ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA C-670 15ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL O ECOLOGICA-Flexibilización del juicio de constitucionalidad al no examinar con rigurosidad presupuestos para declaración y no haber valoración dogmática de gravedad de deportaciones masivas frente al respeto de derechos humanos universales (Aclaración de voto)REGIMENES DE EXCEPCION-Previsión constitucional como forma de auto conservación y garantía del orden existente (Aclaración de voto)ESTADOS DE EXCEPCION-No excepcionan la Constitución ya que poderes extraordinarios no revisten grado absoluto al encontrarse limitados por diversas formas de control (Aclaración de voto) TRIDIVISION DE LAS RAMAS DEL PODER-Límites formales y materiales al ejercicio de las facultades extraordinarias bajo controles mutuos (Aclaración de voto)ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL, ECOLOGICA Y GRAVE CALAMIDAD PUBLICA-Requisitos materiales para la declaratoria (Aclaración de voto)ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DECRETADO PARA ATENDER CRISIS HUMANITARIA POR MEDIDAS ADOPTADAS POR GOBIERNO VENEZOLANO CONTRA RESIDENTES COLOMBIANOS EN ZONA DE FRONTERA-Control objetivo (Aclaración de voto)ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DECRETADO PARA ATENDER CRISIS HUMANITARIA POR MEDIDAS ADOPTADAS POR GOBIERNO VENEZOLANO CONTRA RESIDENTES COLOMBIANOS EN ZONA DE FRONTERA-Se demanda del Estado respuestas oportunas y eficaces a partir del establecimiento de políticas públicas a mediano y largo plazo (Aclaración de voto)ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DECRETADO PARA ATENDER CRISIS HUMANITARIA POR MEDIDAS ADOPTADAS POR GOBIERNO VENEZOLANO CONTRA RESIDENTES COLOMBIANOS EN ZONA DE FRONTERA-Se debido empezar por reconocer problemática para justificar declaración (Aclaración de voto)ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DECRETADO PARA ATENDER CRISIS HUMANITARIA POR MEDIDAS ADOPTADAS POR GOBIERNO VENEZOLANO CONTRA RESIDENTES COLOMBIANOS EN ZONA DE FRONTERA-Se debido adelantar juicio estricto de constitucionalidad (Aclaración de voto)Comparto la determinación de exequibilidad del Decreto 1770 de 2015 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional.No obstante, encuentro necesario hacer algunas precisiones sobre la parte considerativa de la sentencia C-670 de 2015, toda vez que consideró que, en últimas, terminó flexibilizando el juicio de constitucionalidad al no examinar con la rigurosidad requerida los presupuestos para la declaración de un estado de excepción (táctico, valorativo y juicio de suficiencia), además de no haber contenido una parte dogmática que valorara la gravedad de las deportaciones masivas frente al respeto de los derechos humanos universales.La Constitución Política previo los regímenes de excepción como forma de su auto conservación y garantía del orden existente, caracterizados esencialmente por el incremento de las facultades del Gobierno y una mayor-posibilidad de restricción a los derechos constitucionales. La historia colombiana informa el empleo abusivo del denominado estado de sitio que llevó al país a permanecer por varias décadas e hizo necesario poner fin a tal práctica al suplantar el principio democrático (Congreso de la República: espacio de razón pública).Los estados de excepción no excepcionan la Constitución, ya que los poderes extraordinarios no revisten grado absoluto al encontrarse limitados por diversas formas de control que buscan impedir los excesos y garantizar los principios que soportan el Estado de derecho. De ahí que la Constitución Política, los tratados internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción constituyan límites formales y materiales al ejercicio de las facultades extraordinarias, acogiendo particular importancia la tridivisión de las ramas del poder bajo controles mutuos.Las alteraciones del orden que el Constituyente de 1991 encuentra deben ser conjuradas por medio del estado de emergencia (art. 215 superior) son, en su orden: i) la económica, ii) la social, iii) la ecológica y iv) la grave calamidad pública (art. 215 superior).Los requisitos materiales para la declaratoria son, en esencia, los siguientes: i) acreditar la ocurrencia de hechos sobrevinientes que perturben o amenacen perturbar el orden, además de su carácter extraordinario (presupuesto fáctico); ii) demostrar por qué la perturbación o la amenaza es grave e inminente, o los hechos constituyen una grave calamidad pública (presupuesto valorativo); y iii) explicar las razones