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C-640/12
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-640/1222 de agosto de 2012

Aclaración de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Incorporacion Automatica A La Carrera De Servidores Publicos Nombrados En Provisionalidad. Jurisprudencia Constitucional Sobre Inexequibilidad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-640 12Referencia: expediente OG-139Objeciones Gubernamentales: Proyecto de Ley n. 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 Cámara, “por la cual se implementa el retén social, que garantiza la estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones”Magistrado Ponente: María Victoria Calle CorreaNo obstante que comparto la decisión de la Corte, consistente en declarar fundadas las objeciones gubernamentales, considero que, contrario a lo que ha dispuesto la Corte Constitucional, la votación en las plenarias de las cámaras sobre el informe de objeciones gubernamentales a un proyecto de ley no requiere ser nominal y pública cuando se produce una votación por unanimidad, ya que lo anterior cabría en las excepciones establecidas en el artículo 129 del Reglamento del Congreso. En este sentido, considero pertinente reiterar la posición expuesta en el salvamento de voto del Auto 086 de 2012. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- Folio No. 226, cuaderno principal. Publicado en la Gaceta del Congreso No. 467 del 28 de julio de 2010, pp. 15-20. Ibídem. Folio No. 13, cuaderno principal. Gaceta del Congreso No. 606 del 07 de septiembre de 2010, pp. 18 a

24. Publicada en la Gaceta del Congreso No. 728 del 1 de octubre de 2010, p.

22. Publicada en la Gaceta del Congreso No. 385 del 8 de junio de 2011, p.

21. Publicada en la Gaceta del Congreso No. 385 del 8 de junio de 2011, p.

38. Publicada en la Gaceta del Congreso No. 385 del 8 de junio de 2011, p.80. Pp. 9-11. Gaceta del Congreso No. 078 del 10 de marzo de 2011, p.

207. Pp. 94-96. Pp. 4-5. Folio 71, cuaderno principal. Pp.1-6. Según certificación expedida por la presidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, Diela Liliana Benavides Solarte, y el secretario general de la misma comisión, Rigo Armando Rosero Alvear. Folio No. 71, cuaderno principal. Publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 10 de junio de 2011, p.

51. El acta fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 324 del 27 de mayo de 2011, p.

39. Ver también, la certificación expedida por la Presidente de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, Liliana Diela Benavidez Solarte, y el Secretario de la Comisión, Rigo Armando Rosero Alvear, folios Nos. 71-72, cuaderno principal. Pp. 19-24. El Acta No. 69 del 7 de junio de 2011, fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 717 del 26 de septiembre de 2011. El anuncio de la votación se encuentra en la p.

54. Certificación expedida por el secretario General de la Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, folio No. 52, cuaderno principal. Pp.19-20. P.

8. Pp. 15-16. Pp. 6-8. Certificación expedida por el secretario General de la Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, folio No. 39, cuaderno principal. Acta No. 72 de junio 15 de 2011, publicada en la Gaceta del Congreso No. 732 del 28 de septiembre de 2011. Publicada en la Gaceta del Congreso No. 732 del 28 de septiembre de 2011. En la página 54 se encuentra el anuncio de la votación. Publicada en la Gaceta del Congreso No. 719 del 26 de septiembre de 2011, p.

42. Ver también, la Certificación expedida por el secretario General de la Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, folio No. 39, cuaderno principal. Con fecha de radicación 21 de junio de 2011. Folio No. 36, cuaderno principal. Folios Nos. 30 a 35, cuaderno principal. Pp. 13-16. Pp. 4-8. Pp. 17-20. Certificación expedida por el Secretario General del Senado, Emilio Otero Dajud. Folio No. 1A, cuaderno principal. Gaceta del Congreso No. 831 del 4 de noviembre de 2011 (Acta de Plenaria No. 10 del 20 de septiembre de 20011), p.

34. Certificación expedida por el Secretario General del Senado, Emilio Otero Dajud. Folio No. 1A, cuaderno principal. Gaceta del Congreso No. 832 del 4 de noviembre de 2011 (Acta de Plenaria No. 11 de 27 de septiembre de 2011), pp. 17-18. Certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. Folio No. 11, cuaderno principal. Gaceta del Congreso No.1005 del 23 de diciembre de 2011 (Acta de Plenaria No. 90 del 20 de septiembre de 2011) p.

21. Certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo. Folio No. 11, cuaderno principal. Gaceta del Congreso No. 1006 del 23 de diciembre de 2011 (Acta de Plenaria No. 91 de 27 de septiembre de 2011), p.

19. Folio No. 1, cuaderno principal. Presidente de la República y Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública. Integrada por los senadores Dilian Francisca Toro Torres, Edison Delgado Ruiz y Luis Carlos Avellaneda Tarazona, y los representantes Yolanda Duque Naranjo, Pablo Sierra León y Berner Zambrano Eraso. Acto Legislativo 01 de 2009 “Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”, desarrollado por la Ley 1431 de 2011, “Por la cual se establecen las excepciones a que se refiere el artículo 133 de la Constitución Política”, modificatoria de la Ley 5 de 1992, “por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes.” P.

9. P.

10. Senadores por el Sí: Andrade Serrano Hernán Francisco, Arrieta Buelvas Samuel Benjamín, Avirama Avirama Marco Aníbal, Baena López Carlos Alberto, Ballesteros Bernier Jorge Eliécer, Barriga Peñaranda Carlos Emiro, Benedetti Villaneda Armando, Besaile Fayad Musa, Carlosama López Germán Bernardo, Casado de López Arleth Patricia, Cepeda Sarabia Efraín José, Char Abdala Fuad Ricardo, Clavijo Contreras José Iván, Córdoba Suárez Juan de Jesús, Corzo Román Juan Manuel, Cuéllar Bastidas Parmenio, Delgado Ruiz Edinson, Duque García Luis Fernando, Elías Vidal Bernardo Miguel, Enríquez Maya Carlos Eduardo, Enríquez Rosero Manuel Mesías, Ferro Solanilla Carlos Roberto, Galán Pachón Juan Manuel, García Burgos Nora María, García Realpe Guillermo, García Romero Teresita, García Valencia Jesús Ignacio, Géchem Turbay Jorge Eduardo, Gerléin Echeverría Roberto Víctor, Guerra de la Espriella Antonio del Cristo,Guevara Jorge Eliécer, Herrera Acosta José Francisco, Hurtado Angulo Hemel, Jiménez Gómez Gilma, Londoño Ulloa Jorge Eduardo, López Maya Alexander, Lozano Ramírez Juan Francisco, Moreno Piraquive Alexandra Mota y Morad Karime Motoa Solarte, Carlos Fernando Name, Cardozo José David, Name Vásquez Iván Leónidas, Prieto Soto Eugenio Enrique, Quintero Marín Carlos Arturo, Ramírez Ríos Gloria Inés, Robledo Castillo Jorge Enrique, Rodríguez Sarmiento Milton Arlex, Sánchez Ortega Camilo Armando, Soto Jaramillo Carlos Enrique, Sudarsky Rosenbaum John, Velasco Chaves Luis Fernando, Virgüez Piraquive Manuel Antonio, Wilches Sarmiento Claudia Jeanneth. Gaceta del Congreso No. 277 del 25 de mayo de 2012, p.

10. Pp. 47-48. Pp. 23-24. Representantes por el Sí: Víctor Raúl Yepes Flórez, Diela Liliana Benavides Solarte, Nidia Marcela Osorio Salgado, Silvio Vásquez Villanueva, Telésforo Pedraza Ortega, Laureano Augusto Acuña Díaz, Óscar Fernando Bravo Realpe, Henry Humberto Arcila Moncada, Alfredo Bocanegra Varón, lssa Eljadue Gutiérrez, Juan Manuel Campo Each, Pedrito Tomás Pereira Caballero, Carlos Eduardo León Celis, Buenaventura León León, Germán Alcides Blanco Álvarez, Elías Raad Hernández, Sandra Elena Villadiego Villadiego, Roosevelt Rodríguez Rengifo, Ángel Custodio Cabrera Báez, José Ignacio Bermúdez Sánchez, Juan Carlos Martínez Gutiérrez, Eduardo Diazgranados Abadía, Miguel Gómez Martínez, Wilson Hernando Gómez Velásquez, Eduardo Alfonso Crissien Borrero, Felipe Fabián Orozco Vivas, Nicolás Antonio Jiménez Paternina, Elkin Rodolfo Ospina Ospina, Juan Felipe Lemos Uribe, José Bernardo Flórez Asprilla, Raymundo Elías Méndez Bechara, José Alfredo Gnecco Zuleta, Jaime Rodríguez Contreras, Efraín Antonio Torres Monsalvo, Carlos Edward Osorio Aguiar, Pablo Aristóbulo Sierra León, Carlos Arturo Correa Mojica, Bérner León Zambrano Eraso, Francisco Pareja González, Jaime Alonso Vásquez Bustamante, León Darío Ramírez Valencia, Albeiro Vanegas Osorio, Luis Enrique Dussán López, Gloria Stella Díaz Ortiz, William Ramón García Tirado, Camilo Andrés Abril James, José Ignacio Mesa Betancour, Rosmery Martínez Rosales, Mercedes Rincón Espinel, Fabio Raúl Amín Saleme, Pedro Mary Muvdi Aranguena, Carlos Julio Bonilla Soto, Jair Arango Torres, Jaime Cervantes Várelo, Luis Eduardo Diazgranados Torres, Consuelo González de Perdomo, Adriana Franco Castañeda, Victoria Eugenia Vargas Vives, Miguel Ángel Pinto Hernández, Iván Darío Sandoval Perilla, Álvaro Pacheco Álvarez, Carlos Alberto Escobar Córdoba, Alejandro Carlos Chacón Camargo, Roberto Ortiz Urueña, Iván Darío Agudelo Zapata, Javier Tato Álvarez Montenegro, Mario Suárez Flórez, John Jairo Roldán Avendaño, Rubén Darío Rodríguez Góngora, Pedro Pablo Pérez Puerta, Rafael Romero Piñeros, Pablo Enrique Salamanca Cortés, Luis Antonio Serrano Morales, Heriberto Escobar González, Holger Horacio Díaz Hernández, Carlos Enrique Ávila Durán, Fernando De La Peña Márquez, Eduardo Enrique Pérez Santos, Hernando Hernández Tapasco, Alba Luz Pinilla Pedraza, Iván Cepeda Castro, Jaime Armando Yépez Martínez, Ángela María Robledo Gómez, Juan Manuel Valdez Barcha, Alfonso Prada Gil, Rafael Antonio Madrid Hodeg, César Augusto Franco Arbeláez, Carlos Enrique Ávila Durán, Fernando De La Peña Márquez, Hernando Hernández Tapasco, Alba Luz Pinilla Pedraza, Iván Cepeda Castro, Jaime Armando Yépez, Martínez, Juan Manuel Valdez Barcha, Alfonso Prada Gil, Rafael Antonio Madrid Hodeg, César Augusto Franco Arbeláez. Gaceta del Congreso No. 301 del 1 de junio de 2012, pp. 23-24. Sentencia C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-069 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Dijo la Corte en esa oportunidad: “Al prescribir que se realizará nuevamente el segundo debate, la Constitución establece claramente que la insistencia de las cámaras hace parte del procedimiento legislativo, puesto que equivale a un segundo debate, por lo que se entiende que al trámite de las objeciones se aplican las normas constitucionales generales sobre el trámite de las leyes, salvo en aquellos puntos específicos en que las disposiciones especiales prevean reglas distintas a la normatividad general que rige el procedimiento de aprobación de las leyes. Por ejemplo, mientras que en general la aprobación de un proyecto requiere mayoría simple (CP art. 146), la insistencia exige ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras CP art. 167).” La posición anterior fue reiterada en las sentencias C-985 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Jaime Araújo Rentería) y C-1040 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). Constitución Política, artículo 167, inc. 3º. Folio No. 1, cuaderno principal. Sentencia C-671-2001 (MP. Jaime Araújo Rentería). La ley 909 de 2004 “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, define en su artículo 27 la carrera administrativa, como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.” En la sentencia C-307 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV y AV. Jaime Araújo Rentería), la Corte precisó que “existen tres categorías de sistema de carrera administrativa, que son las siguientes:

