SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA C-687 17DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio de igualdad (Salvamento de voto)Referencia: Expediente D-11715Asunto: Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 20, 65 y 84 parciales de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” modificada por la Ley 797 de 2003Magistrado Ponente:Alejandro Linares Cantillo
1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevaron a salvar el voto que emití en la sesión de Sala Plena adelantada el 22 de noviembre de 2017, en la que por votación mayoritaria, se profirió la Sentencia C-687 de 2017 de la misma fecha.2. La decisión de la que me aparto en esta oportunidad consiste en la inhibición para pronunciarse de fondo sobre los señalamientos formulados por Sergio Felipe Fernández Mesa en contra de los artículos 20, 65 y 84 parciales de la Ley 100 de 1993, pues considero que por lo menos dos de los cuatro cargos que presentó son aptos.A continuación, resumiré las razones expuestas por la mayoría de la Sala Plena para cuestionar la aptitud de las dos censuras que, a mi juicio, cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la formulación de un cargo de inconstitucionalidad.Cargo por violación del derecho de igualdad -artículo 13 Superior-
3. El tercer cargo presentado en la demanda se formuló en contra del artículo 65 parcial de la Ley 100 de 1993, en el que el actor adujo que se desconoce el mandato de igualdad porque se niega al grupo de los “pensionados” acceder a los beneficios del Fondo de Garantía de Pensión Mínima –en adelante FGPM-. Para el ciudadano, los pensionados también deben acceder al fondo en mención porque hicieron los aportes correspondientes y quedan en situación de desprotección cuando se agotan los recursos de su cuenta, ya que las aseguradoras no ofrecen el seguro de renta vitalicia, que corresponde al mecanismo que debe operar en las hipótesis de desfinanciación de la cuenta individual. La sentencia consideró que el cargo incumplió el requisito de pertinencia, debido a que: (i) da cuenta de un problema fáctico en el mercado asegurador; (ii) no demuestra por qué los pensionados deben recibir un trato equivalente al de los afiliados; (iii) el problema radica en la elección de la modalidad pensional en el RAIS, ya que si los afiliados prefieren un retiro programado con posibilidades de una mesada superior al salario mínimo, no puede derivarse un problema de constitucionalidad por no permitirles beneficiarse de la modalidad de renta vitalicia; (iv) existen notables diferencias entre los grupos presentados por el actor que evidencian la inexistencia del tertium comparationis; y (v) en el análisis de una posible discriminación es necesario considerar el régimen pensional en conjunto.Cargo por violación del artículo 48 Superior
4. El cuarto cargo se formuló en contra del artículo 84 de la Ley 100 de 1993. En esta censura, el actor adujo que la disposición impuso barreras de acceso a la Garantía de Pensión Mínima mediante el cómputo de las pensiones, rentas y remuneraciones que obtenga el afiliado y sus beneficiarios, circunstancias que desconocen el mandato de acceso a la seguridad social en pensiones.Para la mayoría de la Sala, el cargo incumplió el requisito de certeza, pues ignoró que la norma prevé el vocablo “según el caso”, el cual indica que no todos los conceptos de pensiones, rentas y remuneraciones se tienen en cuenta como una totalidad. Asimismo, consideró que se desconoce el presupuesto de pertinencia, debido a que: (i) la garantía de pensión mínima permite una mejor distribución de los recursos del fondo en beneficio de aquellos afiliados que, por tener menores ingresos, no alcanzan a financiar el total del capital requerido para su pensión; (ii) el cargo se construye sobre la idea de que el afiliado se beneficie del principio de solidaridad mediante el levantamiento de la restricción a la garantía de pensión mínima, pero no considera que la solidaridad también es exigible de los beneficiarios; (iii) existen varios ejemplos legales en los que el derecho pensional tiene una estrecha vinculación con los beneficiarios; y (iv) la demanda no demuestra por qué el principio de solidaridad obliga a que una persona que cuenta con un beneficiario que detenta rentas, remuneraciones o recibe una mesada pensional, según el caso, tenga un mejor derecho y deba ser preferido sobre el afiliado que cumple los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima. Los cargos fundados en la violación de los derechos a la igualdad y la seguridad social -artículos 13 y 48 Superior- son aptos5. Contrario a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena en la sesión celebrada el 22 de noviembre de 2017, considero que los cargos descritos previamente cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la construcción de una censura de inconstitucionalidad y, por ende, ameritaban un pronunciamiento fondo.El cargo por violación del principio de igualdad es apto
6. El cargo dirigido en contra de la expresión “afiliado” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, que denuncia la violación del derecho a la igualdad es apto. En esta censura, el actor adujo que circunscribir el acceso a la garantía de pensión mínima a los afiliados desconoce el principio de igualdad al impedir que los pensionados también accedan a esos beneficios. Lo anterior, debido a que estos últimos hicieron aportes solidarios al fondo del que se deriva esa garantía y, además, porque tienen la necesidad de acceder a esos recursos cuando la cuenta de retiro programado se descapitaliza.La argumentación es concreta y presenta los elementos necesarios para adelantar un juicio de igualdad previstos en la jurisprudencia constitucional, en la medida en que el ciudadano identificó: los sujetos de comparación, de un lado, los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, de otro, los pensionados en alguna de las modalidades de dicho régimen;el criterio de comparación, en particular que se trata de sujetos que efectuaron aportes al FGPM y necesitan sus recursos; el trato desigual que genera la norma acusada, esto es, que solo los afiliados pueden acceder a la garantía de pensión mínima; y las razones por las que el trato disímil es injustificado. En particular, el actor indicó que los pensionados también hicieron aportes al FGPM y tienen la necesidad de los recursos por la desfinanciación de sus cuentas. Asimismo, resaltó la ineficacia de la previsión sobre renta mínima vitalicia por la falta de concurrencia del mercado asegurador y la necesidad de que también sean beneficiarios del principio de solidaridad. Expuestos los elementos que dan cuenta de un cargo de igualdad, el cual obligaba a la Corte a establecer la constitucionalidad de la distinción prevista en la norma acusada, haré una breve referencia a las falencias de la argumentación en la que la mayoría de la Sala sustentó la inhibición. En primer lugar, contrario a lo señalado en la sentencia, el actor sí presentó las razones por las que los pensionados deben recibir un trato equivalente al de los afiliados y acceder a la garantía de pensión mínima. En efecto, el demandante indicó que se trata de sujetos que hicieron aportes al fondo, necesitan los recursos, quedan en situación de desprotección porque no opera la medida alternativa frente a la desfinanciación de su cuenta -seguro de renta mínima vitalicia- y son beneficiarios del principio de solidaridad. En segundo lugar, considero que reducir el problema que planteó el ciudadano a la elección de la modalidad pensional en el RAIS, tal y como lo hizo la providencia, desconoce que, de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, en el marco del retiro programado el saldo de la cuenta de ahorro pensional no puede ser inferior al capital requerido para financiar una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente. En consecuencia, tanto en la modalidad de retiro programado como en la renta vitalicia inmediata, opera la contratación de una póliza de renta vitalicia.En tercer lugar, y de acuerdo con lo señalado en el punto anterior, el problema del mercado asegurador que identificó el demandante sí resulta relevante para evaluar la distinción que plantea la disposición acusada, ya que el seguro de renta mínima vitalicia es el mecanismo que permite que los pensionados en la modalidad de retiro programado, ante el agotamiento de los recursos de su cuenta individual, cuenten con una pensión mínima que asegure su subsistencia en la vejez.Finalmente, resulta contradictorio que la sentencia inhibitoria extrañe un análisis integral del Sistema General de Seguridad Social para la formulación del cargo, pero, a su vez, cuestione que el ciudadano identifique una circunstancia que incide en el análisis de la distinción demandada y en la eventual vulneración del derecho a la seguridad social, esto es, la falta de concurrencia del mercado asegurador mediante pólizas de renta mínima vitalicia.En efecto, el demandante explicó el cargo a partir de todos los elementos relevantes cuando indicó que la restricción del acceso al FGPM -sólo afiliados- es inconstitucional, ya que los pensionados a los que se les acabaron los recursos de la cuenta individual quedan en situación de desprotección, pues no se pueden beneficiar de ese fondo y el mecanismo que debía operar en esa hipótesis -póliza de renta mínima vitalicia- no se ofrece en el mercado.El cargo por violación del derecho a la seguridad social -artículo 48 Superior-7. El cargo formulado en contra del artículo 84 parcial de la Ley 100 de 1993 es apto. En esta censura, el demandante planteó la afectación del derecho a la seguridad social como consecuencia de la fijación de dos barreras desproporcionadas para el acceso a la garantía estatal de pensión mínima, las cuales se derivan de: (i) la consideración de las “rentas y remuneraciones” del afiliado, ya que no se valora el carácter periódico u ocasional de esas prestaciones y la vocación de permanencia hacía el futuro; y (ii) la evaluación de las rentas y remuneraciones de los “beneficiarios” del afiliado como elementos para el acceso a la garantía de pensión mínima, debido a que desconoce el carácter individual de la pensión, la necesidad de los recursos y el principio de solidaridad.La censura dirigida en contra de la expresión “rentas y remuneraciones”8. El reproche planteado por el demandante en contra de la expresión “rentas y remuneraciones” cuestiona una interpretación de la norma, según la cual, para el acceso a la garantía de pensión mínima se considerarán todos los ingresos del afiliado sin valorar su permanencia y periodicidad. La evaluación de cualquier ingreso económico para determinar el acceso a dicha garantía, a juicio del actor, se erige en una barrera desproporcionada para la eventual consecución de la pensión de vejez.9. La sentencia cuestionó la aptitud de la censura a partir del vocablo “según el caso”, del cual concluyó que las pensiones, rentas y remuneraciones no se tendrán en cuenta como un todo. Sin embargo, esa consideración no es suficiente para desvirtuar la aptitud del cargo, en la medida en que no advirtió que: (i) la norma no estableció el significado de cada uno de los elementos a considerar -rentas y remuneraciones-; y (ii) el demandante no cuestionó que se valoraran esos ingresos en conjunto, sino que la norma tomara en cuenta ingresos ocasionales o esporádicos para determinar el posible acceso a la garantía de pensión mínima que, en contraste, corresponde a una prestación económica, periódica, constante y dirigida a solventar el mínimo vital en la vejez.Entonces, como la norma no estableció el significado de los ingresos demandados ni previó los elementos de periodicidad o permanencia que, a juicio del ciudadano, deben ser considerados para desplazar la garantía de renta mínima vitalicia, la interpretación que plantea la demanda, esto es, que la disposición incluye cualquier tipo de renta o remuneración sin importar su periodicidad y vocación de permanencia sí se deriva de la norma.En ese sentido, resulta necesario resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que el control que ejerce a través de la acción pública de inconstitucionalidad también comprende la facultad de examinar la interpretación de las normas. En particular, estableció que se trata de un control excepcional que permite que se determine cuáles interpretaciones de una disposición son válidas de cara a la Constitución, para excluir aquellas que resulten inadmisibles.En consecuencia, la Sala Plena debió estudiar si la consideración de cualquier ingreso del afiliado constituye una barrera desproporcionada para acceder a un subsidio estatal, que le permite a los ciudadanos con una masa alta de cotización -1150 semanas- obtener un aporte del Estado que les complete la parte que haga falta para acceder a la pensión de vejez.10. Así las cosas, en la medida en que la disposición acusada prevé la evaluación de los ingresos del afiliado -rentas y remuneraciones- sin precisar en qué consisten estos conceptos, el ciudadano identificó una interpretación plausible de la norma -se valorará cualquier tipo de renta y remuneración-, y expuso las razones por las que esta puede generar una barrera desproporcionada para el acceso a la garantía en mención. Estos elementos dan cuenta de la presentación de un cargo de inconstitucionalidad apto por las siguientes razones:El reproche es claro, debido a que la argumentación permite identificar con nitidez el alcance de la censura y su justificación, en los términos expuestos previamente.El cargo es cierto, ya que los argumentos planteados por el demandante responden a una interpretación plausible de la disposición acusada, por cuanto esta previó la valoración de los ingresos de los beneficiarios para el acceso a la garantía de la pensión mínima, sin caracterizarlos.La censura es específica, en la medida en que la argumentación da cuenta de un cargo concreto de naturaleza constitucional, en la medida en que cuestiona la fijación de una barrera desproporcionada para el acceso a un beneficio que permitirá la consolidación de la pensión de vejez.El cargo es pertinente, debido a que las razones presentadas por el ciudadano son de índole constitucional y evidencian una posible oposición entre la consideración de cualquier ingreso y el derecho a la seguridad social de los afiliados que, a los 62 años de edad si son hombres y 57 si son mujeres, cotizaron por lo menos 1150 semanas pero no alcanzaron a generar la pensión mínima. El reproche es suficiente porque el actor presentó los elementos necesarios para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. En efecto, identificó una exigencia para el acceso a la garantía de pensión mínima y cuestionó su proporcionalidad e incidencia en el derecho a la seguridad social con base en la contribución al fondo, la necesidad de los recursos y la falta de caracterización de los ingresos.La censura dirigida en contra de la expresión “beneficiarios”11. Finalmente, el cargo que cuestiona la valoración de los ingresos de los beneficiarios para acceder a la garantía de pensión mínima es apto, debido a que el actor adujo que esa evaluación genera una barrera desproporcionada para el acceso a la garantía en mención y, por ende, vulnera el derecho a la seguridad social.Adicionalmente, el demandante identificó las razones por las que considera que la medida es desproporcionada, específicamente señaló que: (i) desconoce el carácter individual de la pensión de vejez; (ii) afecta a sujetos que hicieron aportes al FGPM; y (iii) puede generar la exclusión de personas que tienen la necesidad de los recursos, pues la valoración de los ingresos de los beneficiarios no da cuenta de la situación del afiliado, que efectuó una amplia cotización al sistema -1150 semanas- y cumplida la edad -60 años las mujeres y 62 años los hombres- no cumplieron los requisitos para la pensión mínima.La sentencia cuestionó la aptitud a partir de argumentos que responden al fondo de la censura y no a su estructura. En efecto, la mayoría de la Sala Plena adujo que el cargo no era apto porque: (i) la solidaridad también se predica de los beneficiarios; (ii) existen otras normas en las que el derecho pensional tiene una estrecha vinculación con los beneficiarios; y (iii) el demandante no explicó por qué los afiliados con beneficiarios que perciben rentas, remuneraciones o mesadas pensionales tienen un mejor derecho que aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima.Como se ve, esos argumentos no están relacionados con el cumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia para la construcción de una censura de inconstitucionalidad y tampoco respondieron a la tesis principal que planteó el ciudadano, según la cual la evaluación de los ingresos de los beneficiarios para el acceso al FGPM genera una barrera desproporcionada que vulnera el derecho a la seguridad social. En contraste, considero que los argumentos planteados por el ciudadano sí cumplen las exigencias para la formulación de una censura de inconstitucionalidad por las siguientes razones:En primer lugar, el cargo es claro, debido a que la argumentación permite identificar con nitidez su alcance y justificación. Específicamente, que la evaluación de los ingresos de los beneficiarios y no los percibidos por los afiliados genera una barrera desproporcionada para el acceso a la garantía de la pensión mínima y, por ende, vulnera el derecho a la seguridad social.En segundo lugar, el reproche es cierto, ya que los argumentos planteados por el demandante atienden al alcance de la disposición acusada, debido a que esta previó la valoración de los ingresos de los beneficiarios para el acceso a la garantía de la pensión mínima.En tercer lugar, la censura es específica, en la medida en que la argumentación da cuenta de un cargo concreto de naturaleza constitucional, ya que cuestiona la fijación de requisitos desproporcionados para el acceso a un beneficio que permite la consolidación de la pensión de vejez.En cuarto lugar, el cargo es pertinente, debido a que las razones presentadas por el ciudadano son de índole constitucional y evidencian una posible oposición entre la consideración de los ingresos de los beneficiarios y el derecho a la seguridad social de los afiliados que cumplen las condiciones previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.En quinto lugar, el reproche es suficiente porque el actor presentó los elementos necesarios para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. En efecto, identificó una exigencia para el acceso a la garantía de pensión mínima y cuestionó su proporcionalidad e incidencia en derecho a la seguridad social con base en el carácter individual de la pensión, la contribución solidaria al fondo y la necesidad de los recursos de sujetos que no alcanzaron la pensión mínima. Por las razones anteriores, me separo de la decisión y de la fundamentación adoptada por la mayoría.Fecha ut supraGLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993. Sentencia C-538 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell. Sentencia C-538 de 1996, (M.P. Antonio Barrera Carbonell) Según la información reportada por las Administradoras de Pensiones a la Superintendencia Financiera, para el año 2015 el valor del FGPM era de $13.4 billones de pesos y para junio de 2016 (última cifra disponible) el valor es de $14.4 billones de pesos. El valor del Fondo de Garantía de Pensión Mínima es publicado mensualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia. La información está en la sección de Fondos de Pensiones Obligatoria, para antes del 2015 se encuentra en los Estados Financieros - COLGAAP (cuenta 391000) y para 2015 en adelante en la Información Financiera con Fines de Supervisión NIIF (cuenta 3340230). Ver link: https: www.superfinanciera.gov.co jsp loader.jsf?IServicio=Publicaciones&ITipo=publicaciones&IFuncion=loadContenidoPublicacion&id=61153. “el examen de certeza del cargo está dirigido a averiguar si las razones por las que el demandante considera que la norma acusada es contraria a la Constitución surgen de la valoración directa de las disposiciones objeto de comparación, esto es, de si la hermenéutica de las normas confrontadas deriva de aquellas y no de la interpretación arbitraria o subjetiva del actor”. Sentencia C-540 de 2011. “En cuanto a la pertinencia, se indicó que tal requisito supone que el reproche formulado por el demandante deba ser estrictamente de naturaleza constitucional, es decir, basado en la apreciación del contenido de una norma superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Bajo esa premisa, "son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”. MP. Antonio Barrera Carbonell. MP. Alejandro Linares Cantillo. Señala el interviniente que es necesario tener en cuenta que la cosa juzgada es absoluta, cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. Mientras que es relativa: cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.A esto se suma que la cosa juzgada puede ser real o aparente. Respecto de esta última situación, en la sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) explicó la Corte: “que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivación en el cuerpo de la providencia. En estos eventos la absoluta falta de toda referencia, aun la más mínima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado (...), tiene como consecuencia que la decisión pierda, la fuerza jurídica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan sólo supuesta y no verdaderamente debatido”. Es decir, que bajo este supuesto es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposición anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder' resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acción ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. Ley 1695 de 2013, artículo
15. Intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Con el fin de evitar alteraciones de la sostenibilidad fiscal, cualquiera de las máximas corporaciones judiciales podrá, en cualquier momento del trámite de una acción judicial, solicitar la intervención del Ministro de Hacienda y Crédito Público, para conocer su opinión sobre los efectos de la controversia en la sostenibilidad de las finanzas públicas. Para tales efectos, la Corporación le dará a conocer el expediente del respectivo proceso y demás información que considere relevante.La Corporación podrá adicionalmente plantear interrogantes puntuales al Ministro de Hacienda y Crédito Público en lo relacionado con temas específicos de su competencia.En ningún caso el concepto que emita el Ministro de Hacienda y Crédito Público se entenderá como la presentación del incidente de impacto fiscal, ni será vinculante para la respectiva Corporación. Datos tomados de los Estados financieros de los Fondos de Pensiones Obligatorias, reportados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones a la Superintendencia Financiera de Colombia, disponibles en la página web de dicha entidad: <<https: www.superfinanciera.gov.co jsp loader.jsf?lServicio=Publicaciones&lTipo=publicaciones&lFuncion=loadContenidoPublicacion&id=10084384>> Ley 100 de 1993. Artículo
34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:r = 65.50 - 0.50 s, donde:r = porcentaje del ingreso de liquidación.s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Variables que generalmente se proyectan sobre bases históricas. De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para aquellos afiliados con ingresos superiores a los 4 SMLMV se establece una cotización adicional entre el 1 y 2% destinada al Fondo de Solidaridad Pensional. La Superintendencia Financiera de Colombia publica trimestralmente la información relacionada con el monto de la cotización destinado a sufragar los gastos de administración y el porcentaje destinado a la contratación del seguro previsional. Aclara el concepto de la Procuraduría General de la Nación que el significado del término descapitalización, empleado en el escenario de una pensión por retiro programado, hace referencia a que el afiliado, en lugar de contratar con una aseguradora, obtiene la pensión para sí o para sus beneficiarios de la AFP con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional, la cual sigue siendo administrada por el fondo de pensiones. Sin embargo, si el saldo de la cuenta se disminuye hasta tal punto que de ese monto solo sea posible obtener una pensión equivalente a un (1) smmlv, entonces la AFP debe contratar con una aseguradora una pensión mínima vitalicia. Cita original. Sentencia C-613 de 2013. MP. Alejandro Linares Cantillo. Artículo declarado exequible en el resolutivo tercero “Declarar EXEQUIBLES, el artículo 11 en la parte que dice: “Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes."; 13 literal d); 17; 18 párrafo 3; 20; 44, en la parte que dice: “...Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado",.... "...a su costa"; 60 literal c); 168; 193, en la parte que dice: "el Gobierno podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales los cuales en ningún caso constituirán salario"; 194; 195; 196; 197; 204; 236 en la parte que dice: "en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204", y en la parte que dice: "con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169."; 242 en la parte que dice: "A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable."; 273 y 288 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" (subraya y negrita fuera de texto). Ibídem. Ver numeral
2. Estos requisitos fueron desarrollados en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005 en los que se precisó que el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. Sentencia C-247 de 2017 MP. Alejandro Linares Cantillo. En un primer momento en la sentencia C-168 de 1995 al estudiar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 atinente al tránsito normativo entre los regímenes pensionales derogados con la entrada en vigencia de la Ley del Sistema General de Pensiones, definió en esa oportunidad que el alcance del menoscabo de los derechos del trabajador, contenido en el artículo 53 CP de la siguiente forma: “el significado de la expresión a que alude el demandante. “Menoscabar", según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tiene entre otras acepciones la de "Disminuir las cosas, quitándoles una parte; acortarlas, reducirlas". "Causar mengua o descrédito en la honra o en la fama". Quiere esto decir, que el constituyente prohíbe menguar, disminuir o reducir los derechos de los trabajadores. Pero ¿a qué derechos se refiere la norma? Para la Corte es indudable que tales derechos no pueden ser otros que los "derechos adquiridos", conclusión a la que se llega haciendo un análisis sistemático de los artículos 53, inciso final, y 58 de la Carta. Pretender, como lo hace el demandante, la garantía de los derechos aún no consolidados, sería aceptar que la Constitución protege "derechos" que no son derechos, lo cual no se ajusta al Ordenamiento Superior, como se consignó en párrafos anteriores (subraya fuera de texto).(…)En este orden de ideas, no le asiste razón al demandante, pues la reiteración que hace el Constituyente en el artículo 53 de que no se menoscaben derechos de los trabajadores, no tiene el alcance que arguye el actor, sino el de proteger los derechos adquiridos de los trabajadores, mas no las simples expectativas” (subraya fuera de texto). Ver literal B. Decreto de pruebas, pregunta c). El requisito de dependencia económica como barrera de acceso fue analizado en la sentencia C-066 de 2016 MP. Alejandro Linares Cantillo, en cuya oportunidad se declaró exequible la expresión “si dependían económicamente del causante” contenida en el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e inexequible la expresión “esto es, que no tienen ingresos adicionales,” contenida en la misma norma y, declaró la exequibilidad de la expresión “si dependían económicamente de éste” contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuya ratio decidendi se fundó en que “La demostración de una dependencia económica “sin ingresos adicionales” del causante, sacrifica injustificadamente derechos de mayor entidad de sujetos de especial protección constitucional, como el derecho a la igualdad, el mínimo vital, el respeto a la dignidad humana y la seguridad social, estableciendo una barrera de acceso para las personas en situación de discapacidad y con ello restringiendo el acceso a la pensión de sobrevivientes”. “Artículo. 65.- Garantía de pensión mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.” “Artículo
84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.” La Corte ha establecido que una demanda de inconstitucionalidad por violación del derecho a la igualdad debe cumplir unos presupuestos específicos, que son: (i) definir los sujetos, elementos, hechos o situaciones comparables sobre los que la norma acusada establece una diferencia; (ii) establecer las razones de su similitud, es decir, por qué se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica que amerita el trato igual; (iii) explicar cuál es el presunto trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas; y (iv) exponer la razón por la cual el trato previsto en la ley es incompatible con la Constitución, esto es, por qué es desproporcionado o irrazonable. Ver, entre otras, sentencias C-099 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, C-283 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.