutividad, ya lo mencionó la ponencia que recibió el voto de la mayoría, hace referencia al deber de llevar a cabo los cuatro debates reglamentarios de manera sucesiva en primer debate en cada Cámara, salvo las excepciones dispuestas en la ley y en segundo debate en cada plenaria. El principio de identidad, a su turno, se relaciona con la necesidad de que las modificaciones, aclaraciones, adiciones o supresiones que se lleven a cabo en las plenarias de las Cámaras guarden congruencia, tanto en el tema, como en la materia, con lo aprobado en las comisiones permanentes respectivas. Ahora bien, considero que a la cláusula contenida en la disposición bajo examen de la Corte en esta oportunidad, no se le puede aplicar ese mismo rasero de control. Aquí se trata de algo distinto. Estamos frente a una cláusula derogatoria. En este caso, no se le puede exigir al Legislador que desde el comienzo tenga presente cuáles preceptos deben ser objeto de derogación expresa como consecuencia de la aprobación de un determinado conjunto normativo. Desde luego, se exige que exista plena conciencia acerca de los alcances y el significado de las derogaciones propuestas y se exige, de igual forma, que tales derogatorias se hayan ajustado a la votación adecuada. Es lógico y constitucional que las cláusulas derogatorias de las leyes, que tienen como propósito hacer derogaciones expresas de artículos o leyes con el objeto de garantizar la seguridad jurídica y en este sentido precisar el contenido y alcance de la ley aprobada, no pueden ser tramitadas y previstas de manera plena desde el momento de la iniciativa, con la presentación del proyecto.Sin embargo es del todo coherente con la dinámica legislativa que solo al final del trámite cuando se tiene claridad sobre los distintos temas que harán parte de las leyes, es cuando se puede precisar y definir el contenido exacto de las normas que deben ser derogadas. Por lo anterior no es posible exigir el cumplimiento exhaustivo de los requisitos constitucionales a una norma que por su naturaleza solo se determina al final del proceso legislativo.Estimo que en el presente caso existió plena conciencia al respecto del significado y de los alcances de la cláusula derogatoria y considero, de igual modo, que se ajustó a la votación exigida por la Ley. Quienes realizaron la votación en las etapas finales del proceso contaron, además, con la suficiente claridad e ilustración, de manera tal, que lo que se obtuvo, a mi juicio, fue una derogatoria expresa de la disposición contenida en el artículo 443 del Estatuto Tributario para así evitar la incertidumbre que generan las derogaciones tácitas sobre todo en una materia tan delicada como la que regula el precepto mencionado.Fecha ut supra,HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado