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C-666/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-666/1630 de noviembre de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Profesionalización Docente. Se Solicita Inaplicación De Este Estatuto A Los Pueblos Afrocolombianos Del Municipio De Tumaco.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-666 16INAPLICACION DE ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE A DOCENTES Y DIRECTIVOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Sala omitió justificar por qué difería efectos del fallo (Salvamento parcial de voto)VIGENCIA DE ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE FRENTE A DOCENTES Y DIRECTIVOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Genera condiciones aptas para la consolidación de una educación no diferencial (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-11487Acción pública de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or el cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”.Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento las razones que me llevan a salvar parcialmente el voto a la sentencia C-666 de 2016, específicamente frente a la decisión de diferir los efectos de la exequibilidad condicionada del artículo 2º inciso primero del Decreto Ley 1278 de 2002, “Por el cual se dicta el Estatuto de profesionalización Docente”, por el término de un (1) año contado a partir de la notificación de la providencia.

1. El problema jurídico inicial que abordó la Sala Plena de la Corporación en este caso consistió en determinar si el ámbito de aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 se extendía al grupo conformado por los docentes y directivos docentes de establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y a los ubicados en sus territorios. Al respecto se consideró que de una interpretación literal del artículo 2º inciso primero ibídem, acompañada de la regla según la cual donde el legislador no diferencia no es dable hacerlo a su interprete, podría concluirse que las normas contenidas en dicho Estatuto sí cubren el ejercicio de la labor docente de tal grupo. No obstante, continuó la Sala, en razón a que para el momento en que se profirió el Estatuto era claro para el legislador su obligación internacional y deber constitucional de regular diferencialmente este tópico, también resultaba plausible considerar que el Decreto Ley 1278 de 2002 no se aplica a docentes y directivos docentes que prestan servicios a las comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras. Esta última interpretación, concluyó la Sala, es la que se ajusta al parámetro de control constitucional y, por lo tanto, el inciso primero del artículo 2 del Decreto Ley 1278 de 2002 se declaró exequible, siempre y cuando se interprete en este último sentido, decisión que comparto plenamente.

2. Para arribar a tal conclusión, la Sala consideró que del Convenio 169 de la OIT se derivan obligaciones claras para el Estado de garantizar a estas comunidades el mayor grado de autonomía, así como su participación, en el diseño y ejecución de políticas educativas, acordes con su cultura y tradiciones. En el marco constitucional interno la Sala consideró que el reconocimiento de la autonomía en materia educativa era un instrumento para la preservación de la cultura, destacando que el artículo 68 de la Constitución Política ordena que “los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural”. También precisó la relación entre el derecho a la dignidad e igualdad de todas las culturas, por un lado, y el derecho a la participación de las comunidades en la formulación y desarrollo de las políticas, instituciones, contenidos y procesos educativos, de otro.

3. Ahora bien, pese a la contundencia de los argumentos constitucionales en favor de la no aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 a docentes y a directivos docentes de establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, y a los ubicados en sus territorios (argumentos que acompaño), la mayoría de la Sala Plena decidió diferir los efectos de la decisión de exequibilidad condicionada por el término de un año, medida que no comparto.4. Con tal objeto la Sala analizó la línea jurisprudencial que se ha construido por la Corporación en torno a la competencia de la Corte Constitucional en determinar los efectos de sus fallos, tomando en cuenta, especialmente, el precedente contenido en la Sentencia C-208 de 2007, relevante por su innegable similitud con el asunto decidido en la providencia C-666 de 2016.En dicha oportunidad la Corte abordó un problema jurídico similar al resuelto en la providencia C-666 de 2016, en concreto, la aplicación del Estatuto de Profesionalización Docente a docentes y directivos docentes de establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas. Tras declarar la exequibilidad de la normativa general, siempre y cuando no cubriera las relaciones de ese grupo en específico, la Sala dispuso que el Congreso debía regular la materia (sin fijar un término) y que, entretanto, el vacío dejado por el Decreto Ley 1278 de 2002 debía suplirse con las disposiciones de la Ley General de Educación y demás normas complementarias. El cumplimiento de la decisión, empero, no ha estado desprovisto de inconvenientes pues, por un lado, el Congreso aún no ha satisfecho su deber de proferir el referido estatuto docente especial y, de otro lado, la inexistencia de una regulación del escalafón docente al margen del Decreto Ley 1278 de 2002 ha ocasionado la interposición de varios reclamos constitucionales por la violación de derechos laborales (específicamente de estabilidad) de quienes están ejerciendo su labor en comunidades indígenas. La situación descrita, en consideración de la mayoría de la Sala Plena, justificó en esta nueva oportunidad desestimar la posibilidad de proferir un fallo integrador, y adoptar uno con efectos diferidos.5. No obstante, ESTIMO que los argumentos constitucionales concluyentes y trascendentales, en un Estado plural, que condujeron a inaplicar el Estatuto de Profesionalización Docente a los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios, exigían una declaración de exequibilidad condicionada con efecto inmediato. Y ello es así por cuanto:5.1. De acuerdo a la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que en la misma providencia se reitera, la adopción de efectos diferidos en los fallos de la Corporación exige la existencia de elementos que permitan concluir que la decisión inmediata generaría una situación constitucional más lesiva que aquella que se mantendría con la admisión de un statu quo temporal.En la providencia C-666 de 2016 tal verificación se funda, para la mayoría de la Sala, en las consecuencias que materialmente han derivado de los efectos que se adoptaron por la Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2007. Al respecto, se afirmó:“55. Por todo lo anterior, en esta ocasión la Corte considera fundamental apartarse parcialmente de la posibilidad de proferir una sentencia integradora para evitar que con su decisión se afecten los derechos fundamentales involucrados y, en especial, los derechos derivados de la estabilidad laboral de los docentes de las comunidades negras.…56. las anteriores consecuencias conllevan un detrimento de los derechos de profesores y estudiantes que es desproporcionado frente al beneficio que se pretende obtener mediante la declaratoria de constitucionalidad condicionada. Los efectos de la aplicación del Decreto 1278 de 2002 por un año más a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, raizales y palenqueras no suponen daños irremediables para su autonomía e integridad cultural. En cambio, como ya se dijo, sí conllevan un alto grado de incertidumbre respecto de la estabilidad laboral de los docentes y a la continuidad del servicio público de educación a menores de edad.57. Por lo tanto, la Corte se encuentra frente a una situación en la cual ha de preferirse una inconstitucionalidad diferida por encima de una sentencia integradora. (…)

58. En conclusión, entonces, como ha tenido ocasión de verificar esta Corporación respecto de la situación de precariedad laboral de los docentes que prestan sus servicios a los pueblos y comunidades indígenas y dentro de sus territorios, … De adoptarse la misma decisión … se afectarían derechos fundamentales de los docentes que prestan sus servicios a tales comunidades. (…)”. Este hilo argumental evidencia que la mayoría de la Sala ponderó entre una decisión integradora con efectos diferidos, en los términos de la providencia C-208 de 2007, y una sentencia con efectos diferidos. Esto es, el condicionamiento temporal no parece estar en discusión, sino la posibilidad de, siguiendo el precedente, cubrir el vacío del Decreto Ley 1278 de 2002 con disposiciones provenientes de otra fuente. En este sentido, no desconozco que debía atenderse a la solución adoptada previamente en el caso estudiado en la sentencia C-208 de 2007, pero también para examinar si diferir los efectos de la decisión constituía la solución constitucional más adecuada y correcta en este asunto.Atendiendo a la línea de la Corte, entonces, debía analizarse no solo la viabilidad de proferir una decisión integradora, sino justificar por qué se acogía una con efectos diferidos. Y este análisis no se efectuó, pues en la providencia aprobada, la Sala se limita a afirmar que la decisión de la sentencia C-208 de 2007 de integrar el vacío que dejaba la no aplicación del Decreto ley 1278 de 2002 con las normas generales de educación, implicaba una lesión intensa a la estabilidad laboral ante la inexistencia de una normativa sobre el escalafón. Sin embargo, se insiste, no se explica la razón por la cual, luego de 10 años de proferirse el precedente y con las inconsistencias analizadas, resultaba oportuno mantener una decisión diferida.En este sentido, debe concluirse que la sentencia omitió justificar en este caso su decisión de diferir los efectos de la declaración de exequibilidad condicionada del Decreto Ley 1278 de 2002, en relación con su inaplicación para docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios.5.2. De manera simple, en la providencia de la que me separo parcialmente se afirmó que mantener la validez y vigencia de la aplicación del Decreto Ley 1278 de 2002 para el grupo analizado no suponía daños irremediables para su autonomía e integridad cultural, afirmación que carece de justificación y que no comparto.Mantener la aplicación de una norma general, que no tiene en cuenta la comunidad a la que va dirigida, sus tradiciones y cultura, y en cuya definición los destinatarios no tuvieron participación alguna, promueve el quebrantamiento constitucional frente a un colectivo que, por el contrario, debe ser protegido diferencialmente, dada su historia fundada en la discriminación. Permitir por un año más la vigencia del Estatuto General Docente, contrario a lo que afirma la mayoría, genera las condiciones para la consolidación de una educación no diferencial, e incluso para el surgimiento de derechos particulares en favor de docentes y directivos docentes que, sin desconocer su cualificación, no incorporarían las tradiciones y cultura que deben promover.Postergar un año la defensa y protección del derecho a la educación diferencial, y a través de ello la misma protección de una cultura en un estado pluriétnico, no es un daño menor, por tanto considero que la decisión de exequibilidad condicionada debió tener efectos inmediatos, para que el legislador ejerciera su deber en este asunto de manera oportuna. Fecha ut supraMaría Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- Se trata de Leimar Andrés Mosquera Sánchez, quien se identifica como afrocolombiano, asistente del consultorio jurídico de la Universidad de Caldas. El interviniente manifiesta que actúa en nombre de los cuatro Consejos Comunitarios menores, una Organización de Base y sus comunidades representadas en ellos. Conformada por 44 consejos comunitarios y 11 organizaciones sociales ubicadas en 7 municipios de la Costa Pacífica del Departamento de Nariño. Conformada por 15 consejos comunitarios de los municipios de San Andrés de Tumaco y Francisco Pizarro de la Costa Pacífica del Departamento de Nariño Conformado por más de 1.586 maestros étnicos de los municipios de San Andrés de Tumaco y Francisco Pizarro de la Costa Pacífica del Departamento de Nariño Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas. Cfr. C-543 de 1996, C-427 de 2000, C-1549 de 2000, C-185 de 2002, C-311 de 2003 y C-875 de 2005. Al respecto ver Sentencias T-907 de 2011, T-801 de 2012 y T-049 de 2013. Sentencia C-027 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia C-423 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-221 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ibid. Ibid. El