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C-644/12
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-644/1223 de agosto de 2012

Salvamento de voto

MagistradosJorge Ignacio Pretelt Chaljub·Adriana María Guillén Arango

Salvamento conjunto de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Adriana María Guillén Arango — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Autorizaciones En Plan Nacional De Desarrollo A Persona Natural O Juridica Para Adquisicion, Aporte, Uso O Aprovechamiento De Tierras Baldias Adjudicadas Inicialmente Como Baldios O Adquiridas Por Subsidio Integral

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA C-644 12.Referencia: D-8924Magistrada Ponente:ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGOSalvo el voto en la ponencia de la Magistrada Adriana María Guillén Arango, acogida por la mayoría de la Sala, por las razones que expongo a continuación:1. Los artículos 60, 61 y 62 debieron ser declarados exequibles de forma condicionada.1.1 Considero que en el presente caso debió declararse la exequibilidad condicionada de la norma, lo cual realizaba en mayor grado el contenido del artículo 64 Superior en el sentido de promover el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios como también el mejoramiento de sus ingresos y de su calidad de vida.En este sentido, se pudo haber condicionado el inciso 4° del artículo 72B adicionado por el artículo 61, de tal manera que las alianzas o asociaciones siempre tuvieran que estar integradas por pequeños productores. Con ello, se garantizaba la preferencia por el trabajador agrario como pequeño productor. Sumado a ello, también se hubiese podido precisar que en la ejecución de dichos proyectos agropecuarios o forestales debía existir la obligación de vincular al campesino a dicho proyecto en calidad de socio, por medio de diferentes esquemas asociativos, lo cual implicaba necesariamente una participación activa del campesino a en el desarrollo de dicho proyecto. Además, la exequibilidad condicionada del inciso 5° del mencionado artículo permitía que, al momento de la liquidación de proyectos en los que se hubieren destinado como aportes predios adjudicados de naturaleza baldía, se salvaguardara de igual manera ese acceso preferente a la tierra que dispone el artículo 64.Esta postura en favor de la exequibilidad condicionada de la norma, permitía igualmente desarrollar ese principio constitucional de la función social de la propiedad contenido en el artículo 58, en tanto el esquema asociativo propuesto hace posible canalizar la inversión privada, promueve un uso más eficiente de la explotación de la tierra e incentiva la producción en el campo, lo cual contribuye al desarrollo económico, a la producción agropecuaria y, especialmente, a la producción de alimentos y a la comercialización de productos de acuerdo con los mandatos de los artículos 64 y 65 de la Constitución Política.El artículo 61 incluía además criterios para la elegibilidad de los proyectos, a los que hacían referencia las normas demandadas, que estaban estrechamente vinculados con intereses constitucionalmente legítimos. Así, la generación de inversión y empleo, la innovación y la transferencia tecnológica que debían incluir los proyectos, razonablemente contribuían a la promoción del acceso a la comercialización de productos, a la asistencia técnica y empresarial y a la mejora del ingreso y calidad de vida de los campesinos. Con la inexequibilidad simple de las normas demandadas se sacrificaron, entonces, medidas que razonablemente habrían derivado en el cumplimiento de esos deberes estatales manifiestos en el artículo 64 superior.Lo anterior es importante, teniendo en cuenta que la destinación de los bienes baldíos deben contribuir a la dignificación de la vida de los trabajadores del campo. Lo más importante, debe comprender no sólo el acceso a la tierra sino los bienes y servicios complementarios para su mejoramiento social y cultural.Por eso, la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, obedece a una lectura restringida del acceso a la propiedad, pues a pesar de la trascendencia que tiene la titularidad jurídica de un bien como garantía de este derecho, el goce y ejercicio material de la propiedad conduce a la posibilidad de determinar la destinación, el uso y la explotación económica de esos bienes. Las normas que han sido retiradas del ordenamiento, bajo la fórmula de una exequibilidad condicionada a la luz de un ejercicio interpretativo a favor del trabajador agrario y, en particular, pequeños productores campesinos, conducía razonablemente a abrir nuevas posibilidades frente a la destinación de su predio a proyectos económicos que le garantizaran, además de su sustento, la posibilidad de mejorar su ingreso y nivel de vida.De lo contrario, se estarían desconociendo facultades propias del derecho de propiedad de los campesinos como es la posibilidad de elegir libremente los proyectos empresariales que han de ejecutarse en sus bienes.La declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas desconoció que la Constitución misma, en su artículo 64, establece que el deber de promoción del acceso progresivo a la propiedad de la tierra puede darse tanto en formas individuales como asociativas. Se reitera entonces que la exequibilidad condicionada de las normas en el sentido anteriormente expuesto claramente desarrollaba estas formas asociativas de acceso a la propiedad por parte de los trabajadores agrarios y, a su vez conservaba ese carácter preferente si se priorizaban las alianzas para que contaran con pequeños productores entre sus asociados, lo cual guardaba armonía con los deberes contenidos en el artículo

64. Es importante destacar que el artículo 64 no sólo abarca el contenido del acceso a la tierra sino que, para la realización efectiva de este postulado, pueden ofrecerse varias alternativas para garantizar la producción de los bienes adjudicados, lo cual puede realizarse a través de alianzas o asociaciones o alternativas de desarrollo agrícola. Sin embargo, el crecimiento y desarrollo, la competitividad y productividad, no debió leerse en clave del incremento de la riqueza y acumulación de tierras de los impulsores de los proyectos especiales agropecuarios y forestales o de las empresas destinadas a ese propósito, sino de la posibilidad de concretar el contenido del artículo 64 Superior, respecto al mejoramiento del ingreso y calidad de vida del campesino. Lo anterior, no implicaba desconocer la protección constitucional que tiene el trabajador agrario, por ejemplo a través de la asistencia técnica y financiera por parte del Estado, ni sus lazos con la tierra. A partir de las consideraciones expuestas se ha identificado que las normas que han sido retiradas del ordenamiento jurídico guardaban relación directa con fines y mandatos constitucionalmente legítimos que, junto con la necesidad de conservar en la medida de lo posible las disposiciones adoptadas por el Congreso para preservar el principio democrático, conducían a la Corte a identificar el conjunto de intereses constitucionales en juego y a realizar una labor de interpretación y ponderación más compleja que llevara a la inexequibilidad condicionada de las normas.En desarrollo de lo anteriormente señalado, la Corte hubiese podido (i) establecer criterios de preferencia a favor de los pequeños productores, en particular, adoptando medidas de discriminación positiva en pro del campesino frente a los medianos y grandes productores; (ii) armonizar el fin estatal de promover el uso eficiente de la tierra, la función social y ecológica de la propiedad, y la garantía de la libertad económica de la empresa dentro del marco del crecimiento económico; (iii) establecer con claridad que la protección efectiva del derecho al acceso a la tierra del campesino abarca otras garantías como el mínimo vital, la alimentación adecuada, la vivienda digna, el agua, la protección de la diversidad cultural, la protección de la familia, y el desarrollo económico, social y cultural de la población rural, haciendo hincapié en la dignificación de la vida de los trabajadores del campo y; (iv) enfatizar que en ningún caso la participación del campesino en los proyectos agropecuarios o forestales podía reducirse a la calidad de asalariado.En este mismo orden de ideas, se considera que la norma no se traducía en una imposición al campesino sino que, en aras de garantizar su libertad económica y promoviendo la generación de empresa, abría una posibilidad de decisión en cabeza de la población rural para promover su derecho a la asociación. De hecho, las normas demandadas que favorecen el establecimiento de formas asociativas, se orientaban a garantizar el acceso de activos financieros y su aprovechamiento a través de asistencia técnica integral hacia esquemas productivos con un enfoque empresarial, lo cual encuentra fundamento en la obligación del Estado de promover el desarrollo empresarial conforme al artículo 333.La misma jurisprudencia constitucional ha identificado la relación existente entre la empresa y la consecución de otros fines constitucionalmente valiosos. En este sentido, en la Sentencia C-228 de 2010 se expuso que:“La Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general. Este marco de referencia, a su vez, tiene profundas implicaciones en el modo en que se comprende los derechos y libertades de los agentes de mercado. En ese sentido, la jurisprudencia ha definido de manera consistente y reiterada a la libertad de empresa como un criterio amplio, que en su aspecto más esencial puede definirse como una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio. Empero ese carácter amplio, como ya se indicó, la libertad económica encuentra su definición concreta a partir de sus componentes particulares: la libertad de empresa y la libre competencia económica”Sin lugar a dudas, las disposiciones demandas recogían esta relevante relación entre la promoción de empresa y la garantía de otros intereses sociales relacionados con la mejora en la calidad de vida de la población rural y su desarrollo económico, razón por la cual era valioso conservarlas en el ordenamiento jurídico.1.2 Respecto del artículo 62 demandado, la exequibilidad condicionada hubiera contribuido a la obligación estatal de generar políticas de desarrollo económico, especialmente en el uso eficiente de la tierra. Además, se hubiera impulsado la inversión privada cuando existen tierras que pueden ser aprovechadas bajo la exigencia de la obligatoria inclusión del pequeño productor en las sociedades que desarrollan su labor en las Zonas de Desarrollo Empresarial. Así, se reforzaban las acciones afirmativas a cargo del Estado en favor del pequeño productor frente a medianos y grandes productores.Aunado a lo anterior, el artículo 62 no significa la adjudicación de baldíos a estas sociedades, con lo cual no se vulnera en absoluto la garantía de acceso preferente a la tierra de los trabajadores agrarios. En cambio, la exequibilidad condicionada del artículo 62 hubiera permitido que, por intermedio de las alianzas, los pequeños productores pudieran usar y aprovechar en forma eficiente las tierras baldías.En definitiva, debe existir un equilibrio entre el fin que el Estado persigue en cuanto el acceso a la tierra del campesino y la garantía de la libertad económica, la iniciativa privada y la inversión como motores del desarrollo económico del país.JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- La totalidad de los antecedentes de esta providencia y algunas consideraciones se han tomado del proyecto original presentado a la Sala Plena por el Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, quien generosamente lo ofreció para la preparación de la sentencia definitiva a pesar de su salvamento de voto. En este aparte el demandante transcribe diferentes párrafos de la sentencia C-536 de 1997. Para los demandantes, ya en Colombia los inversionistas extranjeros –gobiernos y empresas privadas- están avanzando en la adquisición de tierras en Colombia. En el municipio de pivijay, Magdalena, el grupo económico Merhav, de Israel, adquirió 10 mil hectáreas para sembrar caña de azúcar que usará para la producción de etanol (…). En esa misma dirección y de acuerdo con algunas informaciones de periódicos nacionales inversionistas extranjeros están adquiriendo grandes extensiones de tierra en la altillanura. Igualmente, un documento elaborado por investigadores de la Oficina Regional de la FAO para América Latina y el Caribe señala que diversas multinacionales agropecuarias, estados y conglomerados financieros, están adquiriendo (y o pretenden hacerlo) vastas extensiones de tierra en los departamentos de Meta y Vichada, dinámica que se había visto obstaculizada según los mismos inversionistas por la “limitante burocrática” que imponía la Unidad Agrícola (…). Agregan datos sobre el proceso de adquisición de tierras por parte de inversionistas y gobiernos extranjeros: “Los inversionistas privados están adquiriendo una gran cantidad de tierras alrededor del mundo. ‘La empresa Black Rock Inc, con sede en Nueva York, una de las mayores administradoras de dinero en el mundo, con casi 1.5 billones de dólares en sus libros, acaba de crear un fondo de cobertura agrícola de 200 millones de dólares, 30 millones de los cuales se utilizarán para adquirir tierras en todo el mundo’ (…) Morgan Stanley, una de las principales entidades financieras de Estados Unidos, compró 40 mil hectáreas de tierras agrícolas en Ucrania y Renaissance Capital, un fondo de inversión de Rusia, se apropió de 300 mil hectáreas en el mismo país (…). En 2008, el gobierno de Madagascar le entrego a Daewoo (Corea del Sur) 1,3 millones de hectáreas para producir maíz con destino al mercado coreano. Desde 2009, empresas y fondos privados han adquirido cerca de 9 millones y medio de hectáreas en el mundo (…).” Señala su condición de organización internacional que aboga por el derecho a la alimentación y, en esa medida, estima pertinente intervenir en el proceso de constitucionalidad mediante un amicus curiae. Leticia Margarita Gómez Paz, Henry E. Linares E., Dalia Edith Rodríguez, Nidia Torres O, Viviana Martínez , Delia Caicedo Carranza, Margarita Rodríguez, Olga Martínez, Reina Cepeda Pedroza, Edwin Damian Uribe, Juan Carlos Ayala, Luis Ernesto Bocanegra, Yolima Corredor R., Faccello Angel Manjarres, Edwin Alfonso Vanegas, Gladys Monroy González, Rocío Pinzón, Aristides N. Flórez, María Gloria Rivera, Helga Peña Ceballos, Yenny Forero Santamaría, Rafael A., Jovan Neira, Gloria Silva, José Jesús Padilla Guerrero, Manuel Follero Benítez, Luis Álvaro Díaz Chitiva, Jhon Molina Vargas, María Yazmin Ávila Pacheco, Julián Darío Henao, Eva Irene Castelblanco, Josefina Carmona, Jairo Ruiz Espitia, Ligia Cruz, Leandro Mateus, Jazmín Eslait Masson, Claudio Casas, Adriana Romero, Ángel Niño Alonso, William Aponte, Clara Edith Acosta Manrique, José Del Carmen Rincón A., Edgar Acero Jiménez, José Darío Muñoz Carvajal, Víctor Hugo Hernández Sánchez, Héctor Fabio Candamil Montoya, Miguel Francisco Ríos, Amparo González Forero, Andrea Rodríguez J., Esperanza Castro Duque, Marina Reyes Suárez, Johana Trujillo Otero, Carlos Mauricio Parad B., Deledda Páez Vega, Omar Ramírez Z, Adriana Rodríguez, Henry Camacho Ovalle, Angélica María Vega, Nohora Elsa Quevedo A., María Patricia Mateus C., María Helena C., Magdalena C., Blanca Gutiérrez Guasca, Hernán Alfonso Mahecha Bustos, José Idulyo Ramos, Claudia Sanabria P., Boltan Sánchez, Sonia Navarro M., Ana B. Ramírez, Narola Dora Ramírez, Luz Marina Castro, Angélica María P., Miriam C., Jorge Mario Correa Niño, Irma B., Luz Miriam Castro P., Yesmin D. Andreius, Gisela P. Bolívar Mora, Teresa Niño R., Santiago Cruz V., Lucy Mecán Sandoval, Pedro Velásquez G., William Ruíz, Manuel Guillermo Pinear, Jorge E. López R., Alexander Rincón Olaya, Ligia Inés Botero Mejía, Hector Erney Andrade C., Gustavo Rubén Triana Suárez, Ramón Antonio Paba Roso, María Victoria Forero, Medardo Hernández B., Francisco José Valderrama Mutis, Álvaro Francisco Morales Sánchez, Elías Fonseca C., Winston Petro Barrios, José Diógenes Orjuela, José Fernando Ocampo, Jhonier Mauricio Castañeda, Ana Rocío Bermúdez Jaimes, Michael Tache Victorino, Andrés Felipe Carmona Ospina, Sonia Alejandra Agudelo Gómez, Yuli Yesnei Higuera Nieto, José Julián Carvajal Cárdenas, Marco Alirio Muñoz, Franklin José Díaz Romero, Juliana M., Segundo Manuel Carrillo, Beatriz A. S., Celio Miguel García, Luz María Ortiz, Gabriela Gómez Paz, Sandra E. Camargo Gutiérrez, Adriana Carolina Contreras Pardo, Jennifer Daza Sanabria, Marcela Patricia Velasco Rojas, Albeiro Casallas Leguizamón, Cesar Augusto Dionisio R, Saúl Andrés Peña Castaño, Richard Orlando Sabogal Triana, Alberto Simbaqueva, Jaime Salamanca S., Claudia L Morales, Nestor Peña Zarate, Angélica Castillo Henao, Alejandra Osorio, José Daniel S. Figueroa, Edilberto Centeno Castro, Cristian Camilo Ayala Chacón, Luis Eduardo Gaitán, Nelson Carvajal, Enrique Ardila Rojas, José Agustín, Nepomuceno Castro Martínez, Sandra Villamizar Quiñones, Uberney Forero, Berenice Quimbayo, Carlota Duran Ruiz, María Del Rosario González, Flor Alba A., Atilio Granados, Diomar Echeverry, Jairo González, Eddy Ramos, María Niño, Luis Germán Díaz Hurtado, Luis Alfredo Cadena Gamboa, Libia Esperanza Cuervo Páez, Amparo Reina, Marta P., Reina B. Aguilar, Claudia Patricia Gómez R., Claudia Pedraza, Doris León Bello, Daniel Zambrano, Carolina Marín Blanco, Jorge Ruíz, Carlos Felipe Ospina Marulanda, Carlos Mario Acero Castellanos, Ximena Canal Laiton, José Luis Rodríguez, Manuel Martínez, Manuel Camilo Parra Osorio, Rodrigo Cruz Hernández, Alba Karina Estevez Amaya, Diego Edgar Medina Morales, Jarri Beltrán Pastrana, Adriana Camargo Garzón, Mónica García, Ruth Marina Betancur, Alicia Huérfano R., Elizabeth Montes Castro, Camilo Garzón Cuervo, Mery González Guayara, José De Jesús Gil, Luis Bernal, Carlos Medina, Ricardo Santacruz, Efraín Tamayo, Sonia N., Edgar Valderrama, Argemiro Castellanos, Diómedes Ruíz Rodríguez, Ronald Rojas, Jorge Marín, Claudia Gómez, Armando Rodríguez, Gloria Vargas, Ivon Rodríguez, Gloria Barrera, Luis Alfonso Bareño, Andrés Ramírez, Karina Gene Prada, Carlos R., Juan Vanegas Suárez, Fany Pino B., Nathanel Machado Nuñez, Cris Encarnación Reyes Gómez, Fernanda Casas Ortiz, Alexandra Ramírez S,, Ángel María Morales, Oscar Mauricio Stemhor, Carmenza R., Ana Carolina Moreno, Liliana Liscano Romero, Melba Pilar Gamboa, Ana Janeth Bernal Reyes, Alba Ester Tovar Porras, Sandra Constanza O., Fredy Andrade Ordoñez, José

I. Rodríguez Mahecha, Leszli Kálli López, Inés Sanmiguel C., Luis Emilio Marín C., Carlos Adolfo Álvarez, José Gonzalo Garzón, María Elena Alarcón E., Carlos Alberto López, Jenny Carolina Moreno Ceballos, Jaime Torres Ramírez, Elsa Barrantes López, María Fernanda Ortigoza, Adriana Maritza Salamanca V., Manuel Ricardo M. Bustamante, Leonardo Baptista, Elba Mercedes Rico P., Ana

I. Salgado P., Diego Mayorga, Julia Mariana Díaz Z, Mauricio López Acosta, Ángela Consuela Lagos Prieto, Claudia Constanza Ovalle, Camilo Romero Cortés, Eliana Pineda C, Yolanda Gómez González, Fanny María Suárez Camargo, Boris Torres, José G. Camargo R., Nestor Alejandro Peláez F., Marcía Verónica Piñeros, Fernando Gamboa, Jaime Campos, Héctor Beltrán P., Blanca Bohórquez, Lina Raquel Rodríguez Mesa, Martha Reyes, Jorge A. Mora C., Doris

C. Monroy., María Eugenia Vásquez, William Arturo Sánchez S., Eliveleth Tapias Arias, Felipe Perón, Omar Torres, Edgar J. Figueroa Morales, Esperanza B., Carmen Lilia Izquierdo, Martha Gómez, Jaqueline Aldana Rodríguez, Elías Torres, Héctor Fabio Bestides, Giovanny Arguello, Leonor Ruíz O, Luz Marina Ávila, José Silva, Ángela Viviana Ortiz Carrillo, Joaquín Ricardo Bejarano, Luis Eduardo Posada, Martina Bonilla Rodríguez, María Helena Torres Carrillo, Jorge Caba Uribe, Adolfo Bresneider García, Edgar L., Luis Néstor Taquica Cordero, Yurgen Toro Pérez, Oscar Cabeza, Jaime Eduardo Ávila R., William Herrera Camelo, Francy Yaneth Cuervo Díaz, Carmen Aldana, Elsa Sánchez A., José Luis Díaz Granados, Fernando Silva Carrero, Ana Milena Socarras Vega, Eduard Peñaloza, Jorge Iván Arias, Miriam Cárdenas, Juan Carlos Urrea, Sonia P. Contreras, Adriana Jiménez, Gladys Sandoval, Jesús Cárdenas, Luis Enrique Castiblanco, Oscar Rubén Galindo. En el escrito de coadyuvancia suscrito por los ciudadanos referidos, se encuentran algunas firmas que no hacen posible identificar su nombre. Corresponden a las cédulas de ciudadanía No. 51.610.925, 51.651.292, 51.705.991, 51.816.549, 28.307.276, 41.287.220, 41.718.663, 27.123.355, 5.984.449, 41.582.376, 79.904.418, 51.770.771, 91.209.332, 39.529.625, 41.894.217, 20.550.178, 11.804.740, 13.842.930, 51.937.261, 80.273.129, 79.317.264, 20.584.361, 41.698.165, 19.144.695. Gaceta Judicial No. 1987. Tomo

LIII. Bogotá Septiembre de 1942. Ibídem. Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia: “En el régimen colonial la explotación económica de las tierras realengas ocupadas sin título anterior de la autoridad pública obtenido en repartimiento que dice base a perfeccionar el dominio mediante cultivo, o respecto a tierras simplemente ocupadas y explotadas no constituyó, por si sola, una medio idóneo para llegar a la propiedad. Las tierras recibidas en repartimiento de la autoridad, se convertían en propiedad de los adjudicatarios mediante cultivo, en virtud de un fenómeno calificado de justa prescripción, y siempre que se justificara esa antigua posesión (Capítulo IV Cédula de San Lorenzo); y las solas ocupación y explotación debían legitimarse ulteriormente. Y la prescripción no existió en el sistema jurídico colonial en favor de los particulares, respecto a la Corona, con las características que le eran propias al derecho civil, de particular a particular, pues el régimen territorial de defensa, permanente y rigurosa de las tierras para el Soberano, no le dio entrada con ese carácter, sino en una forma limitada y sui géneris, única que se compadecía con la organización rígida y especial del derecho público a que estuvieron siempre sujetos los traspasos de las tierras realengas a personas distintas al Estado”. Ibídem. Páginas 809 a

867. Vid. Roberto Luis Jaramillo y Adolfo Meisel Roca. “Más allá de la retórica de la reacción. Análisis económico de la desamortización en Colombia: 1861-1888”. En Revista Economía Institucional, vol.11 no.20, Bogotá, enero junio 2009. Pp. 45-81. Guía de Derecho Agrario. Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Procuraduría Agraria ante Incora. Héctor Calderón Alarcón. Sobre el particular y en especial, sobre el movimiento campesino de los años 30 que antecedió a la Reforma Constitucional de 1936 vid. Marco Palacios. ¿De quién es la tierra? Propiedad, politización y protesta campesina en la década de 1930. Bogotá, Universidad de los Andes, F.C.E., 2010. Proveniente, al menos en sus fuentes conocidas, del derecho francés, en particular del teórico Léon Duguit, reconocida por él como imperativa para la transformación del derecho. Vid. Léon Duguit. Les Transformations Genérales du Droit Privé: Depuis le Code Napoléon, 2ème ed. París, Éditions La Mémoire du Droit, 1999. Comenta al respecto la historiadora Sandra Botero: “La reforma a lo relativo al régimen de propiedad privada en la Constitución es inseparable de la discusión sobre la reforma agraria, central en esos días dado el conflicto agrario que atravesaba al país. En este sentido, los intentos de reformavienen desde el gobierno de Olaya Herrera (1930-1934), con las iniciativas de su Ministro de Industria, Francisco José Chaux, quien ya había presentado un proyecto de ley sobre dominio y posesión de tierras, cuya orientación, aunque en el marco del respeto absoluto a la propiedad privada, reconocía en los latifundios improductivos un problema fundamental, e incorporaba el trabajo como elemento esencial de una nueva interpretación del principio de la propiedad (Francisco José Chaux, Memoria del Ministro de Industrias al Congreso Nacional en sus sesiones ordinarias de 1934.Bogotá: Imprenta Nacional, 1934, pp. 344-390). Vid. Sandra Botero.”La reforma constitucional de 1936, el Estado y las políticas sociales en Colombia”. En Anuario Colombiano de Historia Social y de la Cultura, No. 33, 2006, pp. 92-93. En efecto, dispuso el artículo 10 de la reforma, modificatorio del artículo 32 de la Constitución de 1886: “Artículo 10: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocidapor la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización previa. Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara”. A mediados de 1960, Alberto Lleras Camargo completaba dos años como Presidente de Colombia en el inicio del período que se conoció como el “Frente Nacional”, entre 1958 y 1974. Lleras Camargo tenía un gran conocimiento de Estados Unidos, en donde era muy respetado en los círculos políticos e intelectuales. Se había desempeñado en los años cuarenta como embajador de Colombia en Washington y había sido el primer Secretario General de la OEA. El Comité de los 21, también conocido como Comisión para el Estudio y la Formulación de Nuevas Medidas para la Cooperación Económica, se reunió de nuevo en abril y en mayo de 1959 y tuvo su última reunión en Bogotá en septiembre de 1960, en donde se firmo el Acta de Bogotá que sentó las bases para la Alianza para el Progreso. J.O. Melo. Colombia Hoy: Perspectivas para el siglo

XXI. Bogotá: TM Editores, 1995. También, H. Mondragón, H. (01 de 04 de 2002). Colombia: O mercado de tierras, o reforma agraria. Recuperado el 22 de 10 de 2010, de Asociación Campesina de Antioquia: http: www.acantioquia.org documentos prob_agraria mercado_tierras_reforma_agraria.pdf La reforma Agraria en Colombia. Alfonso Uribe Badillo Editor. Colección “Pensadores Políticos Colombianos”. H. Cámara de Representantes, 1987-1989. Páginas 113 a

208. Tal como se desprende se la ponencia para segundo debate ante el Senado del proyecto de ley sobre Reforma Agraria, esta no sólo planteaba nuevos modos o patrones respecto de la distribución de la tierra, sino que comprendía una segunda fase que consistía “…en la administración de recursos a los nuevos propietarios para la explotación adecuada de las extensiones territoriales que reciban como resultado de la primera fase de la reforma. Es también parte esencial de ésta la asistencia técnica a los nuevos terratenientes para el mejoramiento de cultivos, lo mismo que la organización para la compra de los elementos esenciales a toda explotación agrícola y para la venta de los productos agropecuarios (…) Finalmente, la reforma agraria implica la asistencia social en favor de los beneficiados con ella, a fin de elevar sus niveles de vida, no solo como un imperativo de justicia, sino para arraigarlos a la tierra que han recibido”. Ibídem. Así, la citada ponencia señalaba: “ A propósito de la discusión pública que hoy llega al Senado ha habido oportunidad de escuchar a personas que para la discusión del problema toman casi exclusivamente la productividad. Y, partiendo de tal base, ponderan la ventaja económica de la gran explotación agrícola donde el uso de la maquinaria, la aplicación de una alta densidad de capital y la superior dirección técnica garantizan mayores rendimientos por unidad de superficie…”. Sobre tales argumentos concluye: “la extensión óptima de una propiedad depende esencialmente de la naturaleza de las tierras, del tipo de explotación que sobre éstas sea mejor adelantar. Cuando el proyecto habla de Unidad Agrícola Familiar no está hablando de muy pequeñas extensiones. El régimen de lluvias, las clases de suelos, la conveniencia de rotar los cultivos etc., deben determinar la extensión de la unidad de explotación agrícola (…)”. En ese orden, “identificar la existencia de propiedades de muy grande extensión con lo que serían las condiciones de máxima productividad resulta tan erróneo como pensar que esa máxima productividad puede alcanzarse con una estructura muy pequeña de predios. Un sistema caracterizado por predominio de un tipo de unidad familiar razonablemente concebido y de propiedades de mediana extensión es, en lo que agricultura se refiere y salvo casos de excepción, el ideal ambicionable desde el punto de vista de técnica agrícola”. Más aun cuando no sólo debía tenerse en cuenta el tema de productividad sino también el aspecto social, en la medida que la figura de asalariado rural favorece la pobreza, debido a que “ … más que un país de peones, Colombia debe ser un país de propietarios, con la posibilidad de poseer un hogar propio y estable; la seguridad y la libertad que tiene quien es dueño de la tierra que trabaja…más si se tiene en cuenta que la gran explotación emplea un mínimo de brazos en algunas etapas del ciclo agrícola, mientras demanda un número más considerable en otros, lo que crea períodos de desocupación transitoria, migraciones inconvenientes, inestabilidad y bajo nivel de vida para los trabajadores del campo” En la Ley 135 de 1961 se distinguieron dos fuentes de tierras a partir de las cuales el Estado podría adjudicar predios a la población campesina: Por una parte, los terrenos baldíos de la Nación, adjudicados a los campesinos a título gratuito, siempre que se demostrara buena fe y explotación económica ininterrumpida por el término de cinco (5) años. Por otra, las tierras obtenidas por el INCORA a título de compra o expropiación, las cuales se vendían al campesino bajo el sistema de parcelaciones. Una y otra, estaban sujetas a los límites propios de las UAF con la diferencia de que en las parcelaciones el comprador no podía transferir la parcela, sin permiso del Instituto, mientras no hubiese terminado de pagar el subsidio . En efecto, se estableció por regla general que la adjudicación de baldíos sólo podía realizarse extensiones no mayores a 450 hectáreas siempre que demostrará la explotación de las dos terceras partes de esa superficie. Este límite podía ampliarse a favor de una persona natural con autorización del Incora hasta 1000 hectáreas para: i.) regiones muy apartadas de los centros de actividad económica y de difícil acceso, ii.) sabanas de pastos naturales donde la naturaleza de los suelos, el régimen meteorológico o las inundaciones periódicas no hicieren económicamente factible su explotación; iii) regiones como lo Llanos Orientales, en las cuales se autorizó una UAF de 3000 hectáreas previa delimitación realizada por el Instituto Agustín Codazzí. A su vez, el límite de adjudicación podía reducirse cuando se tratara de predios aledaños a carreteras transitables, a ferrocarriles, ríos y a puertos marítimos. Al respecto, se estableció que las sociedades y personas jurídicas en general, no tendrían derecho a ser adjudicatarias de tierras baldías. Sin embargo, era posible celebrar contratos con sociedades colectivas o limitadas (sociedades de personas) para la explotación de tierras baldías a través del cual se comprometían a explotar la tierra con cultivos agrícolas por no menos de cinco años, siempre que demostraran explotación permanente al final de cada año. De igual forma, en virtud de contratos de ocupación se podían exceder los límites iniciales hasta 2500 hectáreas cuando se tratará de terrenos baldíos no cubiertos por las reservas para colonizaciones dirigidas a una explotación agrícola de interés para la economía nacional, ya porque los cultivos estuviesen destinados a sustituir importaciones, a ser exportados de manera razonable o para proveer materias primas a las industrias nacionales. En estos casos el Instituto podía celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, en los cuales se señalarían los plazos y condiciones de adjudicación, pero requerían para su validez la aprobación del Gobierno previo concepto del Consejo Nacional de Planeación. También podían celebrarse contratos, con las mismas formalidades antes vistas, para el establecimiento de explotaciones agrícolas en regiones de muy escasa densidad de población y abundancia de tierras baldías no reservadas a colonizaciones especiales, sin limitación en cuanto a su superficie. Dichos contratos establecerían la delimitación de las extensiones bajo explotación en cada período anual y no podía entregarse una superficie mayor a la que pudiese explotarse en un plazo de 5 años. Para estos casos el INCORA podía celebrar contratos de arrendamiento hasta por la extensión señalada en la ley, por un término no superior a 50 años cuando apareciera de conveniencia nacional que los terrenos no debían salir del patrimonio del Estado. Además, en todos estos casos para que la adjudicación se surtiera, se estipularía que el interesado pagara el Estado por cada hectárea contratada en exceso de los límites establecidos en la ley, una suma que contemplara la ubicación de las tierras, su calidad, su costo probable después de su adaptación a las explotaciones y demás factores que influyeran sobre su valor. Tales contratos también podrían celebrarse con cooperativas de trabajadores, caso en el cual la superficie se adjudicaría en consideración al número de afiliados y con la condición de que explotaran la tierra de manera personal. Artículos 37 y

38. Fueron ellas:

1. El propietario de tierras adjudicadas como baldíos no podría obtener una nueva adjudicación que sobrepasara los límites de la ley.

2. En caso de enajenación de la tierra adjudicada, no podría obtener nuevas adjudicaciones antes de transcurridos cinco (5) años.

3. Cuando se tratara de la celebración de los contratos antes señalados con sociedades de personas, se tomarían en cuenta las adjudicaciones hechas con anterioridad a los socios de estas para efectos de las prohibiciones.4. Las sociedades de personas que celebraran contratos sobre tierras baldías, no podían traspasar sin previa autorización del Instituto derechos y obligaciones mientras no se hubiese hecho adjudicación definitiva. La omisión de este requisito generaba nulidad absoluta del traspaso y el que las tierras regresaran a poder del Estado. Vrg. J.H. Pulecio Franco (2006) "La Reforma Agraria en Colombia"( en Observatorio de la Economía Latinoamericana, número

61. Texto completo en www.eumed.net cursecon ecolat la . A este respecto, señala la exposición de motivos de la Ley 160 de 1994: “La particularidad de la norma citada consiste, en primer término, en que no se hallaba una consagración semejante en la Constitución de 1886, y en segundo lugar, que se enmarca en la reciente transformación del esquema constitucional del Estado colombiano, a partir de la nueva Carta, de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, donde la preocupación fundamental es la prevalencia de la solidaridad (…)”. Además, señala como en torno de la categoría de derechos económicos y sociales “contenidos expresamente en el artículo 64 la Constitución [que] no pueden verse meramente como programáticos o expectativas de derecho social”, como quiera que dicha “creencia –dice la ponencia- es errada”. Vid. Gaceta del Congreso No. 131 de 29 de octubre de 1992. Proyecto de Ley Número 114 Cámara de 1992. Artículo

72. Artículo

20. Artículo

22. Artículo 24 de la Ley 160 de 1994: “Serán elegibles como beneficiarios de los programas de reforma agraria los hombres y mujeres campesinos que no sean propietarios de tierras y que tengan tradición en las labores rurales, que se hallen en condiciones de pobreza y marginalidad o deriven de la actividad agropecuaria la mayor parte de sus ingresos…” Una concepción distinta del régimen agrario animó el llamado Estatuto de Desarrollo Rural, Ley 1152 de 2007, que derogó expresamente la ley 160 de 1994. Sin embargo, como quiera que en su concepción no se adelantaron los procesos de consulta previa con las comunidades étnicas requeridas, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009. “Las cifras sobre distribución de la tierra rural en Colombia son dramáticas: Las 98.3 millones de hectáreas rurales que están escrituradas se distribuyen así: 52% son de propiedad privada, 32% de indígenas y negritudes, y el resto, 16%, del Estado. El análisis realizado cubre 32.7 millones de hectáreas en 1985 y 51.3 millones en 1996, lo que equivale al 45% de la superficie continental total (114 millones de hectáreas). (FAJARDO, 2002). En 2001, de acuerdo con las cifras que reporta Fajardo (2002), los predios menores de 3 hectáreas, cubrían el 1.7% de la superficie del país reportada en el registro nacional y estaban en manos del 57,3% de los propietarios. Mientras tanto, los predios mayores de 500 hectáreas, que cubrían el 61.2% del territorio nacional registrado, estaban en manos del 0.4% de los propietarios. Por su parte los predios entre 100 y 500 hectáreas en el año 2000, cubrían el 14.6% del territorio y estaban en manos del 2.6% de los propietarios. Es muy probable que la concentración de la propiedad se haya agravado en el último decenio, si se considera el escalamiento del conflicto armado que generó la expropiación forzada de tierra a los pequeños propietarios, y la persistencia del narcotráfico como generador de capitales especulativos, que se concentran en la compra de tierras como mecanismo de lavado de activos ilícitos. Vid. FAJARDO M. D. Para sembrar la paz hay que aflojar la tierra. Bogotá: Instituto de Estudios Ambientales – Universidad Nacional de Colombia, 2002. IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Atlas de Colombia. 5ª Edición. Bogotá: IGAC, 2002. Citado por Luis Carlos Agudelo Patiño. “Campesinos sin tierra, tierra sin campesinos: territorio, conflicto y resistencia campesina en Colombia”. En Revista nera, ano 13, Nº. 16 – JANEIRO JUNHO DE 2010 – ISSN: 1806-6755, pp. 81-95. Absalón Machado

C. La Reforma Rural. Una deuda social y política. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia. Centro de Investigaciones para el Desarrollo, 2009, pp. 120- 123, 135-139. Dice al respecto Albán: “Según estimaciones oficiales y privadas, en Colombia hay 114 millones de hectáreas, 68 millones correspondientes a predios rurales. En 2003, el 62,6% estaba en manos del 0,4% de los propietarios y el 8,8% en manos del 86,3%. De modo que la situación empeoró entre 1984 y 2003. Y vale la pena mencionar que la estimación de las tierras aptas para ganadería es del 10,2%, y hoy se dedica a esta actividad el 41,7%. Por su parte, en 2010 el índice de Gini rural llegóa 0,89, y aumentó en un 1% desde 2002. En el cuadro 1 se compara la concentración de la propiedad entre 1984 y 2003”. Lo precisa con los siguientes datos: Concentración propiedad de la tierra, 1984-2003: Grandes propietarios (> 500 ha) 11.136 16.352; Porcentaje del total de propietarios 0,55 0,4; Propiedad de la tierra (%) 32,7 62,6; Pequeños propietarios (0-20 ha) 2.074.247 3.223.738; Porcentaje del total de propietarios 85,1 86,3; Propiedad de la tierra (%) 14,9 8,8 (Fuentes: Planeta Paz, basado en IGAC-CEGA, e Ibáñez (2010).. Vid. Alvaro Albán. “Reforma y Contrarrforma Agraria” En. Revista de Economía Institucional, vol. 13, n.º 24, primer semestre 2011, pp. 327-356 Derechos fundamentales individuales y sociales, colectivos, objetivos reconocidos en la Constitución (arts. 13, 15, 16, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 35, 36, 37, 40, 42, 43, 44, 45. 46. 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 65, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 77, 78, 79, 80, 82 C.P.). En la sentencia C-704 de 2010 la Corte Constitucional indicó sobre ello, apoyándose en su jurisprudencia anterior: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general corresponde al Congreso de la República (artículos 114 y 150 CP), en virtud de la cláusula general de competencia legislativa, desarrollar la Constitución y dictar las leyes o normas con fuerza de ley, y sólo de manera excepcional, tal competencia estaría radicada en cabeza del Ejecutivo (artículos 150-10 y 212 CP). De esta manera, cuando la Constitución señala en forma general la asignación de una competencia al Estado, se debe entender con tal manifestación, que le está entregando en principio dicha competencia al legislador, y a partir del ejercicio de la misma, los demás órganos podrán ejercer sus respectivas competencias.” En la sentencia C-228 de 2010 la Corte señaló lo siguiente: “Así, la Corte ha considerado que pueden distinguirse dos tipos de reserva de ley. Una de carácter ordinario, que opera cuando la Constitución, de manera expresa, ha señalado que determinadas materias específicas deben ser reguladas directamente por el legislador. Otra, de naturaleza estatutaria u orgánica, en donde la Carta Política no solo adscribe competencia exclusiva al legislador para regular el tópico, sino que obliga a que la norma correspondiente esté precedida de un trámite particular, relacionado generalmente con un mayor grado de exigencia en las mayorías congresionales exigidas para la aprobación del proyecto correspondiente. Del mismo modo, los postulados constitucionales que restringen la competencia del reglamento para regular determinadas materias, como sucede con los códigos, también hace parte de la reserva de ley en el sentido expuesto”. En el primer caso se trataría de aquellas materias respecto de las cuales, con fundamento en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, el Congreso tiene posibilidades de conceder facultades extraordinarias al Gobierno. En el segundo caso la reserva de ley opera de manera especialmente fuerte en tanto prohíbe que el Congreso se desprenda del ejercicio de sus facultades. Caen en esta reserva legal estricta tal y como lo indicó la sentencia C-710 de 2001 las materias respecto de las cuales el Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias y aquellas relacionadas con “los principios que integran el contenido material del principio de legalidad como garantía para el juzgamiento de personas”. Sentencias C-074 de 1993 (que analizaba la medida de supresión de puestos de trabajo a la luz de la constitución económica) y C-265 de 1994 (en el estudio de las exigencias legales para la constitución de las sociedades administradoras de derechos de autor). Sentencias C-657 de 1997, C-191 de 2005, C-575 de 2009, C-365 de 2012. En efecto la expresión derechos sociales involucra más bien una cierta de categoría de derechos de diverso contenido, social prestacional o de configuración de igualdades o distinciones positivas de carácter económico, con los cuales se pretende asegurar condiciones de dignidad humana para todos los asociados. Por esto incluyen los derechos sobre sujetos de especial protección como las mujeres, los niños, los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad, así como el trato diferenciado a los indígenas, a las comunidades afrodescendientes, a los sujetos que tradicionalmente han sido discriminados y excluidos, a los campesinos. Esta último introducido a la legislación mediante ley 319 de 1996, declarada exequible por la Corte en sentencia C-251 de 1997 En la Sentencia C-1165 de 2000, la Corte por primera vez declara la inconstitucionalidad de una ley apelando al principio de progresividad. Sobre la fundamentación de este principio ver consideraciones 1, 3 y

8. En el caso, la Corte consideró regresiva e inconstitucional la disminución del porcentaje de los aportes al sistema subsidiado de seguridad social en salud, vía fondo de seguridad y garantía, ordenada en la Ley 344 de 1996. Como bien lo explica la Corte en la consideración 20 de la Sentencia C-038 de 2004 (que calificó como regresivas pero justificadas, las disposiciones que reformaron el Código Sustantivo del Trabajo sobre disminución del costo de los despidos injustificados, la extensión de la jornada diurna hasta las 10 de la noche y la disminución de la remuneración por trabajo en días festivos). Este argumento está recogido en la consideración 2.6.2 de la Sentencia C-372 de 2011 (que declara regresiva e injustificada, y por tanto inconstitucional, la disposición que aumenta la cuantía para recurrir en casación en materia laboral). Consideración 6, Sentencia C-629 de 2011 (que resolvió que la modificación a los términos para gozar del subsidio familiar, en el caso de empleados de pequeñas empresas, a pesar de ser regresivo estaba justificado). Así, en la consideración 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008 (que resolvió que la disposición que ordenaba la cofinanciación del pasivo pensional de las universidades públicas entre las universidades y el Gobierno Nacional era regresiva e injustificada). Así, en las consideraciones 18, 22 y 23 de la Sentencia SU-225 de 1998 (que ordena la vacunación colectiva de niños no protegidos por ningún servicio de salud, con el argumento de que el contenido mínimo del derecho a la salud tiene carácter fundamental y está ligado a los principios de igualdad material y Estado Social de Derecho) Así, en la consideración 5.1 de la Sentencia C-727 de 2009 (que estimó no regresiva la modificación del requisito para acceder a la pensión de invalidez consistente en haber cotizado 25 semanas en los últimos 3 años, una vez cotizado el 75% de las semanas requeridas). Ver consideración 22, Sentencia C-038 de 2004, ya citada. Ver consideración 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Ver consideración 25, Sentencia C-038 de 2004, ya citada. Así, en consideración 13, Sentencia C-671 de 2002 (que declara regresiva e injustificada la exclusión de beneficios en salud de los padres del personal pensionado de las fuerzas armadas). Así, en consideración 3.3.2, Sentencia C-428 de 2009 (que declara regresivo y no justificado el aumento del requisito del tiempo de fidelidad para acceder a la pensión de invalidez). Vid. Tesis doctoral Héctor Santaella Quintero. El régimen constitucional de propiedad. UAM. Carlos Restrepo Piedrahita. Constituciones de la primera república liberal. Constituciones de Colombia 1996. En efecto, se juzgaban el art. 3º de la ley 34 de 1993, por la cual se ordena la “refinanciación de la deuda de los cafeteros, algodoneros, arroceros y demás sector agrario se dictan las normas y los criterios para su regulación y aplicación", por presunta violación del régimen de competencias y por violación de las libertades económicas de las entidades financieras y los derechos de propiedad. La Corte estimó inexequibles las normas, pero en particular por incompetencia del legislador al invadir funciones del Banco de la República. M.P. Antonio Barrera Carbonell Art. 72 Ley 160 de 1994, inciso 9°: Ninguna persona podrá adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región. También serán nulos los actos o contratos en virtud de los cuales una persona aporte a sociedades o comunidades de cualquier índole, la propiedad de tierras que le hubieren sido adjudicadas como baldíos, si con ellas dichas sociedades o comunidades consolidan la propiedad sobre tales terrenos en superficies que excedan a la fijada por el Instituto para la Unidad Agrícola Familiar. “ARTÍCULO

44. Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA.” En relación con los artículos 21 (parcial) y 85 de la ley 160 de 1994, se consideraron exequibles por la Corte al existir “razones constitucionalmente legítimas como los son la diferencia de los sujetos destinatarios, la diferente destinación de los predios adquiridos, y la diferencia de principios y valores constitucionales en juego”. Cfr. Sentencia C-006 de 2002. En este caso, la Corte analizó la restricción de vender las tierras de propiedad privada que hacen parte de la afectación de sistema de parques nacionales naturales consagrada en el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, la cual se estimó exequible en razón de los bienes jurídicos ambientales que se pretende proteger. Por la cual se resuelve positivamente la tutela presentada por una asociación de pescadores artesanales frente a las obras de cerramiento del área donde realizan su actividad para construcción de obras públicas, amparándose sus derechos fundamentales a la participación, a la alimentación, al trabajo, la libre escogencia de profesión u oficio y a la dignidad humana (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). En ella se definió la seguridad alimentaria como “la disponibilidad de garantizar en todo momento un adecuado suministro mundial de alimentos básicos para mantener una expansión constante del consumo de alimentos y contrarrestar las fluctuaciones de la producción y los precios” Véase la Declaración de Roma sobre Seguridad Alimentaria Mundial de 1966. Disponible en: “Guía para legislar sobre el derecho a la alimentación”. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación – FAO (2010). “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan”. Guía para legislar sobre el derecho a la alimentación”. Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación – FAO (2010). A propósito de lo anterior, a nivel mundial la comunidad campesina ha iniciado movimientos para exigir la protección de los derechos humanos enfocados concretamente a sus actividades tradicionales, al igual que los indígenas y afrodescendientes, éstos últimos encaminados a sus intereses y tradiciones especiales y distintas. Un ejemplo de los movimientos sociales actuales es la “Vía Campesina”. Esta organización surgió en 1993, como un movimiento internacional que agrupa a millones de grupos de campesinos y pequeños productores, y busca defender la agricultura sostenible a pequeña escala. “La Vía Campesina es el movimiento internacional que agrupa a millones de campesinos y campesinas, pequeños y medianos productores, pueblos sin tierra, indígenas, migrantes y trabajadores agrícolas de todo el mundo. Defiende la agricultura sostenible a pequeña escala como un modo de promover la justicia social y la dignidad. (…) comprende en torno a 150 organizaciones locales y nacionales en 70 países de África, Asia, Europa y América. En total, representa a alrededor de 200 millones de campesinos y campesinas. Es un movimiento autónomo, pluralista y multicultural, sin ninguna afiliación política, económica o de cualquier otro tipo. Un grupo de de organizaciones campesinas, mujeres y hombres, procedentes de los cuatro continentes, fundaron La Vía Campesina en 1993 en Mons, Bélgica. En aquel momento, las políticas agrícolas y la agroindustria se estaban globalizando y los campesinos necesitaban desarrollar una visión común y luchar por ella. Las organizaciones campesinas y de medianos productores también querían que se reconociese su voz y participar directamente en las decisiones que afectaban a sus vidas.La Vía Campesina es considerada hoy en día uno de los principales actores en los debates alimentarios y agrícolas. Es escuchada por instituciones como la FAO y el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y goza de un gran reconocimiento entre otros movimientos sociales desde el nivel local al nivel global”.Tomado dehttp: viacampesina.org sp index.php?option=com_content&view=category&layout=blog&id=27&Itemid=44 Véase, Declaración Final del Foro Mundial sobre Soberanía Alimentaria, 7 de septiembre de 2001. http: www.fao.org righttofood kc downloads vl docs AH290_Sp.pdf Donde la Sala Séptima de Revisión ordenó a las entidades demandadas garantizar el derecho a la participación de la comunidad pesquera en el proyecto de infraestructura a realizar sobre la playa, toda vez que su oficio se había visto reducido, afectándoles el derecho al acceso al alimento y al mínimo vital. En esa ocasión la Corte estudió, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 3 de la ley 48 de 1882, el artículo 61 de la ley 110 de 1912, el inciso segundo del artículo 65 y un aparte del inciso segundo del artículo 69 de la ley 160 de 1994, declarándolos exequibles en cuanto: Si la adjudicación de baldíos tiene como objetivo primordial satisfacer, en el caso de personas naturales, las necesidades del ocupante y posterior adjudicatario, permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella y contribuir a mejorar las condiciones económicas y sociales de los adjudicatarios; y en el caso de personas jurídicas, satisfacer necesidades colectivas y de servicio público en favor de la comunidad, nada se opone a que se prohíba la transferencia a otras personas de la ocupación para efectos de la adjudicación, a diferencia de la suma de posesiones, legalmente autorizada cuando se trata de bienes prescriptibles. Hipótesis todas recogidas en la consideración 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Consideración 2.6.8, Sentencia C-372 de 2011, ya citada. Ver consideraciones 19 y 21, Sentencia C-038 de 2005, ya citada. Consideración 3.2.5, Sentencia C-228 de 2011. Consideración 10, Observación General 3, sobre la índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1º del artículo 2 del Pacto) E 1991

23. Consideración 2.5.9.6, Sentencia C-444 de 2009 (que consideró regresiva e injustificada, por no superar el test de proporcionalidad y no desvirtuar así la presunción de inconstitucionalidad, la disposición que eliminó la norma que exigía póliza de estabilidad y calidad de vivienda nueva para las viviendas de interés social). Consideración 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Consideraciones 25 y 30, Sentencia C-038 de 2004, ya citada. Consideración 5.6.3, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. Consideración 3.4.7, Sentencia C-372 de 2001, ya citada. Esta perspectiva fue así formulada en la sentencia C-474 de 2003 en la que esta Corporación indicó: “Conforme a lo anterior, si un asunto no es expresamente atribuido por la Constitución a una autoridad específica, como el Gobierno, la rama judicial, los organismos de control, o las entidades territoriales, entre otros órganos estatales, se entiende que, conforme a la cláusula general de competencia, se trata de una materia que corresponde desarrollar primariamente al Legislador. (…) Eso no significa que la ley deba obligatoriamente agotar toda la materia, pues una cosa es que determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula genera de competencia, y otra que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de la Carta. En el primer caso, la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos. En cambio, si se trata de una materia que tiene reserva legal, entonces corresponde exclusivamente al Legislador desarrollarla, pues la reserva de ley “es una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley” (…).” (Negrillas no hacen parte del texto original) En la sentencia C1041 de 2007 la Corte señaló:” En este orden, la inconstitucionalidad de una norma por violación del principio del de reserva de ley estará relacionada con aspectos tales como si se permite que el Reglamento invada o no la órbita de competencias propias del legislador en materia de delimitación de las libertades ciudadanas, si se respeta o no la existencia de mínimos legales (de acuerdo con los diferentes tipos de leyes desarrollados por el Constituyente) y si se desnaturaliza o no la función derivada que tiene la potestad reglamentaria en la configuración de los contenidos normativos, esto es, como complemento de las decisiones políticas contenidas en la ley.” Sentencia C-228 de 2010 “¿Desconocen el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios -Constitución, artículos 60 y 64-, las disposiciones legales de los artículos 60, 61 y 62 demandados, que: (i) autorizan la venta o aporte, en cualquier tiempo, de tierras originalmente baldías o adquiridas mediante subsidio integral, para adelantar proyectos especiales de desarrollo agropecuario y forestal, permitiendo la consolidación de propiedades con extensión superior a la de la Unidad Agrícola Familiar (en adelante UAF), a partir de tales enajenaciones? (ii) autorizan el uso y aprovechamiento de terrenos baldíos ubicados en zonas de desarrollo empresarial -sin transferencia de propiedad- a sociedades reconocidas por la administración como empresas especializadas del sector agropecuario y forestal? “¿Vulnera el mandato constitucional de especial protección del Estado a la producción de alimentos -Constitución, art 65-, las disposiciones legales contenidas en los artículos demandados que levantan las restricciones a enajenaciones de tierras originalmente baldías o adquiridas con subsidios integrales, que hacen posible la consolidación de propiedades superiores a las extensiones de las UAF respectivas y que permiten el uso y aprovechamiento de baldíos por empresas especiales del sector? “¿Desconoce la reserva legislativa prevista para dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y recuperación de baldíos -Constitución, art 150, numeral 18-, la disposición legal del artículo 62 demandado que, al ocuparse de regular el uso y aprovechamiento de bienes baldíos en Zonas de Desarrollo Empresarial, sólo establece pautas generales acerca de las condiciones y formas de hacer posible tal uso y aprovechamiento?”. Problemas jurídicos planteados por el proyecto original llevado a discusión de la Sala Plena por el Magistrado Mauricio González. O el artículo 63 de la ley 1450 de 2011. Como quiera que mediante Decreto 1292 de 2003, se suprime el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora y se ordena su liquidación y mediante Decreto 1300 de 2003, se crea el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, el cual asume las funciones que venía desempeñando aquél. Artículo 25 y siguientes de la Ley 160 de 1994. No obstante pesar sobre él la inhabilidad para obtener una nueva adjudicación durante los siguientes quince (15) años desde la fecha de la titulación anterior. Frente a la acusación de inconstitucionalidad, la Corte entonces señaló lo siguiente “La limitación introducida por la norma acusada sobre el tamaño transferible de la propiedad originada en una adjudicación de baldíos, no atenta contra el derecho de propiedad ni su libre enajenación. En efecto, ha sido la voluntad del legislador, amparada como se dijo en la previsión del art. 150-18 y en la persecución de los fines constitucionales de lograr el acceso de los campesinos a la propiedad rural (…). Por lo tanto, este límite a la adjudicación guarda congruencia con el precepto acusado, que prohíbe a toda persona adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si la respectiva extensión excede de una UAF, precepto que consulta la función social de la propiedad que comporta el ejercicio de ésta conforme al interés público social y constituye una manifestación concreta del deber del Estado de ‘promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios…con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos’ (art. 64 C.P.)”. Bajo tales supuestos entonces, determinó que “si se limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos, o la que se deriva de un título de adjudicación de baldíos a una UAF, como lo prevé el acápite normativo acusado, más posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con dicha propiedad a un mayor número de campesinos, aparte de que se logrará el efecto benéfico de impedir la concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico”(subrayas fuera de texto). En efecto se establecía en el artículo 45: “Las colonizaciones dirigidas se organizaran en aquellas zonas de terrenos baldíos mejor dotadas de acceso a vías importantes de comunicación y que más aptas sean para cultivos agrícolas o ganadería en pequeña escala por la calidad de los suelos, las corrientes de agua utilizables y las condiciones meteorológicas de la región. En cada zona o sub-zona de colonización dirigida se harán las reservas definitivas necesarias para la conservación de los recursos naturales, el control de las aguas y el establecimiento de granjas de demostración, escuelas, puestos de salud y servicios públicos y de la colonia. Además, cuando ello apareciere indicado, se reservarán terrenos comunales, de pastoreo y superficies suficientes para poblados, cuyos lotes, excluidos los necesarios para los fines indicados arriba y para la construcción de una iglesia católica, se venderán preferentemente a los pequeños colonos vecinos. Es entendido que las reservas para terrenos comunales de pastoreo podrán ser levantadas por el Instituto si con el transcurso del tiempo llegare a estimarse que ello es necesario para atender a más urgentes necesidades económicas. De los terrenos sobrantes, no menos de un setenta por ciento (70%) se destinará a la creación de Unidades agrícolas familiares" que serán asignadas gratuitamente a trabajadores pobres o de escasos recursos, bajo las normas que con respecto a tales unidades consagra la presente Ley y las que determine el reglamento de colonización. Las tierras aledañas a vías de transporte automotor y ferrocarriles y puertos tendrán precisamente esa destinación. Es entendido que se cargará al colono el costo de las mejoras que el Instituto realice en la parcela que le asigne, y el monto de lo que por tal concepto salga a deber será cubierto por él al Instituto en los términos y condiciones que señale el reglamento de colonización. Las cooperativas de trabajadores agrícolas que hayan recibido aprobación deI Gobierno podrán obtener asignaciones dentro de las tierras destinadas a "unidades agrícolas familiares", y la superficie que se les señale se fijará tomando en cuenta el número de personas que las integran. Las superficies restantes, dentro de cada zona de colonización dirigida, podrán venderse por el Instituto a personas naturales o jurídicas que contraiga la obligación de explotarlas, en la proporción que para cada período anual señale el contrato hasta completar no menos del sesenta y cinco por ciento (65%) de su extensión total dentro del término de cinco años contados desde la fecha en que se otorgó el respectivo instrumento. Se dará preferencia a quienes se comprometan a realizar la clase de explotación que el Instituto indique como de mayor interés para la economía nacional. La extensión que puede venderse a cada persona natural o jurídica no será mayor de la que esta Ley señala para las adjudicaciones ordinarias de baldíos Excepcionalmente, cuando