por las cuales la perturbación o amenaza no pueden ser conjuradas mediante e! uso de las atribuciones ordinarias (juicio de suficiencia). En todo caso, se prevén otros límites dados por la prohibición de suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el principio de intangibilidad de ciertos derechos, la prohibición constitucional de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, además de otros principios rectores de los estados de excepción.En esa medida, el examen jurídico que corresponde a la Corte (art. 241-7 CP.) es efectuar un control objetivo que implica una labor de cotejo entre el acto emitido y los parámetros normativos mencionados.En cuanto al presupuesto fáctico la sentencia ha debido reconocer que los hechos sociales, económicos y políticos que se generan en los municipios fronterizos (colombo-venezolanos) hacen parte de una problemática estructural que viene de tiempo atrás, ocasionada por distintos factores como la crisis comercial, alta tasa de desempleo, el panorama industrial desalentador, la informalidad laboral, la falta de inversión social, la alta dependencia de la economía venezolana, la devaluación del Bolívar, el contrabando de gasolina, víveres y medicamentos, traslado sin mayores controles, etc.Por tanto, más allá de la grave coyuntura presentada demanda del Estado respuestas oportunas y eficaces que deben otorgarse a partir del establecimiento de políticas públicas suficientemente razonadas, coherentes, serias y a mediano y largo plazo.Entonces, la decisión proferida por la Corte ha debido empezar por reconocer la problemática profunda que aqueja a los territorios fronterizos, para avanzar en señalar que la justificación de la declaratoria del estado de emergencia obedecía a la agravación rápida e inusitada de un fenómeno existente, toda vez que las medidas de respuesta que profirió el Gobierno venezolano (deportaciones masivas) se dieron de manera anormal e inopinada, desproporcionada, con desconocimiento de los derechos mínimos ciudadanos y las garantías procesales que les asisten, que terminó por ocasionar una grave crisis humanitaria.No bastaba simplemente afirmar en la sentencia que se estaba ante hechos de naturaleza pública y notoria que la Corte dio por probados. Si bien la declaratoria del estado de excepción se muestra forzosa, ello no exoneraba a la Sala Plena del deber de adelantar el juicio estricto de constitucionalidad que anunció, concretamente examinar a fondo las dificultades estructurales que en la vida cotidiana permean sobre la población fronteriza, para que las respuestas otorgadas por los decretos legislativos de desarrollo no se quedaran en medidas temporales y de coyuntura, sino que pudieran invitar a la expedición de una legislación más adecuada, integral y de fondo.Similar situación puede predicarse respecto a los presupuestos valorativo y el juicio de suficiencia, ya que era indispensable ante las deportaciones masivas denotar la intensidad de la perturbación y sus consecuencias (gravedad e inminencia), así como la insuficiencia de las instituciones de la normalidad para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.Por último, en la sentencia también se echa de al menos un acápite sobre las deportaciones masivas y su alcance respecto de los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y el orden internacional de los derechos humanos, que al no haberse observado por la República venezolana comprometió intensamente derechos tan caros para una democracia constitucional como la vida, la salud, la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes, la igualdad, el debido proceso, el derecho de propiedad, entre otros.De esta manera, dejo sentados los argumentos que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Deportado: Medida entendida como sanción impuesta a colombianos en el país receptor por incumplimiento de la normatividad migratoria, incurriendo en su gran mayoría en permanencia irregular. Expulsado: Medida entendida como sanción impuesta a colombianos en el país receptor por cumplimiento de pena privativa de la libertad, entre otras causas.Repatriado: Para efectos estadísticos se clasifica en esta categoría a menores de edad que viajan con su núcleo familiar, parte de este o solos, y cuyos acompañantes fueron sujetos de medidas de deportación. La Oficina para la Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas (OCHA) menciona en su informe el número de personas que ingresaron al país por el Puesto de Control Migratorio del Puente Simón Bolívar (Villa del Rosario) (1097 personas), pero no hace referencia a las cifras de otros Puestos de Control Migratorio como Puente Paéz – Arauca, Paraguachón – Maicao o puerto Carreño – Vichada. Por otra parte, el informe de la OCHA introduce datos de aquellas personas que ingresaron al país por vías informales, esto es, que no hicieron tránsito por ninguno de los Puestos de Control Migratorio de la Frontera con Venezuela. Idem. Idem. http: www.oas.org es cidh prensa comunicados 2015 100.asp Idem. La obligación de realizar esta notificación se deriva del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “El Gobierno Nacional entiende por deportación aquella sanción impuesta a colombianos en el país receptor por incumplimiento de la normativa migratoria, principalmente por permanencia irregular en otro país. La expulsión es la sanción impuesta a colombianos en el país receptor por cumplimiento de pena privativa de la libertad o por otras causas específicas de su regulación. El concepto de repatriación se aplica a los menores de edad que viajan con su núcleo familiar, parte de este o solos, y cuyos acompañantes fueron sujetos de medidas de deportación.” http: www.defensoria.gov.co es nube noticias 4072 Ante-crisis-humanitaria-en-la-frontera-con-Venezuela-Defensor-del-Pueblo-solicita-medidas-cautelares-a-la-CIDH-CIDH-Defensor-del-Pueblo-Comisión-Interamericana-de-Derechos-Humanos-frontera-con-venezuela-Frontera-con-Venezuela.htm http: www.defensoria.gov.co es nube noticias 4031 Ascienden-a-207-las-quejas-formales-recibidas-por-la-Defensor%C3%ADa-del-Pueblo-a-trav%C3%A9s –de-los-colombianos-deportados-desde-Venezuela-Crisis-fronteriza-Venezuela-acompa%C3%B1amiento-humanitario-estado-de-excepci%C3%B3n.htm?_item=090501&_secc=09&ts=2&hs=0905 Ver las sentencias C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), C-252 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), que sintetizaron y consolidaron la línea jurisprudencial correspondiente. En este sentido, en la sentencia C-156 de 2011 la Corte explicó: “Los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política aluden explícitamente a ‘decretos legislativos’, esto es, con fuerza de ley. Por su contenido material, el acto de declaración de un estado de excepción -de guerra exterior, de conmoción interior o de emergencia- no encuadra en el tipo de normas jurídicas expedidas para derogar o modificar leyes preexistentes, como ocurre con los decretos de desarrollo expedidos su amparo. No obstante, en un estado de derecho no pueden existir actos del poder público exentos de control, como una garantía del sometimiento efectivo de las autoridades y los ciudadanos al orden jurídico y en guarda de la supremacía de la Constitución. Con razón mayor, si se trata de aquel acto mediante el cual el titular de la rama ejecutivo se habilita temporalmente como Legislador, esto es, se inviste de poder legislativo. Por eso, la jurisprudencia constitucional ha reiterado el control jurisdiccional integral que le corresponde ejercer sobre los decretos declaratorios de los estados de excepción.” El artículo 215 de la Constitución Política estableció: “Artículo
215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogables por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo. El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.Parágrafo.- El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquélla decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.” M.P. Mauricio González Cuervo M.P. Juan Carlos Henao Pérez Así, en la sentencia C-156 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Corte explicó: “La responsabilidad política del Gobierno en su conjunto -en este caso, Presidente y sus ministros- es la razón de la presente exigencia. Según los artículos 214.5 y 215 de la carta, “el Presidente y los Ministros serán responsables cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido las situaciones de anormalidad que los justifiquen y lo serán también, al igual que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de sus facultades” (Sentencia C-004 de 1992). Busca el Constituyente que el Jefe de Estado y sus ministros se hallen políticamente comprometidos con el contenido de la declaratoria y sus desarrollos, para deducir de ello las responsabilidades que la propia Constitución les asigna por utilización del Estado de Emergencia en el artículo 215, que dice: “El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia”. Sentencia C-004 de 1992. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-122 de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz;