salvamento de voto de los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Iván Palacio Palacio a la Sentencia C-027 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) sintetizó las reglas sobre declaratoria de constitucionalidad con efectos diferidos contenidas en la sentencia C-221 de 1997. (M.P. Alejandro Martínez Caballero) mediante de la siguiente manera: “la facultad para declarar la inconstitucionalidad diferida de sus fallos (i) debe realizarse en casos excepcionales, (ii) no debe estar sujeta a valoraciones políticas y de conveniencia sino a un estudio profundo sobre las consecuencias de sus fallos y (iii) debe ser la única alternativa posible que posibilite la defensa integral del orden constitucional.” Sentencia C-700 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El vicio de constitucionalidad consistía precisamente en que “las reglas generales sobre financiación de vivienda a largo plazo deben estar contenidas en ley dictada por el Congreso y de ninguna manera en un decreto expedido con base en facultades extraordinarias.” (Sentencia C-700 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.) Sentencia C-700 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia C-747 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-747 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-112 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la providencia citada, la Corte conoció de una demanda contra el artículo 126 del Código Civil, de conformidad con el cual el matrimonio se celebra ante el juez del domicilio de la mujer. En criterio de la accionante, la norma acusada desconocía el mandato de igualdad al impedir que se celebrara el matrimonio ante el juez de la vecindad de cualquiera de los contrayentes, motivo por el cual la Corte Constitucional profirió una sentencia integradora en el sentido previamente citado. Sentencia C-112 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca de la procedencia de las decisiones integradoras, este fallo explica: “Por el contrario, es deseable una sentencia sustitutiva en aquellas situaciones en donde la Constitución impone una solución clara a un determinado asunto, o es imposible mantener en el ordenamiento la disposición acusada sin causar un grave perjuicio a los valores constitucionales.” Sentencia C-485 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-291 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-1541 de 2000. M. P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-141 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca de las múltiples opciones legislativas de regulación para un régimen sustitutivo de los llamados corregimientos departamentales, indicó que, “por ejemplo, pueden las autoridades optar por transformar todos esos corregimientos en municipios, o por el contrario, pueden preferir integrarlos en municipios existentes.” Sentencia C-442 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia C-442 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este caso, la declaración de inconstitucionalidad de la expresión objeto de estudio se motivó en la reserva de ley emanada de la competencia conferida al Órgano Legislativo para determinar la estructura de la administración nacional, con fundamento en el artículo 150, numeral 7 Superior. Sentencia C-620 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería. La citada disposición regulaba la distribución de las regalías entre las entidades territoriales. Sentencia C-737 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta decisión, la Corte lleva a cabo una extensa argumentación para sustentar la modulación temporal de los fallos de control de constitucionalidad (fundamentos jurídicos 39-49). Sentencia C-852 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sentencia C-852 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la citada decisión, la Corte reiteró las reglas establecidas por la Sentencia C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) a manera de requisitos para que la Corte pueda proferir un fallo de inexequibilidad diferida. “A partir de esa consideración la Corte ha señalado que sólo resulta legítimo recurrir a una sentencia de constitucionalidad temporal, si (i) se justifica expresamente esa modalidad de decisión; (ii) claramente se desprende del expediente que la declaración de inexequibilidad inmediata ocasionaría un vacío normativo que conduciría a una situación constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada; (iii) se explica que esa solución es más adecuada que la de recurrir a una sentencia integradora, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, el margen de configuración que tiene el Legislador en la materia, y qué tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposición acusada en el ordenamiento y, finalmente si, (iv) el juez constitucional justifica la extensión del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservación de la regulación en la vigencia de los principios y derechos constitucionales.” Sentencia C-491 de 2007. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-491 de 2007. Jaime Córdoba Triviño. Para sustentar su decisión, la Corte tuvo en cuenta, tanto el “efecto directo o indirecto la afectación grave y palmaria de derechos fundamentales o de bienes constitucionalmente protegidos” como “las múltiples posibilidades de regulación con las que cuenta el Legislador” frente a un asunto cuya reglamentación, para la Corte, “escapa a su competencia técnica y jurídica.” Sentencia C-720 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino. Sentencia C-720 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino. Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia C-252 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “Esta Corporación no puede ignorar las graves consecuencias, socialmente injustas y notoriamente opuestas a los valores, principios y derechos constitucionales, que se derivarían de la abrupta e inmediata pérdida de vigencia de todas las medidas expedidas en uso de las facultades de excepción.” Sentencia C-366 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibid. Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-818 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-792 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Ibid. Sentencia C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia C-583 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. La decisión de diferir los efectos en este caso se deriva de la potestad de configuración del Congreso en esta materia. Al respecto, indica la providencia que “el tema del etiquetado ofrece opiniones jurídicas tan disímiles, se trata de un tema bastante técnico y el margen de apreciación del Legislador es amplio.” Sostuvo al Corte al respecto: “Debe aclarar la Corte que no cuestiona el hecho de que el ingreso de los docentes y directivos docentes al servicio educativo estatal, tanto para la cultura mayoritaria como para las comunidades indígenas, se pueda llevar a cabo mediante el sistema de carrera y a través del concurso público de méritos, toda vez que, como quedó dicho al citar el artículo 125 Superior, la regla general para el acceso a la función pública es precisamente el sistema de carrera.” (resaltado fuera de texto) Al respecto ver sentencias C-221 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-700 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-112 de 2000 (Alejandro Martínez Caballero), C-141 de 2001 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-737 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), C-620 de 2001(M.P. Jaime Araujo Rentería), C-252 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), C-363 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), C-088 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). “Por el cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”. Aprobado mediante la Ley 21 de 1991 y que forma parte del bloque de constitucionalidad, tal como lo ha reconocido esta Corporación por lo menos desde la Sentencia SU-039 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell). En la providencia se citan los artículos 27, 28 y
30. En el artículo 27 se prevé que: los programas y servicios de educación destinados a los pueblos a los que se aplica deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con aquellos, con el objeto de responder a sus necesidades concretas y abarcar todas las particularidades requeridas (numeral 1º); las autoridades competentes deben asegurar la formación de miembros de estos pueblos, asegurando su participación en la formulación de planes y la asunción progresiva de esa responsabilidad; y, que los Gobiernos deben reconocer el derecho de estos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siguiendo unos parámetros mínimos (numeral 3º). El artículo 28 se refiere a la preservación y enseñanza de la propia lengua. Y, finalmente, el artículo 30 contiene la obligación de los gobiernos de adoptar medidas adecuadas a las tradiciones y culturas con el objeto de darles a conocer sus derechos y obligaciones, entre otros aspectos, en cuestiones de educación. MP Rodrigo Escobar Gil (unánime). En esa decisión, así como en la sentencia de la que parcialmente me separo, se sostuvo la tesis según la cual la fijación del régimen especial docente debía efectuarse mediante norma con fuerza de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 68, 125, 150-23 y 365 de la Constitución Política. Panorama que se expuso ampliamente en el apartado 54 de la providencia C-666 de 2016. Los inconvenientes de los efectos de la decisión adoptada en la sentencia C-208 de 2007.