1. La carrera administrativa general;

2. Las carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen constitucional.

3. Las carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen legal, conocidas propiamente como “sistemas específicos de carrera administrativa.” b. Que las carreras o regímenes especiales de origen legal, llamadas también “sistemas específicos de carrera administrativa” de origen legal, son constitucionalmente admisibles siempre que las normas de la carrera general no permitan a las entidades cumplir adecuadamente con sus funciones, o interfirieran negativamente en la consecución de sus objetivos. c. La creación legal de sistemas específicos de carrera administrativa implica:

1. Respetar los principios constitucionales relativos al ejercicio de la función pública.

2. Respetar los principios constitucionales relativos al régimen de carrera.

3. La existencia de una razón suficiente.

4. La previa evaluación acerca de la verdadera especialidad de las funciones del respectivo órgano o institución en que se va a implementar tal sistema específico.” Sentencia C-954 de 2001 (MP. Jaime Araujo Rentería). Sentencia C-901 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-588 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ver también, entre otras, las sentencias C-479 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. SV. Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein); C-391 de 1993 (MP. José Gregorio Hernández Galindo); C-527 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero); C-040 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz. AV. Fabio Morón Díaz); C-063 de 1997 (MP. Alejandro Martínez Caballero); y T-315 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia C-315 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Reiterada en la sentencia C-901 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-901 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo). Ver además, las sentencias C-973 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C- 292 de 2001 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1177 de 2001 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-421 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-211 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-1040 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); entre otras. MP. Gabriel Eduardo Mendoza. (SV. Nilson Pinilla Pinilla, Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto). Ibídem. Sentencia C-315 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño). “(...) dado que el concurso es un instrumento de selección que tiene como finalidad establecer la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un cargo, la Corte Constitucional ha rechazado el empleo de factores de evaluación que no sean compatibles con esa finalidad, como por ejemplo cuando se acude a criterios subjetivos o irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen, o cuando se acude a motivos ocultos, preferencias personales, o animadversión o a criterios de tales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión política o filosófica, para descalificar al aspirante.” Sentencia C-211 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver también las sentencias T-158 de 1999 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); C-808 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SPV. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería); T-384 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y C-901 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Jaime Araújo Rentería). Igualmente es contrario a la Constitución, seleccionar o descalificar a una persona que participa en un proceso de selección mediante concurso con base en preferencias personales, animadversión, o motivos subjetivos, o secretos. Ver por ejemplo, las sentencias C- 371 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y T-514 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En ésta última sentencia, por ejemplo, se dijo que “la decisión de no incluir en la lista de elegibles o no nombrar en el cargo a proveer a la persona que obtuvo el mejor puntaje en el concurso, debe ser motivada y fundarse en razones objetivas, sólidas y expresas que sean de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar su cargo, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y funciones.” (negrillas dentro del texto). Sentencias C-753 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería) y C-901 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Jaime Araújo Rentería). Sentencias C-1262 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-211 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver Sentencias C-109 de 2000 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); C-793 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-077 del 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería); C-753 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería), entre otras. Sentencias C-279 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-901 