Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-630/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-630/1711 de octubre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Estabilidad Y Seguridad Juridica Al Acuerdo Final Para La Terminacion Del Conflicto Y La Construccion De Una Paz Estable Y Duradera.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-630 17ACUERDOS DE PAZ-Deben cumplirse más allá del tipo de conflicto (Aclaración de voto)El cumplimiento de buena fe de los acuerdos está en la base del Estado Constitucional de Derecho, además, porque de allí germina la confianza de los asociados en las autoridades, y porque opera como herramienta imprescindible para la erradicación de la arbitrariedad. ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Ámbito temporal (Aclaración de voto)[M]e parece oportuno aclarar que ese término prudencial para la concreción normativa de lo pactado no implica que, al cabo de estos tres períodos, el cumplimiento del Acuerdo Final deje de ser obligatorio para autoridades, órganos del Estado y, muy especialmente, para sus beneficiarios directos.Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto a la sentencia C-630 de 2017, por la cual se declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2017, por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena. El Acto Legislativo 02 de 2017 es válido, pues sus normas (contenidas en tan solo tres disposiciones) desarrollan adecuadamente el propósito de dar estabilidad al Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Farc EP y, por lo tanto, no sustituyen, sino que refuerzan o vigorizan la identidad de la Carta Política de 1991, usualmente concebida como un pacto de paz.2. Esta aclaración tiene dos propósitos. El primero consiste en explicar por qué considero que la exequibilidad de las normas bajo control resultaba evidente; y el segundo, relacionado con el anterior, en señalar las razones por las cuales ciertos apartes de la argumentación contenida en la sentencia resultan inadecuados e innecesarios, razón por la cual no hacen parte de la ratio decidendi de la sentencia, es decir, del conjunto de razones y principios que sustentan lo decidido por la Corte Constitucional.

3. El Acto Legislativo 02 de 2017 tiene dos artículos. El primero, compuesto por dos incisos, se refiere al valor de ciertos contenidos del Acuerdo Final, mientras el segundo se refiere a la vigencia del acto de reforma3.1. El primer inciso del artículo 1º califica ciertos contenidos del Acuerdo final como parámetros de interpretación y referentes de desarrollo y validez del mismo; concretamente, habla de los contenidos que se refieran a normas de derecho internacional humanitario, derechos fundamentales definidos por la Constitución, y los contenidos conexos a unas y otros. En la sentencia C-630 de 2017 la Corte concluyó que la norma no sustituye la Carta. Que el Acuerdo Final es parámetro de interpretación, pues así se satisface un criterio de interpretación ampliamente reconocido, el de indagar por el origen de la norma. Que el Acuerdo Final es referente de desarrollo, pues si las normas de implementación pretenden dar concreción normativa precisamente a ese Acuerdo, no hay alternativa lógica posible. Y que es referente de validez debido a que, de una parte, la tarea de implementación es la que activa la competencia de los órganos de producción normativa y, de otra, cada nueva norma debe guardar coherencia con las ya desarrolladas en armonía con las aspiraciones de sistematicidad y unidad del sistema jurídico. Estimo que esta interpretación de la norma bajo control (el acto legislativo analizado o la premisa menor del juicio de sustitución) es adecuada, pues le otorga al Acuerdo Final un papel protagónico y esencial en el origen de las normas correspondientes, al tiempo que propugna por un avance continuo en la tarea de materializar de buena fe, mediante un ejercicio vigoroso de implementación normativa, lo pactado. En ese sentido, la interpretación acogida por la Sala Plena permite entender este inciso de forma sistemática con el segundo inciso del mismo artículo, que se refiere, precisamente, al principio de buena fe.3.2. El segundo inciso del artículo 1º ordena a los órganos y autoridades del Estado (i) cumplir el Acuerdo de buena fe; (ii) guardar coherencia e integridad con el Acuerdo en sus actuaciones; y (iii) preservar sus contenidos, compromisos, principios y espíritu. Sobre esta norma, la Corporación concluyó que (i) cumplir de buena fe implica obligaciones de medio y no de resultado y (ii) las autoridades desplegarán sus mayores esfuerzos para lograrlo.Considero necesario aclarar que esta fórmula debe entenderse en el marco de la mejor disposición de las partes de hacer realidad el ambicioso arreglo alcanzado en aras de la paz, que se refiere a seis grandes componentes de política pública, que involucran importantes decisiones sociales, económicas y culturales. Es en ese sentido que todas las autoridades, en el margen de sus competencias legales y constitucionales (artículos 6º y 121) deberán dar todos los pasos destinados a la concreción de