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C-625/96
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-625/9621 de noviembre de 1996

Salvamento parcial de voto

MagistradoHernando Herrera Vergara

Tema de la sentencia: Ley 181/95. Arts. 65 Y 67. Juntas Administradoras De Deporte. Exequible E Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-625 96AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Regulación mínima legislativa en deporte (Salvamento parcial de voto)De una parte las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses “dentro de los límites de la Constitución y la ley” y corresponde a las Asambleas Departamentales “regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, y de la otra, por cuanto la norma acusada en este acápite se limita a fijar unos parámetros mínimos que permiten desarrollar el Sistema Nacional del Deporte permitiendo así una verdadera integración en el adecuado funcionamiento para el fomento del mismo. La razón de ser del precepto deriva en una necesaria coordinación que debe existir entre el momento en que desaparezcan las antiguas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y el nacimiento jurídico de los nuevos entes departamentales, que en adelante asuman sus funciones.Referencia: Expediente D-1330Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 65 y 67 de la Ley 181 de 1995 "por la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación Física y se crea el Sistema Nacional del Deporte."Santa Fe de Bogotá, D.C., Noviembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).El suscrito Magistrado formuló en su oportunidad salvamento parcial de voto con respecto a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corporación dentro del proceso de la referencia, con fundamento en las consideraciones que a continuación se señalan.Estoy de acuerdo con la inexequibilidad del artículo 67 de la Ley 181 de 1995 por las mismas razones que se expresaron en la parte motiva de la providencia. Sin embargo considero que se ha debido declarar exequible la parte pertinente del parágrafo del artículo 65 de la misma ley referente a la calificación del Ministerio de Educación Nacional con la asesoría de Coldeportes, sobre el cumplimiento de los requisitos que por reglamento establezca el Gobierno Nacional para este efecto, en el entendido de que, como lo señalaba claramente la ponencia inicialmente elaborada por el suscrito, de una parte las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses “dentro de los límites de la Constitución y la ley” (artículo 287 CP) y corresponde a las Asambleas Departamentales “regular, en concurrencia con el municipio, el deporte (...)” (numeral 10 del artículo 300 CP.), y de la otra, por cuanto la norma acusada en este acápite se limita a fijar unos parámetros mínimos que permiten desarrollar el Sistema Nacional del Deporte permitiendo así una verdadera integración en el adecuado funcionamiento para el fomento del mismo.Considero que la razón de ser de dicho precepto deriva en una necesaria coordinación que debe existir entre el momento en que desaparezcan las antiguas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes y el nacimiento jurídico de los nuevos entes departamentales creados por la Ley 181 de 1995, que en adelante asuman sus funciones.Fecha ut supra,HERNANDO HERRERA VERGARAMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-466 de 1992, C-005 de 1993, T-252 de 1993, T-383 de 1994 y C-296 de 1995. Cfr. Sentencia Corte Constitucional No. T-466. Sala Primera de Revisión. Ibidem.