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Jaime Araújo Rentería); C-431 de 2010 (MP. Mauricio González Cuervo); C-553 de 2010 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), entre otras. Sentencia T-1011 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Sobre este aspecto en la sentencia que se cita se dijo lo siguiente: “(…) quienes son designados en provisionalidad gozan de cierto grado de protección, en la medida en que no podrán ser removidos de su empleo sino dentro de los límites que la Constitución Política y las leyes establecen.” (Subrayas fuera del original). Sentencia T-1316 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esa providencia se dijo lo siguiente: “En síntesis, aquel funcionario que ocupa un cargo de carrera administrativa de manera provisional tiene un estabilidad laboral intermedia, pues si bien no goza de todas las prerrogativas del funcionario de carrera administrativa, en ningún caso puede recibir el tratamiento del funcionario que se nombra y remueve de manera libre, pues el proceder en este último caso depende de la existencia de una relación de confianza con el nominador, circunstancia que no tiene ocurrencia en los cargos de carrera aun cuando hayan sido provistos en provisionalidad.” En la sentencia T-054 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Corte negó la pretensión de una accionante que fue desvinculada de un cargo de carrera que ocupaba en provisionalidad, porque aunque alegaba ser madre cabeza de familia, la ESAP no podía, “so pretexto de otorgarle la protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, mantenerla en un cargo para el cual no había concursado y del cual era titular otra persona que se encontraba en carrera administrativa y que ya había sido reasumido por aquélla por disposición del nominador.” (Subrayas fuera del original). Sentencia C-279 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Jurisprudencia que ha sido sintetizada en la sentencia SU-917 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla). MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Luís Ernesto Vargas Silva). Ver, por ejemplo, las sentencias C-753 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería) y C-901 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Jaime Araújo Rentería). Así lo determinó en la sentencia C-733 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), al declarar inexequible el artículo 56 de la Ley 909 de 2004, norma que disponía, que los empleados que a la vigencia de la ley (23 de septiembre de 2004), se encontraren desempeñando cargos de carrera en provisionalidad, y se presentasen a los concursos convocados para conformar listas de elegibles para proveer dichos cargos en forma definitiva, serían evaluados y se les reconocería la experiencia, antigüedad, conocimiento y eficiencia en su ejercicio. Igualmente, en la sentencia C-1263 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra), en la que declaró inexequible la expresión “En los procesos de ascenso se tendrá en cuenta adicionalmente la experiencia específica comprobada y la evaluación del desempeño laboral” contenida en el artículo 17, numeral 4.3, del Decreto 790 de 2005 por permitir una evaluación adicional para quien está vinculado a la administración (Aeronáutica Civil), elemento del cual carece quien no ostenta dicha calidad. Asimismo, en la sentencia C-049 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería), en la que se declaró inexequible la expresión “y la relacionada directamente con las funciones del cargo y la evaluación del desempeño, si fuere del caso”, contenida en el numeral 22.2 del artículo 22 del Decreto Ley 775 de 2005 (carrera administrativa de las superintendencias), factores que no se valoran a los demás participantes, quienes pueden no pertenecer a la carrera administrativa o nunca haber desempeñado el cargo a proveer. Sentencia T-1241 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia C-077 de 2004 (MP. Jaime Araújo Rentería). Sentencias C-1122 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-753 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería) y C-901 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo). Sentencia C-479 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. SV. Fabio Morón Díaz, Simón Rodríguez Rodríguez y Jaime Sanín Greiffenstein). Sentencia C-563 de 2000 (MP. Fabio Morón Díaz). En esta oportunidad la Corte distinguió entre principios y valores constitucionales, definiendo los primeros como “[...]aquellas prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata tanto para el legislador como para el juez constitucional. [...] Ellos se refieren a la naturaleza política y organizativa del Estado y de las relaciones entre los gobernantes y los gobernados. Su alcance normativo no consiste en la enunciación de ideales que deben guiar los destinos institucionales y sociales con el objeto de que algún día se llegue a ellos; su valor normativo debe ser entendido de tal manera que signifiquen una definición en el presente, una