Salvamento de voto a la Sentencia C-676 98NOTARIO-Edad mínima (Salvamento de voto)La Corte se limita a señalar que "para garantizar la excelencia en el servicio, es necesaria cierta madurez". Este análisis de proporcionalidad me parece particularmente débil y pobre. Así, la búsqueda de excelencia en el servicio notarial es sin lugar a dudas un objetivo constitucional de relevancia que podría justificar la limitación del acceso de determinadas personas a esa función. Sin embargo, el requisito de una edad biológica es desproporcionada ya que existen muchos otros medios para alcanzar esa misma finalidad, sin restringir el acceso a la función notarial a los menores de treinta años, como podría ser la exigencia de condiciones de formación académica, o incluso cierta experiencia profesional, que no edad biológica. Estos medios son no sólo menos lesivos de la igualdad, pues no categorizan la población en grupos de edad, sino que son mucho más adecuados, por cuanto se encuentran directamente relacionados con la búsqueda de idoneidad en el servicio notarial. La exigencia de que la persona tenga treinta años para ser notario es entonces desproporcionada, y por ello es violatoria del derecho de todos los ciudadanos colombianos a acceder a las funciones públicas en igualdad de condiciones. Coincido entonces con los cargos del actor y con las consideraciones del Ministerio Público, pues creo que esa expresión debió ser declarada inexequible.Con mi acostumbrado respeto, me veo obligado a apartarme de la presente decisión, en virtud de la cual la Corporación declaró la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 132 del decreto 960 de 1970, según la cual, para ser notario se requiere tener más de treinta años de edad. Según la sentencia, esa exigencia no desconoce el principio de igualdad por cuanto la ley puede establecer requisitos de edad para acceder a determinados cargos, siempre y cuando éstos sean razonables y proporcionados. Y en este caso, la sentencia considera que la exigencia de los treinta años es razonable, por cuanto el ejercicio de la función notarial requiere cierta madurez.No puede compartir esa argumentación, ya que la Carta establece el derecho de todos los ciudadanos a acceder al desempeño de cargos y funciones públicas (CP art. 40), derecho que esta Corte ha reconocido como fundamental en diversas oportunidades. Toda limitación de este derecho a un grupo de ciudadanos implica entonces una restricción del goce de un derecho fundamental, por lo cual, conforme a los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Corte, el control constitucional del respeto a la igualdad debe ser más estricto. En efecto, en múltiples decisiones, esta Corporación ha señalado que el ocntrol de la razonabilidad y proporcionalidad de un trato diferente no puede realizarse de la misma manera en todos los campos, pues un juicio de igualdad estricto, en todas las materias, corre el riesgo de limitar excesivamente la capacidad de acción de las autoridades y la libertad política del Legislador, mientras que un escrutinio a la igualdad demasiado flexible y amplio puede hacer perder toda eficacia jurídica al pincipio de igualdad, que es una norma y un derecho fundamental de aplicación inmediata (CP. Art. 13), cuya integridad y supremacía debe ser, entonces, garantizada por el juez constitucional. Por ello la Corte ha señalado que existen ámbitos en donde el análisis de la igualdad debe ser más intenso, entre los cuales conviene destacar aquellos casos en que las clasificaciones efectuadas por el Legislador restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la población, tal y como sucede en el presente caso. En tales eventos, no basta mostrar que la medida es adecuada para alcanzar un objetivo constitucionalmente legítimo sino que es necesario que se trate de una necesidad social imperiosa y que el trat odiferente sea estrictamente necesario, esto es, no debe existir ninguna otra medida alternativa fundada en otros criterios de diferenciación.Ahora bien, en la presente sentencia, la Corte se limita a señalar que "para garantizar la excelencia en el servicio, es necesaria cierta madurez". Este análisis de proporcionalidad me parece particularmente débil y pobre. Así, la búsqueda de excelencia en el servicio notarial es sin lugar a dudas un objetivo constitucional de relevancia que podría justificar la limitación del acceso de determinadas personas a esa función. Sin embargo, el requisito de una edad biológica es desproporcionada ya que existen muchos otros medios para alcanzar esa misma finalidad, sin restringir el acceso a la función notarial a los menores de treinta años, como podría ser la exigencia de condiciones de formación académica, o incluso cierta experiencia profesional, que no edad biológica. Estos medios son no sólo menos lesivos de la igualdad, pues no categorizan la población en guros de edad, sino que son mucho más adecuados, por cuanto se encuentran directamente relacionados con la búsqueda de idoneidad en el servicio notarial. La exigencia de que la persona tenga treinta años para ser notario es entonces desproporcionada, y por ello es violatoria del derecho de todos los ciudadanos colombianos a acceder a las funciones públicas en igualdad de condiciones (CP arts. 13 y 40). Coincido entonces con los cargos del actor y con las consideraciones del Ministerio Público, pues creo que esa expresión debió ser declarada inexequible.Fecha ut supra,ALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado ---pies de página--- Ver, entre otras, las sentencias T-230 94, C-445 de 1995. Fundamentos Jurídicos No. 15 a 17 y C-481 de 1998
Salvamento de voto
MagistradoAlejandro Martínez Caballero
Tema de la sentencia: Dec. 960/70. Art. 132 Parcial. Requisitos Para Ser Notario. Exequible.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado