Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
C-621/12
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-621/129 de agosto de 2012

Salvamento parcial de voto

MagistradoMaría Victoria Calle Correa

Tema de la sentencia: Control De Constitucionalidad Del Convencion Para Constituir Una Organizacion Internacional De Metrologia Legal

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREA A LA SENTENCIA C-621 12REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Contenido y alcance (Salvamento parcial de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-La expresión "próxima sesión" adquiere un carácter indeterminado que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el acto legislativo (Salvamento parcial de voto)REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento del requisito en debida forma en la Comisión Segunda Constitucional permanente de la Cámara de Representantes (Salvamento de voto)Referencia: expediente LAT-382Revisión de constitucionalidad de la Convención para Constituir una Organización Internacional de Metrología Legal”, firmada en París, el 12 de octubre de 1955, modificada en 1968 por enmienda del Artículo XIII conforme a las disposiciones del Artículo XXXIX y de la Ley 1514 de 2012 por medio de la cual fue aprobadaMagistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA1. Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia. La posición mayoritaria de la cual me aparto a pesar de que reconoce un patrón irregular en la forma como se realizó el anuncio previo que exige el artículo 8 del Acto Legislativo de 2003 para la votación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, consideró que tal irregularidad no implicaba un desconocimiento de dicho requisito constitucional. En efecto, a pesar de que el proyecto de ley fue anunciado para votación en una fecha determinable un mes antes de que se realizara la sesión en la cual efectivamente fue aprobado, entre la sesión en que se realizó el anuncio y aquella en que fue votado, no se llevaron a cabo sesiones. En opinión de la mayoría tal situación no contrariaba el artículo 160 de la Carta porque se empleo la fórmula de la “próxima sesión donde haya aprobación de proyectos de ley”, que aseguraba que el anuncio ocurriera en una fecha determinable, de tal manera que los congresistas no fueran sorprendidos con una votación intempestiva. Según la tesis mayoritaria, la concreción de esa fecha determinable, se hacía al revisar el consecutivo de las actas de sesión.En mi opinión, tal como lo he señalado en otras oportunidades, esta interpretación desconoce la finalidad constitucional del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, y vuelve inocuo la exigencia del aviso previo y determinado de votación de los proyectos de ley.2. Acerca del cumplimiento del requisito del anuncio previo de que trata el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Carta, la Corte Constitucional he señalado en varias oportunidades que esta disposición ordena (1) que la fecha de votación de los proyectos de ley sea previamente anunciada; (2) que el anuncio de tal votación se realice en sesión distinta a la de la sesión en que es sometido a su aprobación; y, (3) que la votación debe surtirse el día en que se anuncie. La Corte ha sostenido además como requisitos mínimos que debe cumplir ese anuncio previo, el que sea realizado por el Presidente de la respectiva célula legislativa, o cuando menos, por el Secretario por instrucciones del Presidente de la Comisión o de la Plenaria. Dado que el texto constitucional no exige una fórmula sacramental específica que emplee los términos votación o aprobación, se ha aceptado que se empleen expresiones análogas, de las cuales sea posible inferir para qué están siendo convocados los congresistas y que se está dando cumplimiento a lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003. Finalmente, el anuncio para la votación de un proyecto de ley debe hacerse para una sesión posterior a aquella en la que se hace el anuncio, “siempre y cuando se convoque para (…) una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable”.3. Este requisito consagrado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, no sólo fue un tema sobre el cual existió un amplísimo consenso en el Congreso de la República durante el trámite de esta reforma constitucional en el Congreso, sino que además, fue considerado como uno de los instrumentos necesarios para alcanzar uno de los objetivos principales de dicha reforma: el fortalecimiento y la racionalización de la actividad del Congreso de la República, mediante la introducción de mecanismos que, como el del aviso previo, garantizaran una mayor transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías políticas en el proceso de formación de las leyes en Colombia. Por otra parte, la Corte ha dicho que el anuncio citado “facilita a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política (Artículo 40 CP) con el fin de incidir en el resultado de la votación, lo cual es importante para hacer efectivo el principio de democracia participativa (Artículos 1 y 3 CP.)”