SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-706 DE 2005 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAPOTESTAD DEROGATORIA DEL CONGRESO-Alcance (Salvamento de voto)NORMA DEROGATORIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Puede surgir en segundo debate PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inclusión de norma derogatoria PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Inclusión de norma derogatoria (Salvamento de voto)Me permito insistir en que las disposiciones derogatorias no son exactamente iguales a las demás, pues son normas de validez de otra, razón por la cual, no puede predicarse de ellas la unidad de materia. De acuerdo con el artículo 160 de la Constitución, las plenarias tienen atribución para introducir modificaciones y supresiones, hipótesis última en la que estarían las derogatorias. Por ello, reitero que en este caso, más que de unidad de materia, de lo que se trata es de aplicación de los principios de identidad flexible y consecutividad y, que la flexibilidad permite que una derogatoria aparezca en el segundo debate. En mi concepto, el tema es el mismo: impuestos, IVA, mejor recaudo. Así mismo, opino que la derogatoria soluciona la ambigüedad planteada.Referencia: expediente D-5531 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “el artículo 443” contenidas en el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”Magistrado Ponente:Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, me permito salvar mi voto a la presente sentencia, con base en las siguientes consideraciones en relación con el tema de derogación de normas: Es indudable que el Congreso tiene competencia para derogar normas (art. 150-1 CP) y que cuando surge una ley nueva siempre está presente el tema de las derogatorias, aún cuando no se hagan, pues queda la derogación tácita por incompatibilidad con la nueva normatividad. Toda norma tributaria toca el ámbito material, personal y temporal y por regla general, se determina la entrada en vigencia de normas pero no cuando finalizan. En mi criterio, la técnica de derogación permite armonizar normas y evitar las antinomias y pueden adoptarse leyes derogatorias independientemente del tema. Así, las normas que derogan no deben tener necesariamente relación con la ley en la que se incluyen. Por su estructura, las normas derogatorias no están dirigidas a las conductas o materias que regula la ley sino a las de leyes anteriores. A mi juicio, el tema de la derogación es un tema de validez de la norma a la cual se le quita, razón por la cual no tiene que haber relación o unidad de materia de las normas derogatorias con la ley que las contiene, pues esta se predica de una ley anterior. Eso plantea la pregunta de si una norma que derogó a otra, puede a su vez ser derogada, pues es una norma que ya se agotó. El procedimiento legislativo es para ir ajustando el proyecto de ley a lo largo de los debates y en el proyecto original había una propuesta de normas derogatorias.En este sentido, me permito insistir en que las disposiciones derogatorias no son exactamente iguales a las demás, pues son normas de validez de otra, razón por la cual, no puede predicarse de ellas la unidad de materia. De acuerdo con el artículo 160 de la Constitución, las plenarias tienen atribución para introducir modificaciones y supresiones, hipótesis última en la que estarían las derogatorias. Por ello, reitero que en este caso, más que de unidad de materia, de lo que se trata es de aplicación de los principios de identidad flexible y consecutividad y, que la flexibilidad permite que una derogatoria aparezca en el segundo debate. En mi concepto, el tema es el mismo: impuestos, IVA, mejor recaudo. Así mismo, opino que la derogatoria soluciona la ambigüedad planteada.En este caso, se trata a mi juicio, de la misma materia, con una norma general que es el impuesto del IVA sobre los servicios y una norma especial que es el IVA para los servicios de telefonía. Así, si el artículo 13 de la ley 863 de 2003, modifica el artículo 437, no se entiende cómo no se podía tocar el artículo
443. La discusión se ha trasladado del punto de identidad al de que no hubo debate, sobre lo cual no hubo acusación, pues sólo se alegó que esa norma apareció en el segundo debate. No obstante, en mi opinión y según lo expuesto por el magistrado Beltran, sí hubo debate.Por las razones expuestas me permito salvar mi voto.Fecha ut supra.JAIME ARAUJO RENTERIAMagistrado ---pies de página--- Afirman que el tenor del referido artículo era el siguiente:“Artículo
53. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso 2º del artículo 85, numeral 5 del artículo 206, inciso 2º del artículo 366-1, el artículo 468-1, parágrafo el artículo 476, el artículo 477, el artículo 499-1, el artículo 511, los numerales 6 y 7 del artículo 530, el inciso cuarto del artículo 555-1, el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, el artículo 61 de la Ley 788 de 2002, el artículo 129 de la Ley 812 de 2003”. Aducen que el texto incluido en la ponencia fue el siguiente:“Artículo
95. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso 2º del artículo 85, artículo 90-1, parágrafo 3º del artículo 127-1, numeral 5 del artículo 206, inciso 2º del artículo 366-1, el artículo 477, el artículo 499-1, la expresión ‘y sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618’ del artículo 511, la expresión ‘los papeles comerciales con vencimiento menor a un año’ del numeral 6 del artículo 530, la expresión ‘las órdenes de compra o venta de bienes o servicios’ del numeral 52 del artículo 530, el inciso cuarto del artículo 555-1, el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, el inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, el artículo 10 de la Ley 26 de 1989, el artículo 61 de la Ley 788 de 2002, el artículo 129 de la Ley 812 de 2003”. Afirman que en dicha ponencia las únicas modificaciones que se propusieron fueron del siguiente tenor:-Se corrigió la derogatoria del inciso 2º del artículo 85, precisando que es del Estatuto Tributario y no de la Ley 633 de 2000, como fue aprobado en primer debate.-Se retiró las derogatorias del artículo 212 del Estatuto Tributario en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes, el literal k) del artículo 322 del Estatuto Tributario, el artículo 16 de la Ley 109 de 1985 y el artículo 129 de la Ley 812 de 2003, que continúan vigentes.-Se adicionó un inciso para precisar que la derogatoria de los artículos 213 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes, literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario, el inciso 1º del artículo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes operará a partir del 31 de diciembre del año 2006. Sobre el particular se puede consultar la sentencia C-1147 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el particular la Corte en sentencia C-975 de 2002 precisó lo siguiente: “el término de un año impone un límite a la competencia de la Corte para asumir el conocimiento de las demandas que presenten los ciudadanos contra las leyes, pues en los casos en que el reproche tenga que ver con irregularidades ocurridas en su proceso formativo, es deber del organismo de control constitucional verificar previamente que la acusación se haya formulado dentro del plazo señalado en la norma Superior, quedando obligado a producir un fallo inhibitorio si al momento de promoverse la respectiva acción el término de caducidad ya ha sido superado”. M.P. Álvaro Tafur Galvis A.V. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynnet. Ver, entre muchas otras, las sentencias C-055 de 1996, C-443 de 1997 y C-478 de 1998. Sentencia C-443 de 1997. MP Alejandro Martínez Caballero, fundamento
12. Ver Sentencia C-226 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En ese sentido ver, entre otras las sentencias C-357 03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-432 04 M.P. Rodrigo escobar Gil S.V. Jaime Araujo Rentería. Ver, entre otras, las sentencias C-608 92, C-145 94, C-055 96 y C-1548 de 2000. Ver, por ejemplo, la sentencia del 22 de mayo de 1974 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Carlos Galindo Pinilla. La Corte ha precisado que no “revive ipso iure la normatividad anterior cuando ésta es claramente contraria, en términos de tipo de ley que debe desarrollar la materia, a los preceptos constitucionales. En Sentencia C-700 99 la Corte, en ocasión del establecimiento del efecto de sus sentencias, señaló que la inexequibilidad de las normas demandadas que sería declarada en el fallo no revivía las disposiciones anteriores. Consideró la Corte que “Aceptarlo así implicaría admitir que, contra lo expuesto en este Fallo, siguieron rigiendo en la materia objeto de regulación por ley marco unas disposiciones dictadas por el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias-lo cual está prohibido por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución-o, peor todavía, decretos autónomos preconstitucionales, que hoy ya no pueden fijar las reglas aplicables al asunto del que se trata. Tales decretos habían sido retirados del ordenamiento jurídico por Decreto 1730 de 1991, expedido el 4 de junio de ese año, antes de que principiara la vigencia de la actual Constitución Política.” Auto 126 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver entre otras las sentencias C-305 04 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Fabio Morón Díaz. Ver igualmente la citada sentencia C-055 de 1996, que estudió si la derogación de ciertas normas relacionadas con la Caja Agraria guardaban una conexidad temática razonable con el tema dominante de la Ley 48 de 1990, que contenía la cláusula derogatoria. En e mismo sentido ver entre otras las sentencias C-840 03 y C-670 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver, entre otras las Sentencias C-950 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería Sent. C-950 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería. Consultar entre otras, las sentencias C-801 03 y C-839 03 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1147 03 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-1113 03, C-1092 03 y C-754 04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el debate simultáneo se pueden consultar las sentencias C-140 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-044 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-702 99 M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-702 de 1999.M.P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-1190 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. También se puede consultar la Sentencia C-950 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz. Ver Sentencia C-1108 01 M.P. Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencias C-008 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y C-809 de 2001.M.P. Clara Inés Vargas Hernández Sentencia C-1147 03 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-1113 03 M.P. Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver la sentencia C-370 04 >M.P. Jaime Córdoba Treviño y Álvaro Tafur Galvis. A folio 3 del Cuaderno de Pruebas obra una certificación de fecha 2 de mayo de 2005 expedida por el Secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado de la República, en donde consta la votación al proyecto de ley No. 14 03-S y 155 03-C en los siguiente términos:“ (...) me permito manifestarle que el proyecto de ley No. 134 de 2003 Senado y 155 de 2003 Cámara, el cual dio origen a la Ley 863 de 2003, fue considerado y aprobado por las Comisiones Económicas del Congreso durante las sesiones de los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2003.Especificando la votación de la siguiente manera:El día 9 de diciembre se inició con la presencia de 9 Senadores, registrándose quórum decisorio y se votó con la asistencia de 15 Senadores.El día 10 de diciembre se inició con la presencia de 8 Senadores, registrándose quórum decisorio y se votó con la presencia de 14 Senadores, no asistió el Senador Luis Eduardo Vives Lacouture.El día 11 de diciembre se inició con la presencia de 8 Senadores, registrándose quórum decisorio y se votó con la presencia de 15 Senadores. (...)”. A folio 66 del Cuaderno Principal obra una certificación de fecha 5 de mayo de 2005 expedida por el Secretario de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes en donde consta lo siguiente:“ (...) Que en sesión conjunta del día 3 de diciembre de 2003, se anunció la votación del proyecto de ley No. 134 03-S, 115 03-C, acumulado con el proyecto de ley No. 035 03-C: “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, hoy Ley 863 de 2003, que fue discutido y aprobado en Primer Debate los días 4, 9, 10 y 11 de diciembre de 2003.Que en las discusiones y votaciones para Primer Debate del proyecto en mención, en el artículo correspondiente a vigencias y derogatorias, no fue incorporada la expresión ‘artículo 443’.” (negrilla fuera de texto original). En relación con dicha votación se dejó la siguiente constancia:- ConstanciaArgüir la importancia de una ley tributaria en un Estado Social de Derecho, es poco menos que redundante. Así es de contundente su evidencia.La distribución de cargas impositivas entre la población tiene que ser un instrumento redistributivo y, sin duda, incidente de manera directa en el bienestar o mayor depresión de amplios sectores de la población, someter a debate y ulterior votación un proyecto de esa naturaleza, extenso y complejo, con un significativo número de disposiciones nuevas, en horas de la madrugada, con la mayoría o la totalidad de los miembros de la Corporación fatigados y, por ende, sin la menor posibilidad de adelantar un debate reflexivo y fecundo, no pasa de ser una simulación que satisfaga la forma pero contradice de manera flagrante los propósitos y la sustancia de un Estado democrático, cuya Constitución fija como meta prioritaria la prosecución de la justicia material.Por esa razón, los suscritos Senadores, pertenecientes a distintas vertientes ideológicas dejamos constancia de nuestra inconformidad y de nuestro categórico rechazo a este modo de proceder.Carlos Gaviria Díaz, Edgar Artunduaga Sánchez, Efrén Félix Tarapués Cuaical, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Piedad Córdoba Ruiz, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Jesús Enrique Piñacué Achicué, Jorge Enrique Robledo Castillo, Samuel Moreno Rojas, Jesús Antonio Bernal Amorocho, Juan Carlos Restrepo Escobar, Hugo Serrano Gómez, Camilo Armando Sánchez Ortega, Antonio Javier Peñaloza Núñez.20-XII-2003. Gaceta del Congreso N° 27 de 2004 en donde se publicó el Acta N° 25 de la Sesión Plenaria Extraordinaria del 20 de Diciembre de 2003. En la ponencia se hizo una propuesta relativa al artículo de vigencias y derogatorias en el siguiente sentido:“Derogatorias-Se modifica el artículo 78 del Proyecto sobre vigencia y derogatorias de la siguiente forma:-Se corrige la derogatoria del inciso 2° del artículo 85, precisando que es del Estatuto Tributario y no de la Ley 633 de 2000, como en el texto aprobado en primer debate.-Se retiran de las derogatorias el artículo 212 del Estatuto Tributario en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes; el literal k) del artículo 322 del Estatuto Tributario; el artículo 16 de la Ley 109 de 1985 y el artículo 129 de la Ley 812 de 2003, los cuales continúan vigentes.-Se adiciona un inciso para precisar que la derogatoria de los artículos 213 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes; literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario; el inciso 1° del artículo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a Usuarios Industriales de Bienes, operará a partir del 31 de diciembre del año 2006.”Así mismo, el texto del articulado propuesto para segundo debate en lo relativo a la vigencia y derogatoria es del siguiente tenor:“Artículo
72. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: inciso 2° del artículo 85; artículo 90-1; parágrafo 3° del artículo 127-1; artículo 242; artículo 243; inciso 2° del artículo 366-1; el artículo 384; el artículo 499-1; la expresión ‘y solo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618’ del artículo 511; el inciso cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artículo 651, el inciso segundo del artículo 689-1, los literales d) y e) del artículo 869 del Estatuto Tributario; el artículo 272 de la Ley 223 de 1995; el parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del artículo 1° de la Ley 677 de 2001; el artículo 61 de la Ley 788 de 2002.A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo 213; literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas”. En la Gaceta del Congreso No. 697 del 26 de diciembre de 2003 (pág. 16), se publicó el texto definitivo del proyecto de ley No. 155 de 2003 –Cámara-, No. 134 de 2003 –Senado-, Acumulado al proyecto de ley No. 035 de 2003 –Cámara- aprobado en segundo debate en sesión plenaria extraordinaria de la Cámara de Representantes, que en lo relativo al artículo de vigencia y derogatorias es del siguiente tenor:“CAPITULO VIIVigencia y derogatoriasArtículo
69. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las siguientes disposiciones: Inciso 2º del artículo 85; artículo 90-1; parágrafo 3 del artículo 127-1; artículo 242; artículo 243; inciso 2º del artículo 366-1; el artículo 384; el artículo 443; el artículo 499-1; la expresión "y solo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618" del artículo 511; el inciso cuarto del artículo 555-1; el parágrafo del artículo 651, el inciso segundo del artículo 689-1, los literales d) y e) del artículo 869 del Estatuto Tributario; el artículo 272 de la Ley 223 de 1995; el parágrafo del artículo 121 de la Ley 488 de 1998; el parágrafo del artículo 1º de la Ley 677 de 2001; el artículo 61 de la Ley 788 de 2002.A partir del 31 de diciembre de 2006, se derogan el artículo 213; literal m) del artículo 322 del Estatuto Tributario y el artículo 15 de la Ley 109 de 1985 en lo referente a usuarios industriales de bienes de las zonas francas.” Estatuto tributario Libro III “Impuesto sobre las Ventas”, Título II “Responsables del Impuesto”, Artículo
443. Responsabilidad en el servicio de teléfono. En el caso del servicio de teléfonos es responsable la empresa que factura directamente al usuario el valor del mismo. Cfr. Corte Constitucional sentencias C-1113 de 2003 y C –1147 de 2003. CAPITULO IIIImpuesto sobre las ventasArtículo
10. Bienes excluidos del impuesto. Adiciónense al artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes y partidas arancelarias:09.01.11.00.00 Café en grano sin tostar10.04.00.10.00 Avena para la siembra10.07.00.10.00 Sorgo para la siembra12.01.00.10.00 Habas de soya para la siembra12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para la siembra12.07.20.10.00 Semilla de algodón para la siembraSuprímanse del artículo 424 del Estatuto Tributario los siguientes bienes y partidas arancelarias:09.01.21.10.00 Café en grano52.01 Fibras de algodón84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de césped o terrenos de deporte.Incorpórense al artículo 468-1 del Estatuto Tributario las siguientes partidas arancelarias, las cuales quedarán gravadas a la tarifa allí prevista: 12.07.10.90.00 Nuez y almendra de palma para molienda15.11.10.00.00 Aceite crudo de palma52.01 Fibras de algodón84.32 Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos de césped o terrenos de deporte.Exclúyase del artículo 468-1 del Estatuto Tributario sobre bienes gravados a la tarifa del siete por ciento (7%), la siguiente partida arancelaria, la cual quedará excluida del impuesto:12.07.20.10.00 Semilla de algodón para la siembra"Artículo
11. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Adiciónese un literal al artículo 481 de l Estatuto Tributario, así:"d) El alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores."Artículo
12. Importaciones que no causan. Modifícase el parágrafo 4° del artículo 428 del Estatuto Tributario el cual quedará así:"Parágrafo 4°. Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condición de que los bienes sean devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en cabeza de este."Artículo
13. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Modifícase el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: "Artículo 437-1. Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, establécese la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retención inferiores.Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.Parágrafo. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto."Artículo
14. Régimen simplificado del impuesto sobre las ventas. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual queda así:"Artículo
499. Quiénes pertenecen a este régimen. Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:1. Que en el año anterior hubieren poseído un patrimonio bruto inferior a ochenta mill ones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004) e ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.3. Que su establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se encuentre ubicado en un centro comercial o dentro de almacenes de cadena. Al efecto se entiende por centro comercial la construcción urbana que agrupe a más de veinte locales, oficinas y o sedes de negocio.4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.5. Que no sean usuarios aduaneros.6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valores años base 2003 y 2004).