lo acordado. Dentro de cada punto, por supuesto, en el plano de las obligaciones concretas es posible identificar algunas de medio y otras de resultado. Aunque, según lo expuesto, considero afortunada la decisión de la Sala Plena, en la fundamentación de la Sentencia C-630 de 2017 se incorporan apartes abiertamente irrelevantes y constitucionalmente problemáticos. Concretamente, la indagación que se inicia en la página 92 de la Sentencia acerca de los tipos de conflicto; así como la propuesta según la cual la naturaleza del conflicto define el carácter obligatorio (o no obligatorio) de los acuerdos, son inadecuadas y problemáticas porque restan fuerza a un elemento central no solo de este acuerdo de paz, sino del Derecho mismo. Cumplir de buena fe lo pactado es un principio general del derecho y un componente esencial de los sistemas actuales de derecho. Es, incluso, una condición de existencia de los mismos. Así, desde la teoría política moderna se ha ganado amplia aceptación la referencia a un acuerdo supuesto o hipotético, que permite a las sociedades pasar del estado de naturaleza a la civilización (contrato social). Aunque esta construcción admite variantes y discusiones teóricas, no ocurre lo mismo con el pacto real que da lugar a una Constitución Política, tal como la Carta de 1991: la Constitución es un acuerdo sobre lo fundamental y defender su eficacia y fuerza exige admitir, como premisa ineludible, que los acuerdos deben cumplirse. El cumplimiento de buena fe de los acuerdos está en la base del Estado Constitucional de Derecho, además, porque de allí germina la confianza de los asociados en las autoridades, y porque opera como herramienta imprescindible para la erradicación de la arbitrariedad. Sería, por otra parte, inadmisible la expedición de una norma jurídica o la adopción de una decisión de la Corte en sentido contrario: una, según la cual los acuerdos no deben cumplirse, o, en el caso de los acuerdos de paz, que estos deben cumplirse en función de la naturaleza de las partes y la intensidad del conflicto. Por supuesto, comprender los conflictos es relevante para la superación de la guerra, pero utilizar tal clasificación como fundamento para justificar eventuales incumplimientos minaría la legitimidad del Estado que los suscribe, si quien lo firmó tenía la competencia para hacerlo, como explícitamente lo admite la Sentencia C-630 de 2017, en este escenario. Por ello, aquellas consideraciones sobre la tipología de los acuerdos, que poseen un ánimo más bien doctrinario o pedagógico, no puede concebirse como el sustento de la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C-630 de 2017. Con independencia de cómo fue un conflicto armado, una vez alcanzado un acuerdo entre las partes por las vías constitucionales y legales pertinentes, este se debe cumplir. 3.3. Por último, en torno a la derogatoria del artículo 4º del Acto Legislativo 01 de 2016 y que prevé la vigencia de las normas previas durante los tres períodos presidenciales siguientes al Acto Legislativo, me parece oportuno aclarar que ese término prudencial para la concreción normativa de lo pactado no implica que, al cabo de estos tres períodos, el cumplimiento del Acuerdo Final deje de ser obligatorio para autoridades, órganos del Estado y, muy especialmente, para sus beneficiarios directos. El término de estos períodos no es una licencia para desandar el camino recorrido hacia la paz y privar de efecto las decisiones adoptadas con ese norte.Más aún, en el escenario de un Acuerdo suscrito entre un grupo que estuvo al margen de la ley por varias décadas y el Estado, titular del monopolio legítimo de las armas, es precisamente este último quien está llamado a dar ejemplo en el cumplimiento de lo pactado.La construcción de una paz estable y duradera después de un período de más de cincuenta años de guerra es un proceso que requiere confianza, estabilidad y perseverancia. Por ello, resultaría inadmisible que se proponga la obligatoriedad de cumplir lo pactado, únicamente, durante doce años. La interpretación correcta del artículo 2º a la luz del derecho-deber a la paz y de la efectividad de los derechos de las víctimas; y con miras a la reconciliación nacional y la no repetición de la violencia exige comprender que ese es el tiempo destinado a la concreción normativa esencial de lo acordado; no que los años siguientes serán de incertidumbre para los ex combatientes, o de riesgos para las víctimas.

4. En esos términos, el Acto Legislativo 02 de 2017 y la sentencia C-630 de 2017 constituyen dos pilares esenciales para la estabilidad de la paz. Esta aclaración de voto obedece entonces al interés por evitar que la segunda (es decir, la sentencia), en su intento de abundar en explicaciones para justificar lo que es evidente en un Estado constitucional de derecho, proyecte sombras acerca de la obligación de las partes de cumplir un Acuerdo suscrito, por los cauces legales y constitucionales, para alcanzar la paz, bajo la promesa de dignificar a las víctimas y con la aspiración de alcanzar la reconciliación. Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada