ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA C-607 17DECRETOS EXPEDIDOS EN VIRTUD DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Requisitos de competencia (Aclaración de voto)FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ-Ausencia de consagración en la Constitución del requisito de necesidad estricta (Aclaración de voto)IMPLEMENTACION NORMATIVA DEL ACUERDO FINAL-Urgencia (Aclaración de voto)Referencia: Expediente RDL-017Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017 “por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado”.Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDOCon el debido respeto por las decisiones de esta Corporación y habiendo votado positivamente el proyecto presentado en este caso por el Magistrado ponente, estimo necesario consignar por escrito una sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, no comparto el alcance respecto al requisito competencial, en mi opinión de creación jurisprudencial, denominado estricta necesidad, que fue analizado en la sentencia C-607 del 3 de octubre de 2017, en la cual fue declarado exequible, de manera unánime, el Decreto Ley 882 de 2017. Particularmente, tal como lo he sostenido de manera reiterada, junto con otros Magistrados, ante la Sala Plena, “ese requisito de control de constitucionalidad (i) no se deriva de manera directa del Acto Legislativo 01 de 2016, (ii) es innecesario cuando también se está revisando la conexidad con el Acuerdo Final (cuya implementación es, en sí misma, 'urgente e imperiosa'), (iii) tiene límites temporales (180 días) y (iv) respeta competencias legislativas del Congreso de la República (excluye la expedición de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayorías calificada o absoluta para su aprobación, y leyes que decretan impuestos)”.En efecto, el Gobierno debe demostrar que los decretos expedidos en uso de las facultades excepcionales previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016, cumplen con los requisitos de conexidad objetiva, estricta (interna y externa) y suficiente con el Acuerdo Final. Así, tal como lo he señalado en otras aclaraciones de voto, no comparto la interpretación, según la cual, la habilitación legislativa establecida en el citado Acto Legislativo "… exige que el Gobierno fundamente que el decreto ley es un medio idóneo y que, por lo tanto, no resulta procedente recurrir al trámite legislativo ordinario o al trámite legislativo ordinario previsto por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2016, por cuanto, por ejemplo, (i) la materia que se regula no exige mayor deliberación democrática habida cuenta, por ejemplo, de su carácter técnico; (ii) se trata de un asunto meramente instrumental; (iii) tiene por objeto adoptar medidas de estabilización normativa de corto plazo, o (iv) se necesita adoptar la regulación sub examine de manera urgente e imperiosa para la efectiva implementación del acuerdo”.Las facultades excepcionales previstas para el Gobierno en el Acto Legislativo 01 de 2016 se rigen por el principio de separación de poderes y son amplias. Deben tener conexidad objetiva, estricta (interna y externa) y suficiente con el Acuerdo Final y no están restringidas sólo a asuntos urgentes o referentes a la adopción de una regulación instrumental y de estabilización normativa de corto plazo (citando los términos que fueron empleados en el punto 3.2, párrafo 90 de la sentencia C-607 de 2017).Estos son los motivos de mi disenso frente a la inclusión que hizo la Sala Plena del requisito de estricta necesidad, en la revisión del cumplimiento de la competencia constitucional que le fue conferida al Gobierno, por el Acto Legislativo 01 de 2016, para la expedición de este tipo de decretos. Por las razones antes expuestas, considero que no le es exigible al Gobierno el cumplimiento de este requisito, y en esta medida, la Corte no debería analizarlo en la revisión de los decretos ley expedidos en virtud de las citadas facultades excepcionales constitucionales.Fecha ut supra.DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Fls. 13 –
15. Fl.
89. Fls. 18 –
87. Con relación a la jurisprudencia de esta Corporación, hizo referencia a las sentencias C-313 de 2003, C-1230 de 2005 y C-175 de 2006. Fl.
21. Fl.
22. Fl.
22. Fl.
23. Fl.
24. Fl.
24. Fl.
24. Fl.
25. Fl.
27. Fls. 27-28. Fl.
28. Fl.
28. Fl.
28. Fl.
29. Fl.
30. Fl.
30. Fl.
31. Fls. 31-32. Fl.
31. Fl.
32. Fl.
33. Fl.
34. Fl.
36. Fl.
37. Fl.
45. Fl.
92. Fls. 139 –
145. Fl.
143. Fl.
145. Fl.
145. Fls. 146 –
185. Fls. 151 –
152. Fl.
154. Fl.
155. Fl.
155. Fl.
156. Fl.
156. Fl.
158. Fl.
158. Fl.
160. Fl.
166. Fl.
170. Fl.
172. Fl.
173. Fl.
173. Fl.
173. Fl.
174. Fl.
174. Fl.
174. Fl.
174. Fl.
176. Fls. 186 –
254. Fls. 222 –
223. Fl.
206. Fls. 256 –
258. Fl.
256. Fl.
257. Fl.
258. Fls. 259 –
273. Fl.
272. Fl.
272. Fls. 274 –
281. Fl.
276. Fl.
278. Fl.
279. Fl.
280. Fl.
280. Fls. 282 –
298. Fl.
298. Fl.
284. Fl.
288. Fl.
294. Fl.
295. Fl.
296. Fl.
297. Fls. 299 –
306. Fl.
301. Fl.
300. Fl.
303. Fls. 303 –
304. Fl. 305 –
306. Fl.
306. Fls. 307 –
311. Fl. 311 vto. Fl.
311. Fls. 312 –
323. Fl.
323. Fl.
315. Fl.
315. Fl.
323. Fl.
324. Fl.
324. Fl.
325. Fl.
325. Fl.
92. Fls. 356 –
362. Fl.
362. Fl.
362. Fl. 358 vto. Fl.
359. Fl.
359. Fl. 359 vto. Fl.
360. Fl. 360 vto. Fl. 361 vto. Fl.
362. Fls. 364 –
371. Fl.
371. Fl
371. Fls. 327 –
352. Hace referencia a lo señalado en las sentencias C-174 de 2017 y C-160 de 2017. Fl.
343. Fl.
344. Fl.
344. Fl.
345. Fl.
346. Fl.
346. Fl.
346. Fl.
348. Fl.
348. Fl.
349. Fl.
349. Fl.
350. Fl.
351. Sentencias C-366 de 2012 y C-331 de 2017. Sentencias C-634 de 2012 y C-253 de 2017. Ibíd. Sentencia C-160 de 2017: “(ii) Es objetivo: tiene como parámetro de control la Constitución Política, que es preexistente al acto analizado y se convierte en referente obligatorio para el escrutinio que adelanta esta Corte (art. 4 superior). Se trata de un cotejo entre el decreto emitido y el parámetro normativo de control, por eso es un juicio estrictamente jurídico en el que se esgrimen razones de derecho para afirmar o negar la validez de la normativa sometida a control. La objetividad del control no cambia porque se trate de medidas que tengan que ver con la implementación y el desarrollo normativo de un documento tan complejo como lo es un acuerdo de paz, que sin duda involucra aspectos jurídicos, políticos e incluso éticos. Efectivamente, esta situación no impide que el tribunal constitucional pueda acudir a criterios objetivos de interpretación porque el parámetro de control es la Constitución”. El artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 no dispuso expresamente que el control constitucional de los Decretos Leyes es único, como sí lo hizo en su artículo 1, en relación con los actos legislativos y las leyes que se profieran en desarrollo del procedimiento legislativo especial para la paz. Sin embargo, en la sentencia C-699 de 2016, la Corte Constitucional señaló que el control de estos Decretos Leyes también es único: “Lo anterior no obsta para que un decreto ley especial sujeto a control automático, luego sea objeto de ulterior revisión por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten de una reforma constitucional, o de una modificación del decreto ley. Tampoco se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes demandas por problemas objetivos y transcendentales cubiertos con cosa juzgada aparente”. Sentencia C-160 de 2017: “(vii) Debe considerar especificidades derivadas del escenario en el que se conceden las facultades legislativas, pues se trata de un mecanismo diseñado para una situación particular con características igualmente especiales, por esta razón: a. deberá considerar el establecimiento de límites que tomen en consideración que el objeto y fin de la habilitación con la que cuenta el ejecutivo es la búsqueda de la paz; b. esa finalidad debe ser alcanzada en un contexto complejo como el de la justicia transicional, escenario en el que habrán de implementarse los acuerdos de paz”. Ver el distinto esquema metodológico que se siguió en las sentencias C-160 y C-174 de 2017, por ejemplo. Solo a manera de ejemplo, mientras que en la sentencia C-160 de 2017, la Corte hace referencia a límites formales y materiales, en la sentencia C-174 del mismo año, la Corte se refiere a vicios de forma y vicios de competencia dentro de una categoría más amplia denominada vicios de procedimiento. De la misma manera, mientras que en la sentencia C-160 de 2017 se incluye la temporalidad dentro de los límites formales, en la sentencia C-174 del mismo año, por su parte, se enlista dentro de los vicios de