7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) (valores años base 2003 y 2004). Parágrafo 1°. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a sesenta millones de pesos ($60.000.000) (valor año base 2004), el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.Parágrafo 2°. Para los agricultores y ganaderos, el límite de patrimonio bruto previsto en el numeral 1º de este artículo equivale a cien millones de pesos ($100.000.000) (valores años base 2003 y 2004)."Artículo
15. Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Adiciónanse al artículo 506 del Estatuto Tributario los numerales 2 y 4 y un parágrafo:"2. Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan."4. Exhibir en un lugar visible al público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado.Parágrafo. Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2."Artículo
16. Paso del Régimen Simplificado al Régimen Común. Modifícase el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual queda así:"Artículo 508-2. Paso del Régimen Simplificado al Régimen Común. El responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente." Sobre el particular, ver , entre otras, las sentencias C-702 de 1999, C-1113 de 2003, C-1147 03 y C-754
04. Ver sentencias C-950 01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-1190 01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C- 226 02 M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-670 04 M.P. Clara Inés Vargas Hernández M. P. Alvaro Tafur Galvis. Sentencia C-222 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Esta Corporación, desde sus inicios, ha establecido que una condición necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusión. Así, la Sentencia C-013 93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz dijo la Corte: “Ciertamente la discusión y el debate, aparte de ser deseables intrínsecamente, son connaturales al proceso democrático, el cual puede tornarlos más o menos visibles según el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposición. En el plano de la garantía del principio democrático, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el trámite de adopción de la ley se les brindó en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.” Ver Sentencia C- 370 04 M.P. Jaime Córdoba Triviño Álvaro Tafur Galvis “Intervención del honorable Representante Germán Navas Talero:Señor Presidente, con el respeto que me merece la Cámara de Representantes, les pediría que no vicien de nulidad, que no vicien de inconstitucionalidad este proyecto, puede que no sea amigo del Gobierno, no de la Reforma, pero nos van a poner en el problema de demandarla, sé que aquí hay muchos artículos que nosotros ni siquiera conocemos y que no hemos discutido, ya la Corte ha dicho reiteradamente que debe ser discutido, las modificaciones no las conocemos, cualquiera que revise el Acta verá que nosotros no conocemos que están modificando.Les pido a los gobiernistas, que no le hagan ese daño al Presidente de la República, no soy uribista, pero tampoco soy enemigo de él señores.Lo lógico sería que conociéramos qué estamos votando que quede constancia”. Acta No. 088 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 42 del 24 de febrero de 2004. - Constancia“Argüir la importancia de una ley tributaria en un Estado Social de Derecho, es poco menos que redundante. Así es de contundente su evidencia.La distribución de cargas impositivas entre la población tiene que ser un instrumento redistributivo y, sin duda, incidente de manera directa en el bienestar o mayor depresión de amplios sectores de la población, someter a debate y ulterior votación un proyecto de esa naturaleza, extenso y complejo, con un significativo número de disposiciones nuevas, en horas de la madrugada, con la mayoría o la totalidad de los miembros de la Corporación fatigados y, por ende, sin la menor posibilidad de adelantar un debate reflexivo y fecundo, no pasa de ser una simulación que satisfaga la forma pero contradice de manera flagrante los propósitos y la sustancia de un Estado democrático, cuya Constitución fija como meta prioritaria la prosecución de la justicia material.Por esa razón, los suscritos Senadores, pertenecientes a distintas vertientes ideológicas dejamos constancia de nuestra inconformidad y de nuestro categórico rechazo a este modo de proceder.Carlos Gaviria Díaz, Edgar Artunduaga Sánchez, Efrén Félix Tarapués Cuaical, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, Piedad Córdoba Ruiz, Bernardo Alejandro Guerra Hoyos, Jesús Enrique Piñacué Achicué, Jorge Enrique Robledo Castillo, Samuel Moreno Rojas, Jesús Antonio Bernal Amorocho, Juan Carlos Restrepo Escobar, Hugo Serrano Gómez, Camilo Armando Sánchez Ortega, Antonio Javier Peñaloza Núñez.20-XII-2003.” Gaceta del Congreso N° 27 de 2004 en donde se publicó el Acta N° 25 de la Sesión Plenaria Extraordinaria del 20 de Diciembre de 2003.