base axiológica-jurídica sin la cual cambiaría la naturaleza misma de la Constitución y por lo tanto toda la parte organizativa perdería su significado y razón de ser.” La carrera administrativa, como en reiteradas oportunidades lo ha señalado esta Corporación, en la Carta Política que hoy nos rige tiene ese carácter, el de principio constitucional, que como tal quedó plasmado en el artículo 125 de la C.P. […] Es claro entonces, que siguiendo los presupuestos que definió la jurisprudencia como esenciales para la configuración de un principio de rango constitucional, al analizar el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta, el intérprete puede, sin lugar a equívoco, reivindicar la carrera administrativa como un principio del ordenamiento superior, que además se constituye en cimiento principal de la estructura del Estado, a tiempo que se erige en instrumento eficaz para la realización de otros principios de la misma categoría, como los de igualdad e imparcialidad, y de derechos fundamentales tales como el consagrado en el numeral 7º. del artículo 40 de la Constitución, que le garantiza a todos los ciudadanos, salvo las excepciones que establece la misma norma superior, el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos.” MP. Mauricio González Cuervo. AV. Jaime Araujo Rentería. El Proyecto de Ley fue archivado finalmente por el Congreso el día 5 de marzo de 2010. Archivo Legislativo, Congreso de la República. Sentencia C-901 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Jaime Araújo Rentería). El texto objetado decía: Artículo 4º. Los servidores públicos que se encuentren ocupando cargos de vacancia definitiva, en calidad de provisionales, y con discapacidades (físico, mental, visual o auditivo) y les faltaren menos de tres (3) años para pensionarse contados a partir de la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el artículo 1º de esta ley para los trabajadores nombrados en provisionalidad.” Sentencia C-799 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencias C-799 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-575 de 2009 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Mauricio González Cuervo). De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte este es el estándar que, en principio, se debe aplicar por regla general para analizar la constitucionalidad de las medidas adoptadas por el legislador, en aplicación del principio democrático. También se ha señalado que esta modalidad de test debe aplicarse cuando se enjuician medidas que versan exclusivamente sobre materias i) económicas, ii) tributarias o iii) de política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma conduzca inevitablemente a un test leve; iv) cuando está de por medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional; v) cuando se trata del análisis de una normatividad preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y vi) cuando del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión. El test leve se limita a establecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, es idóneo para alcanzar el fin propuesto. El test intermedio ha sido empleado por la Corte para analizar la proporcionalidad de una medida legislativa, en especial i) cuando la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o ii) cuando existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. El test intermedio involucra elementos más exigentes de análisis que el test leve. Primero, se requiere que el fin no sólo sea legítimo sino también constitucionalmente importante, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial. Sentencias C-1230 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil. AV. Jaime Araújo Rentería) y C-308 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Gaceta del Congreso No. 467 del 28 de julio de 2010, p. 16. “Con la expresión acciones afirmativas se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación.” Ver sentencia C- 371 de 2000 (MP. Carlos Gaviria Díaz. SPV. Álvaro Tafur Galvis; SV. Eduardo Cifuentes Muñoz; SPV. Alejandro Martínez caballero y Carlos Gaviria Díaz; AV. Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencias SU-446 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Luís Ernesto Vargas Silva) y C-588 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ibídem. Sentencia SU-446 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Luís Ernesto Vargas Silva). Así lo señaló la Corte en la Sentencia SU-446 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Jorge Iván Palacio Palacio; SPV. Humberto Antonio Sierra Porto; AV. Luís Ernesto Vargas Silva), al pronunciarse sobre el alcance del registro de elegibles que profirió la Fiscalía General de la Nación para las seis convocatorias que la entidad abrió en el año 2007 respecto de los funcionarios nombrados en provisionalidad que consideraban que tenían derecho a permanecer en sus cargos porque tenían una condición especial que obligaba a que se les brindase un trato preferente, por ejemplo, porque se hallaban en situación de discapacidad.