.4. Desde la aprobación del Acto Legislativo 01 de 2003, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en numerosos fallos sobre el cumplimiento del requisito del anuncio previo. Así en la sentencia C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), la Corporación señaló que la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 consistía en que los congresistas pudiesen conocer previamente cuáles proyectos de ley serían sometidos a votación “sin que pueda sorprendérseles con votaciones intempestivas”. Igualmente sostuvo que tal requisito implicaba que aunque no se determinase con exactitud la fecha para adelantar la votación, ésta debía ser en todo caso un término cierto y determinable. De igual manera, en Auto 038 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación consideró que el requisito de procedimiento legislativo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se acreditaba con “anunciar en sesión previa que se convocará para votación en una fecha futura prefijada”.En sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación reiteró que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, se cumple “cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable.”En la sentencia C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), esta Corporación encontró que aun cuando el anuncio para la votación del proyecto en el primer debate en la Cámara de Representantes no indicaba una fecha cierta y precisa, había sido hecho para una fecha determinable al indicar que el mismo sería votado “la próxima semana”, por lo cual no se había desconocido lo ordenado en el Acto Legislativo 01 de 2003, dado el contexto en que se había producido dicho anuncio. Mediante sentencia C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), la Corte encontró que se había presentado un vicio de procedimiento insubsanable por cuanto “se anunció el debate y votación del Proyecto de Ley No. 206 de 2003, en la misma sesión en que fue aprobado”. En dicha providencia, se dejó en claro que (i) se trataba de un vicio de procedimiento con significación constitucional evidente; (ii) el anuncio es un requisito impuesto por norma fundamental del Estado; (iii) los incumplimientos del mismo, generan invalidez de la ley; y (iv) los fines del anuncio eran el afianzamiento del principio democrático, el respeto por las minorías parlamentarias, la publicidad y la transparencia del proceso legislativo.Posteriormente, en la sentencia C-400 de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte consideró en relación con el requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 que (i) las fórmulas utilizadas para el anuncio debían dar certeza, respecto de las fechas de realización de las sesiones para las cuales se dio aviso; (ii) a la luz de lo dispuesto por la Constitución, el anuncio debe hacerse para la votación del proyecto de ley, aunque, en ocasiones, el contexto en el que aquél se realiza da a entender que se cumplió lo dispuesto en el artículo 160 Superior. En la sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), declaró inexequible la Ley 943 de 2005, por cuanto el requisito del anuncio de la votación se dejó de cumplir debido al rompimiento de la secuencia de citaciones y anuncios, es decir, la votación se llevó a cabo en una sesión distinta a la que fue anunciada. En la sentencia C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), declaró inexequible la Ley 968 de 2005 porque en el trámite de la misma no se cumplió con la finalidad del artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, toda vez que en uno de los anuncios no existió claridad acerca de la fecha en que se realizaría la votación del proyecto, motivo por el cual los congresistas no pudieron tener la certeza del momento en que se iban a realizar las votaciones. En la sentencia C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación señaló que el requisito establecido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 “requiere para su cumplimiento que en una sesión anterior se anuncien los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión posterior, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. La exigencia constitucional apunta al efectivo conocimiento previo de los proyectos que serán objeto de decisión, por lo que, si por razones del desarrollo del debate legislativo, la votación de un proyecto no tiene lugar el día inicialmente fijado, no se incurre inexorablemente en una vulneración a la Carta Fundamental, si se hace clara y nuevamente el anuncio o si del contexto existen elementos que permitan determinar con claridad cuando se realizará la votación”.No pasa desapercibido que en varias sentencias de esta Corporación se ha entendido que se cumple con el requisito constitucional cuando a pesar de no efectuarse la votación por la no realización de la sesión en la fecha prevista finalmente, ésta ocurre en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse, es decir, en la próxima sesión, para lo cual se examina el orden sucesivo de las actas. Sin examinar en detalle si en cada uno de esos casos el contexto permitía inferir cuándo se realizaría la sesión de votación. Sin embargo considero que tal interpretación no permite que se entienda como “fecha determinable”, cualquier fórmula en la que se emplee la expresión “próxima sesión”, sin verificar si del contexto esa expresión permite obtener el grado de certeza sobre cuándo se realizará la sesión de votación del proyecto exigido hasta ahora por la jurisprudencia. Ciertamente, si la finalidad del anuncio es alertar a los Congresistas y a la ciudadanía sobre los proyectos que habrán de debatirse y votarse en una sesión determinada o determinable, es claro que no cualquier expresión verbal que transmita dicha idea garantiza el cumplimiento de la exigencia constitucional. Si bien es cierto, la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art. 228 CP.), inscrita como principio de ejercicio de la función jurisdiccional, impide que el juez constitucional exija la adopción de una frase específica para obtener un resultado que puede lograrse de maneras distintas, utilizando expresiones sinónimas, ello no quiere decir que no deban atenderse las reglas del procedimiento que garantizan principios tan caros para la democracia, como los de transparencia, publicidad y respeto de los derechos de las minorías en el proceso de formación de las leyes.El hecho de que no exista una expresión específica diseñada para cumplir con el requisito del artículo 160 constitucional no significa que cualquier expresión verbal vinculada con este tema supla la exigencia de anuncio impuesta por la Carta. Más allá de la discusión acerca de las frases o expresiones sinónimas que pudieran transmitir la idea de que la respectiva plenaria o comisión desean anunciar los proyectos que serán votados en una sesión específica, la Corte ha admitido la posibilidad de dar por cumplido el requisito del artículo 160 cuando el contexto de la sesión permite inferir que la intención de la mesa directiva ha sido la de anunciar determinados proyectos con el fin de someterlos a votación, en una sesión determinada o determinable.La apelación al contexto del debate como elemento de identificación del anuncio se predica tanto de la fórmula empleada para éste, en sí mismo considerado, como de la fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el proyecto específico; lo cual es independiente de que, en cada caso concreto, las circunstancias permitan identificar con éxito el cumplimiento de cada uno de dichos elementos. En todo caso, dado que las exigencias constitucionales sobre el anuncio se refieren a lo que debe ocurrir en la sesión de la célula legislativa en la que éste se realiza, es claro que el contexto relevante para determinar qué tan preciso resulta, es lo ocurrido en la sesión en la que se efectúa, no los hechos ocurridos por fuera de ésta. En el caso examinado en la sentencia de la cual nos apartamos, ni el empleo de la expresión “próxima sesión” ni el contexto permitían realmente tener certeza sobre cuándo se produciría la votación. La convocatoria se hizo inicialmente para una sesión que tendría lugar en una fecha determinada. La expectativa de los congresistas y del público en general era que en el día prefijado ocurriera la votación. Cuando la sesión no se llevo a cabo, ni los congresistas ni el público tenían información con base en la cual obtener claridad sobre cuándo se produciría la votación. En ese evento, la expresión “próxima sesión” cobija cualquier sesión futura, la cual puede ocurrir al día siguiente, la próxima semana, o el mes siguiente. Es por ello que dicha expresión adquiere un carácter indeterminado, que no cumple con los requisitos constitucionales exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2003. Dejo entonces expuestas las razones que me lleva a disentir de la decisión mayoritaria adoptada por esta Corporación en el asunto de la referencia.Fecha ut supra,MARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- Cfr. Folio 53 del cuaderno principal. “15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión.El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la adhesión:a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión:b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; oc) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión”. “16. Canje o deposito de los instrumentos de ratificación aceptación aprobación o adhesión. Salvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar cl consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:a) su canje entre los Estados contratantes:b) su depósito en poder del depositario; oc) su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha convenido”. Cfr. Folios 1 a 12 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folios 13 a 18 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Páginas 23 y 24 de la Gaceta del Congreso 170 del 8 de abril de 2011. Se debe precisar que el Acta No. 13 del 30 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta del Congreso No. 170 del 8 de abril de 2011, corresponde a una reunión especial que tuvo la Comisión Segunda del Senado en la ciudad de Ipiales – Nariño, en la cual se debatió el desarrollo vial de la región. En esa oportunidad no hubo lugar a debatir y votar proyectos de ley porque en sesión del 29 de septiembre de 2010, el anuncio de proyectos se hizo para la sesión del 6 de octubre de 2010. Sin embargo, ese día la Comisión no se reunió y lo hizo solo hasta el 13 de octubre de 2010. Cfr. Página 2 de la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011. Cfr. Páginas 37 y 38 de la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011. Cfr. Páginas 57, 58 y 60 de la Gaceta del Congreso No. 171 del 8 de abril de 2011. Cfr. Páginas 10 y 11 de la Gaceta del Congreso No. 172 del 8 de abril de 2011. Cfr. Folios 28 a 30 del cuaderno principal. Cfr. Folios 20 a 26 del cuaderno principal. Cfr. Página 26 de la Gaceta del Congreso No. 172 del 8 de abril de 2011. Cfr. Folios 25 a 31 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folios 51 y 132 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folios 144 y 145 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folios 1 a 2 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folio 183 del cuaderno de pruebas

1. Cfr. Folios 33 a 36del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Anverso folio 32 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 31 a 32 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Folio 89 y 90 del cuaderno principal. Cfr. Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas

3. Cfr. Página 6 de la Gaceta del Congreso No. 100 del 23 de marzo de 2012. Cfr. Folios 50 a 53 del cuaderno de pruebas

2. Páginas 149 a 151 de la Gaceta del Congreso No. 062 del 12 de marzo de 2012. Cfr. Folio 2 del cuaderno de pruebas

2. Páginas 96 a 98 de la Gaceta del Congreso No. 094 del 22 de marzo de 2012. Cfr. entre otras, C-086

04. Sentencias C-011 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-305 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-490 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-052 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-199 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sobre el mismo punto, se pueden consultar las sentencias C-011 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-305 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-377 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chalbuj), C-379 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo) y C-982 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras. Sentencia C-199 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). También hacen referencia a tales reglas objetivas de valoración, las sentencias C-533 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y C-305 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) bajo el nombre de “alcances de los requisitos del anuncio”. “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911’, firmado en la ciudad de Lima, Perú, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).” Contentiva del “Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) relativo al establecimiento del Centro regional sobre la Gestión del Agua en las zonas urbanas para América Latina y el Caribe, bajo los auspicios de la Unesco”. Contentiva del “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez”. “Por la cual se aprueba el ‘Acuerdo bilateral para la promoción y protección de inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de China’, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008”. Auto 032 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa oportunidad la Corte encontró un vicio de procedimiento subsanable en el trámite legislativo aplicado a la aprobación del informe de objeciones gubernamentales por razones de inconstitucionalidad presentadas contra el proyecto de ley No. 90 09 Senado – 259 09 Cámara “por el cual se rinde homenaje a la memoria, vida y obra del intelectual, librepensador y escritor antioqueño Manuel Mejía Vallejo y se decretan disposiciones y efectos en su honor”. Concretamente, este Tribunal señaló que la Plenaria de la Cámara de Representantes al aprobar el informe de objeciones gubernamentales por unanimidad, desconoció la regla general de raigambre constitucional, que establece la obligación para los congresistas de votar nominal y públicamente. Precisó que si bien a través del artículo 1° numeral 16 de la Ley 1431 de 2011, se estableció taxativamente una excepción a dicha regla general, permitiendo la votación por unanimidad durante el trámite de un proyecto de ley, la excepción no es aplicable al trámite de las objeciones gubernamentales por cuanto la norma no lo contempla. Quiero ello decir que aquellas actuaciones del Congreso que no se hallen descritas en el listado taxativo, se entienden subsumidas por la regla general. En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación en los Autos 031 12 (MP María Victoria Calle Correa) 086 12 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y 089 12 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Este método ha sido avalado para estos casos por la Corte en las sentencias C-169 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) fundamento jurídico 3.3.3.4 y C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) fundamento jurídico 6.4 literal c). Cfr. Folio 1 del cuaderno principal. Esta definición se construye a partir de la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1514 de 2012, y de la información que reposa en las páginas web de la OIML, de la Superintendencia de Industria y Comercio, y de la Enciclopedia virtual Wikipedia. Al respecto, se puede consultar la página web http: www.oiml.org about presentation.html?langue=es En http: www.sic.gov.co es web guest metrologia-legal1 Tales aspectos son extraídos de la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1514 de 2012, y del documento que sobre metrología legal publicó la Superintendencia de Industria y Comercio en la página web http: www.sic.gov.co es web guest enlaces3 Al cual hacen referencia el documento CONPES 3446 y la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”. Resulta pertinente advertir que mediante Decreto 4175 de 2011 expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se escindieron de la funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, las de regular y manejar la metrología científica e industrial, áreas para las cuales se creó el Instituto Nacional de Metrología que entró en funcionamiento el 1° de enero de 2012. “Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino”. Artículo 3° de la Ley 1480 de 2011, “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. Sentencia C-1141 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). También el artículo 32 de la Decisión Andina 376 de 1995, establece una obligación para los Países Miembros, entre ellos Colombia, de adoptar el Sistema Internacional de Unidades como Sistema