ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA C-630 17 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Parámetros de control (Aclaración de voto)ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION-Competencia de la Corte Constitucional para evaluar la constitucionalidad a la luz de criterios competenciales (Aclaración de voto)TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Aplicación puede conllevar a la petrificación del sistema constitucional (Aclaración de voto)TEORIA DE LA SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Consideraciones generales en torno a su uso (Aclaración de voto)ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Cumplimiento de buena fe por parte de las instituciones y autoridades del Estado (Aclaración de voto)ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Alcance (Aclaración de voto)SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la metodología minimalista (Aclaración de voto)Referencia: Expediente RPZ-005Revisión automática del Acto Legislativo 02 de 2017, “por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.Magistrados Ponentes:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ y ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), me permito aclarar mi voto sobre algunos de los argumentos planteados en la sentencia C-630 de 2017 (en adelante, la “sentencia C-630 17”), en virtud de la cual, se declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017 (en adelante, el “AL 02 17”). Específicamente, me referiré a tres cuestiones: (i) algunas consideraciones generales sobre la teoría de la sustitución de la Constitución Política de 1991 (en adelante, la “Constitución”); (ii) la naturaleza jurídica interna del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante, el “Acuerdo Final”); y (iii) la decisión minimalista sobre un asunto de gran sensibilidad para el proceso de paz con las FARC-EP, así como los debates que se han generado sobre la paz con el fin de reivindicar el valor del consenso. Consideraciones generales sobre la teoría de la sustituciónEn la sentencia C-630 17, la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre el alcance de su competencia para revisar reformas constitucionales. De acuerdo con esta, cuando el numeral 1 del artículo 241 de la Constitución sostiene que la Corte limitará su competencia a la revisión de los actos reformatorios de la Constitución “sólo por vicios de procedimiento en su formación”, la habilita para juzgar el trámite que se surtió para dar lugar al acto y la competencia del órgano que la aprobó.En oportunidades anteriores he indicado que, pese a que esta doctrina surgió hace ya casi dos décadas (con su formulación inicial en la sentencia C-551 de 2003), la fundamentación teórica de la doctrina, así como la metodología que se ha construido para analizar la competencia del órgano que reforma la Constitución, sigue siendo imprecisa, lo cual da lugar a un alto margen de indeterminación y discrecionalidad. Lo anterior resulta especialmente sensible, pues el acto sujeto a control es una reforma constitucional, lo que supone que se ha cumplido uno de los procedimientos rigurosos que la Constitución estableció para la realización de un cambio a ella. Por lo anterior, he llamado la atención para que la Corte se acerque a su ejercicio con especial prudencia y auto contención (self-restraint), en aras de no convertir un control jurídico en un control político o de conveniencia, desafiando en últimas a los órganos titulares del poder de reforma.Uno de los cuestionamientos que he expuesto a esta metodología –quizás el más difícil de resolver– tiene que ver con la identificación de los llamados “pilares esenciales de la Constitución”. La jurisprudencia constitucional no ha sido clara al respecto (y la jurisprudencia reciente refleja las consecuencias problemáticas de esta vaguedad). La Corte se ha limitado a decir que un pilar esencial no puede derivarse de un simple artículo de la Constitución, sino que debe ser transversal a ella. Este único criterio guarda relación con un asunto central de la doctrina de la sustitución de la Constitución, que puede plantearse así: ¿cuál es el grado de generalidad con el que deberían ser definidos los pilares esenciales de la Constitución?Para contestar lo anterior, debe tenerse bien presente que la definición amplia de los pilares esenciales tiene como contrapartida el ensanchamiento de los límites competenciales del Congreso (y de los otros mecanismos de reforma). Por eso, la Corte debe ser muy cuidadosa en evitar que, vía supuestas deducciones lógicas, se deriven un amplio número de reglas de un pilar esencial inicialmente identificado. En otros términos: si la Corte identifica un pilar esencial de la Constitución y lo define de forma amplia (argumentando que él comprende una gama de “subprincipios”), ¿no se está acercando a hacer una simple confrontación entre el texto antes existente con el reformado? ¿no amplía así excesivamente la Corte las limitaciones al poder de reforma? Me parece evidente que en ambos casos la respuesta es que sí. En adición a ello, este grado de abstracción y discrecionalidad puede llevar al equívoco de entender a la Corte no como un órgano constituido, a quien se le ha confiado la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, sino como un órgano constituyente, despojado de límites jurídicos.La sentencia C-630 17 sostiene que el principio democrático es un pilar de la Constitución, y que de este “emanan otros subprincipios”, como el de legalidad, el mayoritario y el de pluralismo “(…) los cuales, por razón de los objetivos que persiguen, coadyuvan al propósito del Estado de Derecho, de promover la democracia por la vía de garantizar la participación ciudadana en las decisiones políticas y la posibilidad de controlar el ejercicio del poder”. En este sentido, considero que si la Corte hace una determinación detallada de los “pilares esenciales”, también corre el riesgo de petrificar diseños institucionales específicos. Así, reiterando lo expuesto en mi salvamento de voto a la sentencia C-285 de 2016, reitero mi constante llamado a que se haga un uso prudente de la doctrina de la sustitución, en razón a las dificultades teóricas y prácticas de las que adolece. En este contexto, y siendo consciente que el juicio de sustitución es hoy una realidad, creo necesario hacer algunas precisiones en cuanto a su intensidad en este caso concreto. Así, considero que, tal como lo manifesté en la aclaración de voto a la sentencia C-332 de 2017, en contextos de transición es preciso ser especialmente prudente con el uso de la doctrina de la sustitución, en la medida que “es carente de lógica jurídica y política cerrar las alternativas de reforma constitucional en una sociedad que constantemente redefine sus acuerdos fundamentales y que por lo tanto está en un constante proceso de cambio constitucional”. En esta medida, creo que es posible afirmar que la reforma constitucional aquí analizada se enmarca dentro de la Constitución de 1991 y no al margen de ella. En efecto, como se demostrará a continuación, uno de los fundamentos de la Constitución de 1991 fue la búsqueda de la paz, y lo que hoy se analiza es un medio constitucionalmente legítimo para ello. Un análisis histórico de la Constitución de 1991 implica recordar que, en la Asamblea Nacional Constituyente, se surtieron diversos debates que terminaron por consolidar el actual artículo 22 de la Constitución, que advierte que “[l]a paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”. Para llegar a este enunciado, como dan cuenta las discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, el punto de partida fue que había que considerar no sólo el anhelo de paz de diferentes constituyentes, sino también “(…) el hecho de que la Asamblea haya nacido bajo la vocación de la paz”. Sin embargo, las controversias surgieron al retomar el asunto de si la paz podía considerarse o no un derecho, las dificultades de hacerlo exigible y las vías para su efectividad. De allí que el texto que inicialmente había sido propuesto empezó a cuestionarse. En efecto, la proposición inicial que advertía que “La paz nacional e internacional es un derecho indeclinable del pueblo de Colombia” fue revaluada.El 8 de abril de 1991, en la Sesión de la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente se propuso la redacción actual del artículo 22 sobre el derecho a la paz. Muchas discusiones se dieron alrededor de este tema, entre las que se destacan si su inclusión como derecho era necesaria, no obstante que en el Preámbulo de la Constitución ya se había plasmado explícitamente esta aspiración. Como contrargumento, expuso el constituyente Darío Mejía que “[r]ealmente el proceso de paz que está viviendo este país y la situación crítica exige que esta Asamblea Nacional Constituyente defina claramente lo que es la paz interna y que, entonces sobre la base de esto, defina quiénes tenemos compromisos y por eso se planteaba el gobierno, el Estado y la sociedad, porque hemos planteado repetidas veces que el problema de la paz no es únicamente en el país, la conversación y en llegar a acuerdos con los grupos insurgentes, la paz es algo que va mucho más allá de eso (…)”. En este contexto, el 10 de abril de 1991, se explicó la importancia de comprender a la paz como un derecho-deber. En particular, el constituyente Diego Uribe Vargas indicó que “(…) efectivamente la paz puede ser una aspiración o un valor, son ambas cosas, pero lo importante es que quede en claro que esa redacción, cualquiera de las dos palabras que se usen no impiden consagrar la paz como un derecho y un deber de todos los colombianos, porque la paz es la síntesis de todos los derechos humanos, sin ella no habrá vigencia de ningún otro”. Pese a esto, se llegó a cuestionar por el constituyente Patiño si existía la necesidad de precisar que la paz era una aspiración o no, al indicar que “(…) al poner “aspiración”, si nosotros logramos la paz, como espero que la logremos en cierto tiempo, de todas maneras en poco tiempo; al hablar de aspiración, creo que ya no tendría sentido, lo que yo he planteado muchas veces sobre la intemporalidad de la Constitución, entonces yo sigo afirmando que como un valor o un principio”. El anterior debate culminó con la discusión que en Sesión Plenaria se surtió, el 5 de junio de 1991, en la que se sometió a votación la inclusión del derecho a la paz y se indicó, como sustento de ello, el siguiente texto:“Veamos, desde luego que en los principios habíamos hablado de la vocación, de la voluntad de paz, esto no necesito respaldarlo, porque creo que por boca de todos nuestros colegas y amigos, y del Gobierno mismo, se repite a diario; pero es que el concepto de la paz como un derecho y un deber, tiene una connotación diferente, porque sencillamente, porque en un mundo en donde la violencia tiene tantos y tantos partidarios, el deber de mantener la paz, va paralelo con el deber de evitar la propaganda bélica, de evitar la propagación de odio, de evitar que las guerras se conviertan en una consigna nacional; el individuo por tener derecho a la paz, exige que la sociedad, el Gobierno y las autoridades eviten todo aquello que la perturbe; la propaganda de la guerra es algo condenado en el mundo entero. Nosotros, y habrá gente que con complicidad dice “es que nosotros no tenemos guerra”, ¿Cómo qué no? ¿Y la violencia en la que estamos viviendo? (...) ¿No tendrán los colombianos derecho a un poco de tranquilidad? ¿Qué se les respete el derecho a la paz como una inmersión esencial de su vida?” .En esta misma línea, la Corte Suprema de Justicia, en su función de garante de la supremacía y la integridad de la Constitución de 1886, al dar vía libre a la Constituyente de 1991, señaló que este mecanismo podría ser una estrategia para conducir a la paz. A partir de lo anterior, es necesario considerar que desde la misma definición del artículo 22 de la Constitución sobre el derecho colectivo a la paz, se dieron importantes debates respecto a la configuración jurídica de mismo. Incluso, ello podría explicar las amplias facultades que tuvo en su momento el Gobierno Nacional con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los guerrilleros vinculados a un acuerdo de paz. Si ello fue así en su momento, esta intensidad en la deliberación en el marco actual de la justicia transicional, se vio acentuada por la complejidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, para adoptar la sentencia C-630 de 2017 fue preciso contemplar variadas disposiciones constitucionales sobre el derecho a la paz y su tensión con los derechos de las víctimas, múltiples pronunciamientos de organismos nacionales e internacionales, así como distintos convenios internacionales suscritos por Colombia, que complejizan el tema.Ahora bien, lo anterior pone de presente dos consideraciones. Por una parte, (i) los debates de la Sala Plena sobre la metodología de decisión no se fundamentaron en concepciones rígidas o fórmulas inmodificables que responsan a una teoría unificada de la materia; y (ii) no implica una defensa del originalismo como el método de interpretación constitucional para adelantar el juicio de sustitución. Por el contrario, lo que pone de presente es que el Constituyente fijó unos términos para que los ciudadanos, los órganos políticos y esta Corte, los desarrollen de acuerdo con las circunstancias propias de cada tiempo. Precisamente, porque el Constituyente abrió la discusión a la paz para que el proceso político la dotara de contenido concreto, es que, en principio, no le corresponde a esta Corte aumentar la intensidad del juicio de sustitución frente a las medidas que desarrollan este valor, principio y deber constitucional. Así mismo, como bien lo reconoce la posición de la mayoría, el Acuerdo Final es un medio para concretar el derecho y deber a la paz, contenido en el artículo 22 Superior, que debe darse con respeto de la Constitución, y que al Constituyente haber habilitado a los órganos políticos para discutir su contenido concreto, no es necesario recurrir a figuras como una nueva constituyente, con el fin de derogar o sustituir la Constitución Política de 1991, sino encontrar mecanismos dentro del ordenamiento constitucional existente, para construir los diseños institucionales específicos y las políticas públicas concretas, que le den un contenido material y tangible a dicho derecho. En adición a lo anterior, debo manifestar que el control que adelanta la Corte en estos asuntos demanda un cuidadoso ejercicio por parte del juez constitucional, que al actuar como una especie de tercera cámara legislativa, deberá hacerlo con especial prudencia, buscando que, debido a la excepcionalidad y trascendencia de los temas en cuestión, las decisiones adoptadas se realicen con el mayor consenso posible (ver infra, sección III). Lo anterior, permite un aumento en la calidad de la deliberación al interior de la Sala Plena, buscando decisiones balanceadas que se aparten de los extremos ideológicos que rodean estos temas, dotando de una mayor legitimidad las decisiones de la Corte frente a materias complejas que generan fuertes desacuerdos razonables entre los ciudadanos, y que merecen ser tomados en cuenta y valorados en este escenario de decisión constitucional.La naturaleza jurídica interna del Acuerdo Final como política de Estado, que obliga a todas las autoridades a cumplirlo de buena feAhora bien, al realizar el control automático del AL 02 17, la Corte se enfrentó a serias discusiones sobre la naturaleza jurídica del Acuerdo Final y de las obligaciones que este imponía para las autoridades del Estado; cuestiones de gran dificultad jurídica y de evidentes consecuencias políticas, pues la postura que la Corte tomara al respecto podría definir las garantías jurídicas de estabilidad de lo pactado, lo cual a su turno podría impactar la confianza de las partes del Acuerdo Final –y del país en general– sobre su cumplimiento.Previo a ello, resulta importante situar en contexto tal discusión. En esta dirección, se debe hacer explícito que en el curso de las intensas deliberaciones sobre la materia se dieron profundos debates sobre si: (i) la integridad del Acuerdo Final tenía un valor normativo autónomo en el ordenamiento jurídico colombiano o si, por el contrario, como al final se decidió, tendría valor en tanto fuera incorporado gradualmente al ordenamiento jurídico y, a su vez, como parámetro para analizar la conexidad y finalidad del procedimiento especial para la paz, de acuerdo con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2016 y con la sentencia C-699 de 2016, no obstante lo cual, conforme al Acto Legislativo 02 de 2017, los contenidos referidos a derecho internacional humanitario, derechos fundamentales o conexos, debían considerarse como parámetros de interpretación y referentes de validez, con sujeción a las disposiciones de la Constitución. Asimismo, (ii) se abordó en el debate si era necesario profundizar sobre si se trataba en un Acuerdo Especial, en los términos del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, que le reconoce a los grupos armados la facultad de suscribirlos, para lo cual se analizó el contenido del Acuerdo Final, sus garantías de cumplimiento que incluían mecanismos internacionales de verificación, así como la naturaleza de las obligaciones asumidas por ambas partes, no obstante lo cual, se consideró pertinente no efectuar un pronunciamiento explícito sobre este tema, al no ser necesario para adoptar la decisión objeto de discusión. Ahora bien, un tercer aspecto a considerar era si (iii) el Acuerdo Final debía entenderse como parte integral del bloque de constitucionalidad, asunto frente al cual este Tribunal explícitamente se pronunció para excluir esta posibilidad. Sobre el particular, considero que las clasificaciones rígidas sobre este tema no pasan de ser modelos que, en la realidad, no se cumplen, e impiden ver los matices al momento de analizar los acuerdos de paz y, como se explicará más adelante, desconocen las complejidades de las discusiones que se abordaron en esta oportunidad.Con fundamento en lo anterior, la Corte optó por una solución que evitara darle valor al Acuerdo Final como tratado internacional, acuerdo especial, o parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Por lo cual, considero relevante señalar que en la sentencia C-630 17 este Tribunal concluyó que, en virtud de lo dispuesto en el AL 02 17, los contenidos del Acuerdo Final no incorporados en el ordenamiento jurídico, deben ser considerados como una política de Estado, por lo que las autoridades deben cumplirlo de buena fe. De este modo, no hay dudas sobre la vinculatoriedad erga omnes de todo aquello que hubiese sido elevado a norma jurídica y declarado exequible por esta Corte, en el marco del trámite de los proyectos de acto legislativo y de ley a través del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (regulado mediante el Acto Legislativo 01 de 2016). En este sentido, en lo no incorporado a la normativa colombiana, hay un deber de todos los órganos del Estado de emplear los mejores esfuerzos para cumplir de buena fe con lo pactado en el Acuerdo Final. Para definir cuál es el valor de dicho Acuerdo, considero importante estudiar brevemente tres asuntos, como se expone a continuación.Argumentos por los cuales la Corte concluyó que el Acuerdo Final debe ser considerado como una política de EstadoEn primer lugar, en la decisión adoptada en esta ocasión por consenso, la Corte recordó que la Constitución, en el numeral 4 del artículo 189, reconoce amplias facultades en cabeza del Presidente de la República para encaminar las aspiraciones de paz del pueblo colombiano. De esta forma, sostuvo que el Acuerdo Final es una “política pública del Gobierno”. Pero además, por voluntad expresa de los propios órganos representativos (el Congreso de la República y el Presidente), se le asignó al Acuerdo Final una protección jurídica adicional, plasmada en el AL 02 17, en virtud del cual se lo transformó en verdadera “política pública de Estado”.En segundo lugar, la Corte indicó que del contenido del Acuerdo Final puede apreciarse que éste pretende responder a situaciones estructurales que pueden tener una relación causal con el conflicto armado, por lo que enfrentarlas no es una simple preferencia política, sino que tiene “valor estratégico”, de modo que “no dependen de variables dinámicas de la actividad política”.A estos dos argumentos la decisión de la mayoría agregó que lo pactado en el Acuerdo Final debe ser cumplido de buena fe por todas las autoridades del Estado. Así, “a partir de ese acto legislativo el Acuerdo se adopta como política de Estado, de manera que todos los órganos, instituciones y autoridades del Estado, se encuentran comprometidos con su desarrollo e implementación de buena fe, y por tanto, cualquier desarrollo del mismo debe tener por objeto su cabal cumplimiento y guardar coherencia con sus contenidos, finalidades, espíritu y principios. Por la misma razón de su reconocimiento como política de Estado, teniendo en cuenta su refrendación y a partir del Acto Legislativo 02 de 2017, se dispuso que rigiera durante los tres periodos presidenciales siguientes” (negrillas fuera de texto original).En adición a lo anterior, al estudiar la naturaleza jurídica del Acuerdo Final, la Corte también invocó otro que, a mi entender, fue marginal –y, por lo tanto, constituye un obiter dictum-. Según este Tribunal, existen, en términos generales, dos tipos de conflictos armados: unos que se dan en el marco de un orden constitucional y otros que pretenden sustituir dicho orden e instaurar uno nuevo. A partir de tal distinción, la sentencia C-630 17 afirmó, al desarrollar el fundamento 2.2.1, que:“En el primer caso, el acuerdo de paz llena un vacío jurídico en una relación de poder de alta simetría, por consiguiente, puede tener valor cuasi constitucional y adquirir un estatus definitivo con un proceso menor de formalización. En el segundo caso, por el contrario, el acuerdo de paz se produce en un escenario altamente institucionalizado, que, por supuesto, es objeto de cuestionamientos, pero que no es sustituido por el acuerdo de paz, el cual no obra en el vacío sino en el marco de una Constitución actuante. En este caso, se acentúa la dimensión política del acuerdo y su formalización requiere complejos procesos de implementación jurídica por los cauces que la Constitución ha previsto para ello”.Según esta cita, el valor jurídico de un acuerdo de paz depende no de lo que el sistema jurídico del lugar donde se celebró establezca al respecto, sino de la naturaleza misma del conflicto armado al que pretende poner fin. No es claro el fundamento de esta afirmación, pues la sentencia no cita ninguna fuente que le dé soporte histórico ni lógico. Tampoco se entiende cuál es su propósito: si se trata de una afirmación descriptiva, en realidad no tiene relevancia alguna para determinar el carácter jurídico del Acuerdo Final; si, en cambio, pretende ser prescriptiva, es también irrelevante, pues lo cierto es que en el Acuerdo Final las partes expresamente determinaron el carácter jurídico que le darían a él, por lo que no era necesario estudiar la tipología de los acuerdos de paz en términos generales y abstractos, sino tan solo limitarse a revisar e interpretar el AL 02 17. La importancia del criterio histórico para aclarar el alcance del AL 02 17Como se ha dicho, en el AL 02 17 se definió un asunto de la mayor sensibilidad e importancia para el proceso de paz desarrollado entre el Gobierno y las FARC-EP: el blindaje jurídico a lo acordado. Por ello, era de especial importancia interpretar de la manera más exacta posible el contenido del AL 02 17 para estudiar la validez de la fórmula que sobre este asunto eligió el Congreso de la República. La redacción de esta norma no fue la más precisa; por ejemplo, el AL 02 17 hace referencia a ciertos contenidos del Acuerdo Final, sin especificar exactamente cuáles. A su vez, a esos contenidos se les da la función de ser, entre otras, “referente de validez”, sin aclarar si esto implica que deben considerarse como parámetro de control constitucional de las normas de implementación y desarrollo del Acuerdo Final.Para despejar estas dudas, la sentencia C-630 de 2017 propuso una interpretación del AL 02 17 teniendo en cuenta los antecedentes legislativos de este mismo Acto Legislativo. En este sentido, la Corte indicó que, en la versión del Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016, se modificó lo que el Acuerdo Final del 24 de agosto de 2016 previó sobre el blindaje jurídico. Al respecto, en el fundamento 2.2.1, al referirse al contenido y alcance del AL 02 17, indicó que:“Encuentra así la Corte que la fórmula para blindar jurídicamente el Acuerdo de Paz varió significativamente, pues el mismo no se entiende incorporado automáticamente al ordenamiento jurídico, tanto por la eliminación del trámite que internamente le daba vida, como por los efectos que fueron señalados en el propio Acuerdo. En esa orientación, las partes pactaron que el Acuerdo Final no ingresaría al bloque de constitucionalidad ni se incorporaría automáticamente a la Constitución ni al ordenamiento legal. La implementación de los compromisos, por lo tanto, se realizaría conforme con las normas constitucionales por vía de su implementación normativa (punto 6.1.9)”.En esta misma lógica, creo que es de utilidad contrastar el AL 02 17 con la norma constitucional transitoria derogada por este: el artículo 4° del Acto Legislativo 01 de 2016. Esta comparación permite profundizar en la identificación de las características de la fórmula adoptada mediante la reforma constitucional revisada por la Corte en la sentencia C-630
17. Al realizar este ejercicio, puede concluirse que, en virtud de la mencionada enmienda, el Acuerdo Final tiene estas características: (i) no se le confirió de forma expresa el carácter de acuerdo especial, en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949; (ii) no es parte de la Constitución y tampoco tiene la fuerza per se de una norma de rango constitucional; y (iii) no se previó un procedimiento legislativo mediante el cual se aprobaría como un todo para que fuera parte del ordenamiento jurídico colombiano, por lo cual, si bien es considerado política de Estado, no tiene estatus normativo en sí mismo y, por ende, requiere para su implementación de desarrollos normativos por las ramas legislativa y ejecutiva, órganos estatales que deben cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que se agregó la totalidad del inciso 2 artículo 1°, del AL 02 17, relacionado con el deber de las autoridades del Estado de cumplir de buena fe lo establecido en el Acuerdo Final, durante tres períodos presidenciales posteriores a la firma del mencionado Acuerdo.Esta comparación, a mi entender, refuerza la conclusión de la sentencia C-630 17, en el sentido de que el AL 02 17 no le confirió a la totalidad del Acuerdo Final valor normativo per se, pero sí estableció un deber de buena fe de cumplir lo que allí se estableció, lo cual sugiere entonces que, en todo caso, se le dio relevancia como política de Estado. Este punto lo desarrollaré con más precisión en la siguiente sección.Margen de actuación de las autoridades del Estado en el cumplimiento del Acuerdo FinalDel carácter del Acuerdo Final como política de Estado se desprenden dos consecuencias relevantes. Por un lado, su cumplimiento no solo vincula al gobierno, sino a todas las autoridades del Estado, y durante tres periodos presidenciales. Por otro lado, a todas las autoridades les corresponde actuar de buena fe en el cumplimiento de lo pactado, sin desconocer que ellas “gozan de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados con el fin de cumplir de buena fe con los contenidos y finalidades del Acuerdo Final, en el marco de lo convenido, sin que sea admisible adoptar medidas que no tengan como propósito implementar o desarrollar lo acordado”. En este sentido, al referirse al margen de acción que tienen las autoridades del Estado en el cumplimiento del Acuerdo Final, la Corte indicó que “el Congreso puede realizar modificaciones que tengan como propósito facilitar la implementación y desarrollo del Acuerdo Final, en los términos de lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2017, objeto de la presente revisión”.Es precisamente este último punto uno de los principales aspectos de mi aclaración. Como acabo de reseñar, la Corte afirmó que las autoridades del Estado tienen el deber de cumplir de buena fe lo pactado en el Acuerdo Final, lo cual en todo caso no implica que carezcan de margen alguno de actuación. ¿Hasta dónde llega tal margen? No fue este un tema desarrollado en detalle por la sentencia C-630 17, pero su respuesta sí puede encontrarse en otros pronunciamientos de la Corte.En mi opinión, el margen de actuación que tienen las autoridades del Estado en el desarrollo de lo pactado varía dependiendo del grado de detalle con el que determinado asunto haya sido regulado en el Acuerdo Final. Esto se debe a que la precisión con la que determinado tema fue consignado por el Gobierno Nacional y las FARC-EP en ese documento da cuenta del lugar central que ellos le asignaron en la negociación allí plasmada. Así, por ejemplo, puede verse que los puntos 3 y 5, acerca del fin del conflicto y los derechos de las víctimas, respectivamente, fueron regulados con especial detalle, dando cuenta no solo de algunas finalidades que se pretendía lograr, sino indicando los mecanismos concretos a través de los cuales ello debería suceder.Es importante resaltar que, en una oportunidad anterior, la Corte ya tuvo en cuenta la relación existente entre la especificidad de lo acordado y el margen de autonomía de las instituciones del Estado. Así, en la sentencia C-332 de 2017, al desarrollar el contenido de las normas acusadas, se afirmó lo siguiente:“Estima la Corte que no está por demás poner de presente que al paso que, en algunos asuntos, el Acuerdo Final está concebido con un alto nivel de detalle, particularmente cuando se trata de aspectos que atañen directamente a la suerte de quienes por virtud del mismo entran en proceso de reincorporación a la vida civil, en otros asuntos, por el contrario, se enuncian compromisos muy amplios que deberían concretarse en una instancia posterior. Esta diferencia de contenidos tiene necesaria incidencia sobre la manera como habrá de abordarse el debate en el Congreso y, particularmente, en cuanto hace al segundo grupo de materias, plantea una dificultad adicional, porque más allá del contenido del acuerdo, en relación con el cual hay una exigencia política de fidelidad, en el ámbito del propósito común de obtener la paz, en ellos se abre un espacio amplio de decisión para instancias posteriores a la firma del acuerdo, sustraídas, en principio, al ámbito de acción del Congreso, el cual solo podría obrar sobre los textos que le fueren propuestos por el gobierno y sujeto al aval de éste para cualquier modificación que se quisiere introducir”.La anterior consideración fue realizada al estudiar el margen de deliberación que le correspondía al Congreso de la República, en el marco del trámite de los proyectos de acto legislativo y de ley a través del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (regulado mediante el Acto Legislativo 01 de 2016). En esa ocasión, se debatía el alcance de la facultad del Congreso de proponer fórmulas de cumplimiento de lo pactado. En mi opinión, este razonamiento resulta también aplicable, en términos generales, a toda actuación de las distintas autoridades del Estado encaminadas al cumplimiento del Acuerdo Final. En este sentido, aplica respecto de aquellos contenidos que hasta el momento no hayan sido desarrollados por normas jurídicas. Ello se debe a que, aun cuando el término de utilización del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz ya expiró, el AL 02 17 dio valor jurídico especial al Acuerdo Final durante tres periodos presidenciales. Considero que de lo anterior se desprende la siguiente conclusión: a mayor grado de precisión en la regulación de determinado asunto en el Acuerdo Final, menor es el margen de las autoridades del Estado, durante su implementación y desarrollo; y a la inversa, entre menor haya sido el detalle con el que determinado asunto fue regulado, mayor será el margen de actuación de las autoridades, aunque siempre cuidándose de respetar los fines del Acuerdo Final. En este punto, la sentencia C-630 17 reconoce que las autoridades “gozan de un margen de apreciación para elegir los medios más apropiados para ello, en el marco de lo convenido, bajo el principio de progresividad”.Adicionalmente, considero que las autoridades del Estado deben tener especial consideración a la naturaleza del Acuerdo Final al llevar a cabo su implementación y desarrollo. Así, debe tenerse siempre presente que los acuerdos de paz son documentos que, más que producto de una lógica interna, resultan de arduas negociaciones y concesiones. La alteración de alguno de sus elementos no puede reajustarse fácilmente por una determinada concesión a la parte afectada por ella, como si se tratara de una compensación aritmética. En consecuencia, el carácter de política de Estado del Acuerdo Final también implica un llamado a las autoridades del Estado a actuar de forma coordinada para cumplirlo de buena fe en su integridad, esto es, para así respetar la voluntad de las partes signatarias. De esta forma, en el marco del análisis de cumplimiento de las obligaciones de buena fe en la implementación del Acuerdo Final, la sentencia C-630 de 2017 definió lo siguiente: “La obligación por parte de las instituciones y autoridades del Estado de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final ha de entenderse como una obligación de medio, lo que implica que los órganos políticos, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, deberán llevar a cabo, como mandato constitucional, los mejores esfuerzos para cumplir con lo pactado”.Así, cuando la Corte Constitucional afirma que el Acuerdo Final es una política de Estado, hace un llamado no sólo a las autoridades sino a los ciudadanos y organizaciones sociales, para que hagan parte de las discusiones de política pública, y de esta forma, son estos los verdaderos garantes de las decisiones que materialicen no sólo el Acuerdo Final sino también el artículo 22 de la Constitución. Considero que la Corte, en esta decisión, reconoce implícitamente una limitación del constitucionalismo y en concreto del rol del juez constitucional. Ni las normas constitucionales, ni este Tribunal –aun con sus amplias facultades- pueden per se lograr transformaciones sociales, ni mucho menos imponerlas. Tanto la Constitución, como este Tribunal -en temas que provocan profundos desacuerdos pero que tienen un valor fundante para la existencia del Estado y la coexistencia de los ciudadanos-, deben buscar abrir un diálogo, en el cual se resalte la importancia de un valor constitucional, con el fin de que sean los ciudadanos quienes demanden de los órganos políticos un compromiso con su cumplimiento e implementación. Así, a futuro le corresponde a este tribunal constitucional ser el último en línea para dar estabilidad jurídica al Acuerdo Final, por cuanto, le corresponde en ejercicio de las estrictas competencias que le han sido asignadas en el artículo 241 de la Constitución, garantizar la guarda y supremacía de la Constitución, de cara a cada uno de los casos que lleguen a su conocimiento, tanto en control abstracto, en sede de revisión de acciones de tutela, o en la definición de conflictos de competencia o de jurisdicciones. La sentencia C-630 17: una decisión minimalista sobre un asunto de gran complejidad y con un gran debate en la Sala PlenaEn el contexto de la justicia transicional, es imposible adoptar debates basados en concepciones rígidas o fórmulas inmodificables que respondan a una teoría unificada de la materia. Sumado a lo anterior, considero que la composición de esta Corporación favoreció la creación de una deliberación intensa. En efecto, las discusiones que culminaron en esta sentencia, tomaron cerca de cinco meses (desde mayo 11 de 2017 a octubre 11 del mismo año), y culminaron con una decisión redactada por 2 ponentes, y donde 5 magistrados presentamos aclaraciones de voto. Es por ello que quisiera llamar la atención sobre la importancia de haber logrado un consenso al proferir esta providencia, no obstante los silencios y los desacuerdos que subyacen y que se reflejan en las cinco aclaraciones de voto a esta sentencia.De entrada, considero necesario señalar que la unanimidad no es una finalidad en sí misma de las decisiones de la Corte. Antes bien, el fin de la Corte es adoptar decisiones razonadas, siempre en cumplimiento de su función de guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución. A ese propósito contribuyen las variadas visiones del derecho que tienen lugar en un órgano colegiado y que se explican también por el mandato del inciso 1° del artículo 239 de la Constitución que contempla que en la integración de la Corte Constitucional se designarán “(…) magistrados pertenecientes a diversas especialidades del Derecho”. Esa pluralidad enriquece las deliberaciones y contribuye así a que se tomen decisiones más razonadas. En ese sentido, la unanimidad en las decisiones de la Corte solo puede ser defendida en tanto sea fruto del intercambio de razones que permitan llegar a un consenso sobre los problemas jurídicos que se analizan, como en efecto se dio en esta oportunidad. Siguiendo esta línea, en el presente caso los magistrados consideramos que era nuestro deber adoptar una decisión unánime, por lo cual nos aproximamos a la misma a través del consenso. Esto se debe a que el AL 02 17 pretende, precisamente, otorgar seguridad jurídica al proceso de implementación de lo acordado, y una sentencia frente a la cual distintos magistrados tuvieran grandes desacuerdos podría minar dicho propósito. En este aspecto, cobra vigencia lo explicado en el salvamento de voto a la sentencia C-178 de 2005 por el entonces Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, quien advirtió que en ciertas circunstancias, “tanto la certeza del derecho como la solidez de la Corte aconsejan reducir el disenso y promover la unanimidad”.Para ello, una decisión minimalista, limitada a los problemas jurídicos planteados directamente por el caso analizado, permitía alcanzar el objetivo propuesto. Como se trataba del control integral de constitucionalidad del AL 02 17, consideramos que debíamos restringir nuestro análisis a interpretar el alcance de esta disposición y a estudiar si sustituía alguno de los pilares esenciales de la Constitución. Evitamos entonces estudiar escenarios hipotéticos que podrían presentarse en el futuro relacionados con la implementación y el desarrollo del Acuerdo Final. A su vez, optamos por no analizar cuestiones cercanas al asunto debatido, pero cuyo estudio no era indispensable para ejercer el control de sustitución de la Constitución, tal como es el caso de si se trata o no de un acuerdo especial de derecho internacional humanitario.De acuerdo con lo anterior, debo resaltar el gran valor constitucional que tiene la adopción de una sentencia unánime en torno a un tema tan relevante, pero tan complejo, como el blindaje jurídico del Acuerdo Final. Para este fin, me referiré al autor norteamericano Cass R. Sunstein y al texto “Acuerdos carentes de una teoría completa de derecho constitucional”. Como sucedió en esta ocasión, advierte el autor que los ciudadanos enfrentan desacuerdos sobre los temas más trascendentales y la existencia de ello parece disminuir las posibilidades de configurar un real orden constitucional. Sin embargo, en estas circunstancias, es posible llegar a ciertos acuerdos, pese a que para ello deba recurrirse a “un acuerdo carente de una teoría completa”. De manera que, sí es posible la construcción de una Carta Política en divergencia, no a partir de la consolidación de grandes teorías abstractas, sino con sustento en decisiones concretas. En ese sentido, como lo advirtió el autor al que he venido haciendo alusión, el descenso conceptual que se debe efectuar para llegar a ciertos acuerdos opera a través de un mecanismo que “consigue que se haga silencio sobre ciertas cuestiones básicas, como mecanismo para generar convergencia a pesar del desacuerdo, la incertidumbre, las limitaciones de tiempo y de capacidad, y la heterogeneidad”. Ello es muy útil cuando se buscan lograr decisiones efectivas, en medio de intensos desacuerdos. Así, plantea el autor, que “una decisión sobre un conjunto de derechos puede emerger del desacuerdo o de la incertidumbre acerca de los fundamentos de estos derechos”. Es por ello que, ante el intenso intercambio de ideas que se llevó a cabo para adoptar esta decisión, el consenso adquiere una connotación de la mayor relevancia. De acuerdo con Zagrebelsky, cuando se debaten las cuestiones más importantes de derecho constitucional, es decir en donde está en juego la función de la Constitución como instrumento de unidad, es preferible deliberar, en vez de votar. Sin embargo, “[l]a decisión unánime es más fuerte, también en los sistemas que conocen el voto particular, por la simple razón de que la división que reina entre los jueces proyecta sus posiciones individuales a la sombra de preferencias personales (…) que no pueden reivindicar a su favor la fuerza indiscutible de la Constitución”. Reafirmo entonces el uso constructivo del silencio en la decisión que fue adoptada.. En los anteriores términos y con el debido respeto por la decisión mayoritaria, dejo expuesta mi