Salvamento de voto a la Sentencia C-661 98ECOPETROL-Inconstitucionalidad del subsidio temporal al transporte de combustibles (Salvamento de voto)El subsidio que crea la norma, dadas las condiciones que ella establece, sólo se extiende a una capital de departamento ubicada en zona de frontera y beneficia directamente a un grupo reducido de distribuidores de combustibles derivados del petróleo. De otro lado, la ausencia de suficientes precisiones en la norma, no asegura que el beneficio por vía indirecta se traslade a los consumidores e, inclusive, que aún produciéndose ese efecto no excluya a los nacionales de otros países que se movilizan en zonas de frontera. La norma legal puntualmente introduce supuestos abstractos y generales que, sin embargo, fatalmente se traducen en el beneficio de un círculo reducido de personas. La circunstancia anotada, obliga a considerar que la norma es "singular" - "norma-medida" -, lo que no conduce necesariamente a estimarla inconstitucional, sino a realizar por parte de la Corte un escrutinio estricto tendente a verificar si ella viola el principio de igualdad. Por el contrario, la sentencia no ensaya ni siquiera el "test" débil de igualdad. En últimas, el raciocinio de la Corte se inscribe en la lógica causa-efecto, y escamotea toda consideración de justicia distributiva (principio de igualdad): el subsidio es una medida (medio) que favorece el desarrollo económico de una zona de frontera (fin) ; luego, el legislador, podía adoptarla con fundamento en el artículo 337 de la Constitución Política. AUXILIOS O DONACIONES-Excepción a la prohibición (Salvamento de voto)Pese a que la Corte no niega que el subsidio que concede la norma legal, tenga el carácter de auxilio o donación, considera que en este caso - por tratarse de un beneficio destinado a una zona de frontera -, la excepción a la perentoria prohibición contenida en el artículo 355 de la C.P., es plenamente válida. No militan las razones que en otras oportunidades tuvo presente la Corte para avalar excepciones, por lo demás estrictamente configuradas, en relación con la referida prohibición. Baste recordar que se trataba de actividades identificadas por el mismo constituyente y, en relación con las cuales, parecía indiscutible que él mismo había autorizado la medida de fomento. Las zonas de frontera, terrestres y marítimas del país, cubren una porción significativa del territorio nacional, donde sus pobladores se entregan a las más variadas actividades. La interpretación de la Corte, en estas condiciones, produce un cambio constitucional manifiesto al reducir el ámbito territorial de una de las más importantes prohibiciones que contempla la Constitución Política.Referencia: Expediente D-2053Norma Demandada:Demanda de inconstitucionalidadcontra el artículo 55 de la Ley 191 de 1995Actora: María Olga Rojas Melo Magistrado Ponente:Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELLCon todo respeto discrepamos de la sentencia de la Corte Constitucional, por las siguientes razones:1. El subsidio que crea la norma, dadas las condiciones que ella establece, sólo se extiende a una capital de departamento ubicada en zona de frontera y beneficia directamente a un grupo reducido de distribuidores de combustibles derivados del petróleo. De otro lado, la ausencia de suficientes precisiones en la norma, no asegura que el beneficio por vía indirecta se traslade a los consumidores e, inclusive, que aún produciéndose ese efecto no excluya a los nacionales de otros países que se movilizan en zonas de frontera. La norma legal puntualmente introduce supuestos abstractos y generales que, sin embargo, fatalmente se traducen en el beneficio de un círculo reducido de personas. La circunstancia anotada, obliga a considerar que la norma es "singular" - "norma-medida" -, lo que no conduce necesariamente a estimarla inconstitucional, sino a realizar por parte de la Corte un escrutinio estricto tendente a verificar si ella viola el principio de igualdad. Por el contrario, la sentencia no ensaya ni siquiera el "test" débil de igualdad. En últimas, el raciocinio de la Corte se inscribe en la lógica causa-efecto, y escamotea toda consideración de justicia distributiva (principio de igualdad): el subsidio es una medida (medio) que favorece el desarrollo económico de una zona de frontera (fin) ; luego, el legislador, podía adoptarla con fundamento en el artículo 337 de la Constitución Política. La Corte introduce una sub-regla según la cual si una medida que adopta el Legislador favorece una zona de frontera, la misma es exequible, no obstante que vulnere el principio de igualdad y se oponga a prohibiciones establecidas por el Constituyente. Desde este punto de vista, que no compartimos, un precepto legal que aplicable al resto del país vulnera la Constitución, es constitucional si su campo se restringe a una zona de frontera y en ella opera un estímulo a su desarrollo. En modo alguno sostenemos que el artículo 337 de la C.P., no permita al Legislador eventualmente dictar leyes que consagren una política de diferenciación positiva. Sin embargo, en este caso, la justificación sobre su estricta necesidad y su proporcionalidad no puede omitirse, pues, de lo contrario, se violaría el principio de igualdad. La particularidad de las zonas de frontera, unida a la necesidad de defender la soberanía en esa parte del territorio, como lo ha señalado la Corte, ofrecen al Legislador un marco adecuado para dictar leyes que cumplan el propósito de desarrollo, pero sin desquiciar el ordenamiento constitucional. De hecho, la necesidad de reducir el precio final de un insumo básico por el costo y las dificultades asociadas al transporte, no corresponde a una necesidad típica de las zonas de frontera, ya que se puede percibir a lo largo y ancho del país, con mayor o igual dramatismo. Las medidas de diferenciación positiva enderezadas a reducir el costo de la vida en una sociedad empobrecida, abrumada por un porcentaje de más del 50 % de su población con necesidades básicas insatisfechas, no puede adelantarse al margen de una jerarquización de las necesidades y del grado de imposibilidad en que se encuentren los desvalidos para superar por sí mismos esa situación. La escasez de recursos para atender el cúmulo de necesidades ligadas a la garantía del mínimo vital, obliga a racionalizar todo esfuerzo de justicia distributiva, salvo que se quiera generar privilegios en medio de la miseria general, como se ha hecho en este caso en el que un puñado reducido de distribuidores de gasolina se convierten por ministerio de la ley en los beneficiarios de un subsidio estatal. Este género de distribuciones si en realidad se propone aliviar las condiciones materiales de existencia de las personas, no puede ser objeto de subsidios. En su lugar, las autoridades deben en condiciones de igualdad desarrollar los derechos económicos, sociales y culturales, lo que constituye un deber a cargo del Estado social de derecho. Aquí, en cambio, la dádiva a unos distribuidores de gasolina, adopta el traje de subsidio - por lo demás estructurado sin técnica alguna y con fallas protuberantes de diseño que no le permiten obtener su pretendido objeto -, y se ampara en una norma que auspicia políticas de Estado en las zonas de frontera. Aparte de la inequidad ostensible de trato que la disposición apareja, ella no se extiende a toda la zona de frontera sino a una capital, o sea, por este aspecto se viola la igualdad por partida doble : respecto de todos los habitantes del país y, también, en relación con los pobladores de las mismas zonas de frontera que no residan en la capital de departamento a la que se refiere la disposición. En nuestro concepto, las zonas de frontera no están por fuera de la Constitución; pueden y deben ser desarrolladas, sin necesidad de violar la Carta. Pese a que la Corte no niega que el subsidio que concede la norma legal, tenga el carácter de auxilio o donación, considera que en este caso - por tratarse de un beneficio destinado a una zona de frontera -, la excepción a la perentoria prohibición contenida en el artículo 355 de la C.P., es plenamente válida. No militan las razones que en otras oportunidades tuvo presente la Corte para avalar excepciones, por lo demás estrictamente configuradas, en relación con la referida prohibición. Baste recordar que se trataba de actividades identificadas por el mismo constituyente y, en relación con las cuales, parecía indiscutible que él mismo había autorizado la medida de fomento. Las zonas de frontera, terrestres y marítimas del país, cubren una porción significativa del territorio nacional, donde sus pobladores se entregan a las más variadas actividades. La interpretación de la Corte, en estas condiciones, produce un cambio constitucional manifiesto al reducir el ámbito territorial de una de las más importantes prohibiciones que contempla la Constitución Política.Aparte de que resulta cuestionable que la política de bienestar se cumpla a través de subsidios - además deficientemente estructurados -, que soslayan los criterios de igualdad, en lugar de que ella se traduzca en la extensión general de la cobertura de los servicios asociados a los derechos constitucionales prestacionales, se observa que la ley en este caso apela a un mecanismo de asignación de recursos a la vez inconveniente e inconstitucional. El Fisco sólo puede disponer de los recursos de las empresas industriales y comerciales del Estado, a título de excedentes, tal y como lo señala la ley orgánica del presupuesto. La ley examinada, en este sentido, no podía modificar esta regla contenida en la ley orgánica. Pero la ley ordinaria, no se limitó a controlar un recurso antes de que se decretara como excedente, sino que impuso a la empresa una carga operativa gratuita, lo que significa alterar el régimen de este tipo de entidades y, lo más grave, entrar a saco en sus ingresos operacionales. En fin, una medida carente de racionalidad (C.P. art. 334), violatoria de una ley orgánica y de la prohibición de decretar auxilios y, además, claramente inequitativa, no ha debido ser santificada con la decisión de exequibilidad que sobre ella ha recaído. Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO MagistradoHERNANDO HERRERA VERGARAMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página--- Gaceta del Congreso, Martes 26 de Julio de 1994, p.
21. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Idem. Sentencia No. T-426 92 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Jorge Arango Mejía.