Oficial de Unidades de Medida en la Subregión Andina. Sentencia C-1141 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-973 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-749 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-432 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Esta Corporación ha decantado que el derecho colectivo de los consumidores va mucho más allá de la obtención de bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimo de calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, ya que incluye una garantía de “carácter poliédrico” que se nutre de un contenido sustancial (calidad de bienes y servicios e información), de un contenido procesal (exigibilidad judicial de garantías, indemnizaciones de perjuicios, acciones de clase, entre otras), y de un contenido participativo (frente a la administración pública y a los órganos reguladores. Al respecto se pronunció en las sentencias C-1141 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-749 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-432 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). El artículo 160 de la Constitución fue adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de fecha 3 de julio de 2003 así: “Artículo 8°. El artículo 160 de la Constitución Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor: ║ Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.” Véase entre muchas otras las sentencias C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), SV: Rodrigo Uprimny Yepes; C-549 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa); C-172 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño); C-241 de 2006 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y los Autos 038 de 2004 y 089 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver por ejemplo las sentencias C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); C-661 de 2004, (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-780 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SPV. Rodrigo Uprimny Yepes); C-333 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-400 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); C-1040 de 2005 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra, SV. Jaime Córdoba Triviño, SPV y AV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-241 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-276 de 2006 (MM.PP. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Alfredo Beltrán Sierra y SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-322 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería y SV. Alfredo Beltrán Sierra); C-337 de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández, SV. Jaime Araujo Rentería); C-576 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SPV. Jaime Araujo Rentería); C-649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Jaime Araujo Rentería); C-676 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); C-863 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-864 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); C-933 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); C-309 de 2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Rentería, SV. Humberto Antonio Sierra Porto); C-502 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería); C-718 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); C-927 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-387 de 2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil); C-799 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); C-031 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); C-150 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo); C-195 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio); C-248 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); C-376 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); C-379 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa. También ver autos de Sala Plena Nos. 232 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); 145 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla); A-119 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Rentería); A-053 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño, SV. Jaime Araujo Rentería); y A-311 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Humberto Antonio Sierra Porto, SV. Clara Inés Vargas Hernández). Corte Constitucional. Sentencia C-644 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Ver también la Sentencia C-930 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño SV: Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil y Álvaro Tafur Galvis). Auto 013 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto) Auto 089 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; SV: Jaime Araujo, Alfredo Beltrán, Jaime Córdoba y Clara Inés Vargas. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil, SV: Rodrigo Uprimny Yepes). Corte Constitucional, Sentencia C-533 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Corte Constitucional, C-576 de 2006 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), con salvamento parcial de voto de Jaime Araújo Rentería. En este mismo sentido ver la sentencia C- 649 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), mediante la cual declaró inexequible la Ley 992 de 2005, se consideró que “la palabra utilizada y el contexto en el que se dio, no permiten inferir, el cumplimiento del mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003”. Ver entre otras las sentencias C-533 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), C-639 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), C-615 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).