se trate de empresas que se califiquen por el Instituto como de notable interés para la economía nacional y que impliquen el empleo de un número considerable de trabajadores en la preparación o explotación de las tierras, se podrán hacer, con aprobación del Gobierno, ventas hasta por mil hectáreas(1.000 hectáreas) explotables. En los contratos respectivos podrá el Instituto imponer al adquiriente una o varias de las siguientes obligaciones: a) La de montar plantas que puedan beneficiar los productos de los pequeños colonos de la zona, en las condiciones que el mismo contrato señale; b) La de prestar asistencia técnica a los pequeños colonos que deseen desarrollar explotaciones de la misma índole de aquella que vaya a establecer el comprador; c). La de destinar un determinado porcentaje de la tierra explotable para pequeñas parcelas donde los trabajadores permanentes de la empresa puedan tener su casa de habitación y cultivos de pan coger”. ”. Y en el art. 46 de la misma ley, se disponía: También podrá el Instituto celebrar, sin exceder los límites que señalan los artículos anteriores, contratos de arrendamientos de tierras en zonas de " colonización dirigidas", de conformidad con el artículo 33 de la presente Ley, cuando apareciere conveniente que la superficie respectiva no salga del dominio del estado. Prescribe el art. 82 de la ley 160 de 1994: “Previos los estudios correspondientes, el INCORA delimitará zonas de baldíos que no tendrán el carácter de Reserva Campesina sino de Desarrollo Empresarial de las respectivas regiones, en las cuales la ocupación y acceso a la propiedad de las tierras baldías se sujetará a las regulaciones, limitaciones y ordenamientos especiales que establezca el Instituto, para permitir la incorporación de sistemas sustentables de producción en áreas ya intervenidas, conservando un equilibrio entre la oferta ambiental y el aumento de la producción agropecuaria, a través de la inversión de capital, dentro de criterios de racionalidad y eficiencia y conforme a las políticas que adopten los Ministerios de Agricultura y del Medio Ambiente”. Lo último, como excepción a la regla general de que las tierras baldías se titulen en Unidades Agrícolas Familiares (UAF), definidas por el art. 38 de ley 1964, como “empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”. Establece la ley 160 de 1994, artículo 66:“A partir de la vigencia de esta Ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca la Junta Directiva, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto definido en el Capítulo IX de este estatuto. El INCORA señalará para cada caso, región o municipio, las extensiones máximas y mínimas adjudicables de las empresas básicas de producción y declarará, en caso de exceso del área permitida, que hay indebida ocupación de las tierras de la Nación. El INCORA cobrará el valor del área que exceda el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar establecida para las tierras baldías en la región o municipio, mediante el procedimiento de avalúo señalado para la adquisición de tierras. Para expedir las reglamentaciones sobre las extensiones máximas y mínimas adjudicables, el Instituto deberá tener en cuenta, entre otras, las condiciones agrológicas, fisiográficas, disponibilidad de aguas, cercanía a poblados de más de 3.000 habitantes y vías de comunicación de las zonas correspondientes. También se considerarán la composición y concentración de la propiedad territorial, los índices de producción y productividad, la aptitud y las características del desarrollo sostenible de la región”. Vid. al respecto, FAO, “Directrices voluntarias sobre la gobernanza responsable de la tenencia de la tierra, la pesca y los bosques en el contexto de la seguridad alimentaria nacional”, mayo 2012. Disponible en http: www.fao.org fileadmin templates cfs Docs1112 VG VG Final_SP_May_2012.pdf; igualmente vid. Comité DESC de Naciones Unidas. Observación No 12 sobre el derecho a la alimentación adecuada, mayo de 1999. Consultado: http: www.fao.org righttofood common ecg 51635_es_observacion_general_12 esp.pdf. En el expediente no se encuentra estudio sobre estos aspectos. Estudios por demás necesarios, que deben incluir no sólo el punto de vista económico, en términos de productividad o competitividad, pues a más de él, es indispensable, como mandato de la Constitución económica en su todo, aspectos sociales que de no ser tenidos en cuenta pueden llevar a condiciones de marginalidad a la población campesina. Así operan buenos ejemplos de alianzas productivas que no implican necesariamente enajenación o transferencia de dominio, excesivamente riesgosa para el campesino y para el Estado, pero que permiten la participación del dinamismo, iniciativa y recursos de capital en la realización de los fines de igualdad, libertades económicas y crecimiento y apertura a los mercados internacionales. Ha ocurrido por ejemplo, en el departamento del Cesar en los cuales el empresario aporta su músculo financiero y tecnología –semillas maquinaría etc., para posteriormente comprar la producción de todos los campesinos asociados. Otros ejemplos relevantes se pueden encontrar en el Brasil, Argentina y especialmente en México. Llama especialmente la atención el caso mexicano. En este caso el programa agrario del Gobierno Federal busca aprovechar la certeza jurídica en la tierra social para dar paso a las inversiones que cumplan dos requisitos esenciales: aprovechar la gran riqueza y vocación de los ejidos y comunidades del país, incorporando a los dueños de la tierra, ejidatarios y comuneros, a los negocios por desarrollar sin necesidad de que vendan su propiedad. Sus características son: a) generación de condiciones económicas, sociales y políticas que garanticen certeza jurídica en los procesos de inversión (titulares de la tierra e inversionistas) b) participación voluntaria, c) servicio gratuito, d) atiende la demanda de campesinos para hacer productivas sus tierras, e) promueve la coinversión y no la venta de la tierra, f) crea un banco de datos geográfico y alfanumérico, g) mejora el nivel de vida de los campesinos. Disponible en: http: www.pa.gob.mx pa documentos FIPP.pdf. Recuperado el 20 de septiembre de 2012. Señala González Patiño (2011) que el programa FIPP fomenta la inversión pública y privada para el desarrollo integral sustentable de la propiedad rural, asesorando a los ejidos, comunidades, ejidatarios, comuneros, avecindados, posesionarios y pequeños propietarios, para que en un entorno de seguridad jurídica y transparencia, privilegien mecanismos de asociación, convenios y contratos que incrementen la productividad en beneficio de los propietarios de la tierra. Los campesinos cuentan con el respaldo de la Procuraduría Agraria para establecer vínculos con los dueños del capital en los términos que ellos, en su calidad de propietarios, decidan para mejorar la rentabilidad de su tierra. Los inversionistas, por su parte, cuentan con la seguridad de que esas propiedades están debidamente regularizadas y con la certeza jurídica para el éxito y continuidad de los proyectos. El principio básico de su operatividad es la formulación de proyectos de inversión entre los propietarios de la tierra social o pequeña propiedad; canalizar la inversión privada, los apoyos públicos de programas federales o estatales y cualquier otra forma de recursos que, de manera lícita, genere un beneficio a los campesinos. Disponible en: http: www.pa.gob.mx publica rev_48 An%C3%A1lisis Rocendo _Gonz%C3%A1lez_Pati%C3%B1o_Certeza.pdf. Recuperado el 20 de septiembre de 2012. Ver, entre otras, las Sentencias C-094 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-795 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes; y C-535 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil Ver, al respecto, la Sentencia C-539 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte ha señalado que los objetivos y medios para alcanzarlos contenidos en las normas de las Leyes del Plan Nacional de Desarrollo están fijados para los cuatro años correspondientes al periodo del Gobierno que lo presenta. Ha dicho entonces que “como resultado del proceso interinstitucional y participativo de planeación diseñado por el Constituyente, la Ley del Plan debe contener tanto las orientaciones y prioridades, como las estrategias de la política económica, social y ambiental que se pretenderán aplicar durante el cuatrienio presidencial correspondiente, políticas y estrategias que han sido fruto de la concertación entre la propuesta gubernamental y las demás corrientes políticas que encuentran representación en el Congreso Nacional, previa participación de las autoridades de los distintos niveles territoriales y de la comunidad misma a través del Consejo Nacional de Planeación. Es decir, es una propuesta política referente a ciertas metas que, en un proceso participativo y de concertación, se ha estimado necesario alcanzar, propuesta que viene acompañada de estrategias concretas a través de las cuales pretende lograrse el cumplimiento de esos objetivos durante este período.” Sentencia C-305 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también Sentencia C-539 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Ver Sentencia C-820 de 2012.