competencia. “Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe de Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor y fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. El artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 solo excluye de la competencia del Presidente para expedir Decretos Leyes las materias que deban ser reguladas por medio de actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificadas o absolutas, así como las que decreten impuestos. Es decir, que determine la competencia de un órgano y, por lo tanto, por defecto, se entiendan delimitadas las competencias de otro órgano. En efecto, en la sentencia en cita, al analizar si el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 contempla garantías suficientes para evitar que el Congreso se vea privado de su competencia legislativa, luego de hacer referencia a la conexidad que los decretos leyes que expida el Presidente deben tener con el Acuerdo Final y a que dicha competencia no se puede ejercer respecto de cualquier materia, se señala: “[...] Por tanto, se justifica ejercer las facultades previstas en el artículo 2 demandado solo en circunstancias extraordinarias, cuando resulte estrictamente necesario apelar a ellas en lugar de someter el asunto al procedimiento legislativo correspondiente” (párrafo 65). Más adelante, con la finalidad de reiterar la idea anterior, pero desde la perspectiva del control que debe ejercer la Corte, se indica que le corresponde verificar que la expedición de los decretos leyes, “se den en circunstancias excepcionales, pues las facultades son precisamente extraordinarias, lo cual supone que sea necesario usarlas en vez de acudir al trámite legislativo ante el Congreso” (párrafo 66). Cfr., entre otras, las sentencias C-160 de 2017 y C-253 de 2017. Sentencia C-699 de 2016. En particular, se hace referencia a lo acordado en el aparte intermedio de la tercera viñeta del numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final. Para la Corte, a diferencia de lo expuesto por el Gobierno, en sus diferentes intervenciones y en la parte motiva del Decreto Ley 882 de 2017, aquella relación de conexidad no se acredita con lo dispuesto en la última viñeta del numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final, según la cual uno de los objetivos del “Plan Especial de Educación Rural” debe ser “Promover la ampliación de oferta y la capacitación técnica, tecnológica y universitaria en áreas relacionadas con el desarrollo rural”. Así las cosas, la Corporación considera de recibo los argumentos expuestos por uno de los intervinientes para justificar la ausencia de conexidad con este punto específico del Acuerdo (supra fundamento jurídico –en adelante f.j.- 57, segunda viñeta). Sin embargo, del hecho de que en relación con un aspecto específico del Acuerdo Final no pueda demostrarse la conexidad objetiva, estricta y suficiente, no significa que estas condiciones no se acrediten respecto de las señaladas en el f.j. 99, tal como se argumenta en los apartados siguientes. Primer apartado del párrafo segundo del numeral 1.3 del Acuerdo Final. De hecho, en la séptima consideración del punto 1 del Acuerdo Final, se señala lo siguiente: “Que si bien este acceso a la tierra es una condición necesaria para la transformación del campo, no es suficiente por lo cual deben establecerse planes nacionales financiados y promovidos por el Estado destinados al desarrollo rural integral para la provisión de bienes y servicios como educación […]”. Con esta misma finalidad el principio de integralidad, uno de los cuales debe tenerse en cuenta para el cumplimiento cabal del punto 1 del Acuerdo Final, postula que, “asegura oportunidades de buen vivir que se derivan del acceso a bienes públicos como […] educación […]”. Apartado intermedio de la tercera viñeta del numeral 1.3.2.2 del Acuerdo Final. A que hace referencia el punto 1.2 del Acuerdo Final, y que tienen como objetivo, como allí se indica, “lograr la transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad”, de manera que se aseguren múltiples fines, entre ellos, la efectividad de los derechos sociales (segunda viñeta del punto 1.2.1 del Acuerdo Final), uno de los cuales, sin duda, lo constituye la garantía del derecho fundamental social a la educación. En virtud de lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009 y las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002 (artículo 3 y literal a del artículo 21), para participar en los concursos generales de mérito docente se exige que se acredite, en cuanto al nivel de formación, como mínimo, el título de normalista superior, o el de tecnólogo en educación, por ser asimilable a este último (en los términos parágrafo 3° del primer artículo citado), para la carrera administrativa docente. A diferencia de esta regulación, el Decreto Ley 882 de 2017 permite que personas con un perfil profesional diferente aspiren a llenar aquellas vacantes; en efecto, su artículo 3 habilita a los bachilleres, cualquiera sea su modalidad de formación, y a los técnicos profesionales o laborales en educación para que puedan participar del concurso especial de méritos docente que regula. En todo caso, para garantizar la calidad e idoneidad de estas personas, se dispone en el parágrafo 2° de su artículo 1, que el Gobierno Nacional debe establecer los requisitos especiales a tener en cuenta en el desarrollo de las etapas del concurso especial, relacionados, entre otros, “con la acreditación de la experiencia docente adquirida en las regiones de conflicto armado”. El Decreto Ley igualmente flexibiliza los requisitos de años de experiencia para aspirar a los cargos de director rural, coordinador y rector. Esta medida, sin duda, es desarrollo del principio de “Beneficio, impacto y medición”, que contempla el punto 1 del Acuerdo Final y cuyo alcance fue así definido por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC – EP): “Beneficio, impacto y medición: teniendo en cuenta la priorización, la RRI debe beneficiar e impactar al mayor número de ciudadanos y ciudadanas, con la mayor intensidad y en el menor tiempo posible, y medir sus efectos en cada proyecto y región”. Lo dicho no obsta, sin embargo, tal como se señala en el numeral 3.5 infra, para analizar la compatibilidad de esta medida con la Carta Política, tal como se puso de presente por varios intervinientes. La norma citada dispone: “Artículo 1°. El artículo 116 de la Ley 115 de 1994 quedará así: Artículo
116. Título para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo se requiere Título de Normalista Superior expedido por una de las Normales Superiores Reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional o de Licenciado en Educación u otro título profesional expedido por una institución universitaria, nacional o extranjera, académicamente habilitada para ello. (Nota: Inciso declarado exequible condicionalmente por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-497 de 2016.). || Parágrafo 1º. Para garantizar la prestación del servicio educativo estatal en zonas de difícil acceso podrá contratarse su prestación con entidades privadas de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con la reglamentación vigente, siempre que el personal que integra las correspondientes listas de elegibles para ser nombrados en esos cargos no acepte el nombramiento, que no se cuente con personal titulado para proveer los cargos en provisionalidad o no se cuente con las correspondientes plazas. Las entidades contratadas tendrán la obligación de capacitar al personal que se destine para la docencia, remunerarlo de acuerdo con las escalas salariales fijadas por el Gobierno Nacional y garantizar su afiliación al sistema de seguridad social en los términos de la ley. En todo caso, dicho personal deberá acreditar como mínimo la culminación de la educación media, condición esta que no se aplica a la oferta de servicio educativo para las comunidades indígenas. El servicio educativo que se ofrezca a estas comunidades será atendido provisionalmente con docentes y directivos docentes etnoeducadores normalistas superiores, licenciados en educación o profesionales con título distinto al de licenciado o, cuando no los hubiere disponibles, por personal autorizado por las autoridades tradicionales del correspondiente pueblo indígena, sin los títulos académicos a los que se refiere este artículo. || Parágrafo 2º. Para ejercer la docencia en educación primaria, el título de normalista superior o el de licenciado en educación no requiere ningún énfasis en las áreas del conocimiento. || Parágrafo 3º. Para efectos del concurso de ingreso a la carrera administrativa docente, el título de Tecnólogo en Educación será equivalente al de Normalista Superior”. Se hace referencia a la intervención ciudadana que se contiene en el f.j.
41. Se hace referencia a la intervención ciudadana que se contiene en el f.j. 57, viñeta tercera. En virtud de esta disposición, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de 6 meses, para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresaran a partir de la promulgación de la Ley 715, el cual debía denominarse “Estatuto de Profesionalización Docente”. NUSSBAUM, Martha. Sin fines de lucro: por qué la democracia necesita de las humanidades. Katz editores, 2010. P.,
39. El citado artículo dispone lo siguiente: “Artículo
130. Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”. En particular, se hace referencia a la reiteración de esta tesis en la sentencia C-313 de 2003, en la que, entre otros aspectos, la Corporación analizó el carácter especial de la carrera docente, como consecuencia de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 3, 5, 7, 17, 21, 23, 24, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 53, 57, 58, 61 63, 65, 67 y 68 del Decreto Ley 1278 de 2002. Artículos 93 y 94 de la Constitución Política. Artículos 1, 7 y 330 de la Constitución Política. El artículo dispone lo siguiente: “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”. Sentencias C-615 de 2009, C-915 de 2010 y C-187 de 2011. Sentencia C-767 de 2012. Sentencias C-030 de 2008, C-461 de 2008, C-750 de 2008 y C-175 de 2009. Sentencia C-767 de 2012. Sentencias C-461 de 2008, C-175 de 2009, C-767 de 2012 y C-359 de 2013. Sentencia C-389 de 2016. En cuanto a esta distinción, en la providencia en cita, se indica que se pueden consultar las siguientes sentencias de la Corporación: T-197 de 2016, T-766 de 2015, T-764 de 2015, T-661 de 2015, T-550 de 2015, T-256 de 2015, C-371 de 2014, T-969 de 2014, C-068 de 2013 y T-376 de 2012. Cfr., f.j. 27, 39 y
40. La etnoeducación, en los términos del artículo 55 de la Ley 115 de 1994, corresponde a la “educación para grupos étnicos la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. || Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones”. En efecto, tal como acertadamente se indicó por parte del Gobierno Nacional, en la respuesta al cuestionario formulado por el Magistrado sustanciador (f.j. 24), de conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C-208 de 2007, T-907 de 2011 y C-666 de 2016, a las comunidades étnicas no les es aplicable la normativa general del Estatuto de Profesionalización Docente, contenida en el Decreto Ley 1278 de 2002, sino las propias de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) y las demás normas complementarias, hasta tanto el legislador regule, de manera específica, para la educación que se imparta en dichas comunidades, las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de sus docentes y directivos docentes. En particular, se hace referencia a lo señalado por la Corporación en las sentencias C-1230 de 2005 y C-175 de 2006. En esta última providencia le correspondió a la Corte analizar la constitucionalidad de, entre otras, la viñeta 7° del numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004, en virtud de la cual, las disposiciones de esta última ley debían aplicarse en aquellos supuestos de vacío normativo en la regulación de la carrera especial docente. Con relación a la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para administrar y vigilar esta carrera especial, de origen legal, se expresó: “9. Ahora bien, al retomar los argumentos de inconstitucionalidad planteados por el actor, para la Corte es claro que se está partiendo de una premisa errada al incluir dentro de las carreras especiales a que se refiere la Constitución Política en su artículo 130 la de los docentes, pues la excepción prevista en dicho artículo, se refiere a las carreras especiales de origen constitucional y no a las especiales de creación legal, como es el caso de la de los docentes. || En consecuencia, la remisión supletoria que hace el legislador para que la ley de carrera administrativa sea aplicada a la carrera de docentes no viola la Constitución Política, pues lo que proscribe la Carta es la administración y vigilancia de las carreras especiales de origen constitucional por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por el contrario, la Corte ha determinado que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el órgano competente para la vigilancia y administración de las carreras especiales de origen legal”. En efecto, tal como se consideró por la Corporación en la sentencia C-313 de 2003, “La Corporación ha precisado que en el caso de los regímenes especiales de origen legal en la medida en que es al Legislador a quien corresponde determinar a quien corresponde la administración y vigilancia de la carrera específica de que se trate, nada impide que si así lo considera, encargue dicha administración y vigilancia a la Comisión Nacional del Servicio Civil, bien sea total o parcialmente. || Para el caso que ocupa la atención de la Corte es claro que se está en presencia de un régimen especial de carrera de origen legal, por lo que es al legislador, en este caso al legislador extraordinario, a quien corresponde atribuir la administración y vigilancia de la carrera docente que se establece por el Decreto 1278 de 2002”. La normativa general, contenida en la Ley 115 de 1994 (artículo 116, modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009) y el Decreto Ley 1278 de 2002 (artículo 3 y literal a del artículo 21), exige que para participar en los concursos docentes, el aspirante debe acreditar, como mínimo, el título de normalista superior o el de tecnólogo en educación, por ser asimilable a este último, en los términos del parágrafo 3º del artículo 116 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1 de la Ley 1297 de 2009. Por esta razón, dado que existe identidad entre los requisitos especiales dispuestos en los numerales 3 a 5 del Decreto Ley 882 de 2017, con los contemplados en la normativa general, no existe vicio alguno en su consagración, de allí que el análisis se restrinja a los contemplados en los numerales 1 y 2 a que se ha hecho referencia. A diferencia de la exigencia de acreditar una experiencia mínima de 4 y 5 años, respectivamente, según se trate de director rural o coordinador, que exige la normativa general (literales a y b del artículo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002). A diferencia de la exigencia de acreditar una experiencia mínima de 6 años, que exige la normativa general (literal c del artículo 10 del Decreto Ley 1278 de 2002). En el cual se espera recuperar la confianza ciudadana y sobre esta base crear o restablecer una organización política democrática legítima, basada en los principios del Estado de Derecho, y que pueda ayudar a instaurar condiciones sociales y políticas que conduzcan a la reconciliación, a la paz, a la estabilidad, a la protección de los derechos humanos de todos los individuos, condiciones en las que no se repitan los hechos ominosos del pasado. Un proceso de justicia transicional persigue la introducción de cambios al marco institucional vigente, en aras de crear soluciones a profundos problemas políticos que no ha podido superarse mediante políticas públicas aplicadas dentro del marco constitucional imperante. De allí que se exija una comprensión transicional del estándar de constitucionalidad. Este razonamiento, de hecho, fue propuesto por la Procuraduría General de la Nación, tal como se indica en el f.j.
65. En la parte introductoria del Acuerdo Final se señala que, “En la implementación se garantizarán las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adoptarán medidas afirmativas en favor de grupos discriminados o marginados, teniendo en cuenta el enfoque territorial, diferencial y de género”. Por su parte, en el mismo apartado se señala que, el enfoque territorial del Acuerdo, “supone reconocer y tener en cuenta las necesidades, características y particularidades económicas, culturales y sociales de los territorios y las comunidades [...]”. Supra f.j. 139 a
145. F.j.
51. Para la Corporación, se trata más de una razón de conveniencia que, de un argumento de inconstitucionalidad respecto de la disposición, razón por la cual no es procedente su estudio. Confróntese, además, las razones que se presentaron al analizar la conexidad objetiva, estricta y suficiente del Decreto Ley 882 de 2017 con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en el numeral 3.4.3 supra (f.j. 99 a 105). Cfr., f.j. 15 a
18. Sentencia C-535 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SPV y AV de Diana Fajardo Rivera. Ibídem. Sentencia C-607 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido. Párrafo 90.