ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOSA LA SENTENCIA C-603 19Expediente: D-13224Demanda de inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 150 de la Ley 201 de 1995, "[p]or la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones".Demandante:Sergio Daniel Urrea Ríos.Magistrado Ponente:Antonio José Lizarazo OcampoLAS SENTENCIAS INHIBITORIAS CONSTITUYEN DECISIONES INCONSTITUCIONALES POR CUANTO DESCONOCEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DE PARTICIPACIÓN EN EL CONTROL DEL EJERCICIO DEL PODER POLÍTICOExpongo a continuación las razones por las cuales aclaro mi voto frente a la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia C-603 de 2019, mediante la cual resolvió inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la constitucionalidad del literal a) del artículo 150 de la Ley 201 de 1995.Como es bien sabido por el Pleno de este Tribunal, a mi juicio, una decisión inhibitoria, como la proferida en esta oportunidad, es a todas luces inconstitucional, debido a que desconoce que el Constituyente quiso que la acción de inconstitucionalidad fuese una herramienta procesal meramente instrumental que facilite la discusión en sede de pretensiones que susciten ciudadanos preocupados por la integridad del pacto de convivencia.Igualmente es inconstitucional por cuanto vulnera los derechos fundamentales del demandante de acceso a la administración de justicia (a1t. 229 C.P.) y de contribuir y participar en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía constitucional -en su dimensión de formular acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley- (art. 40 C.P., numeral 6).Estimo que la sentencia C-603 de 2019 contiene una exigencia altamente desproporcionada para el censor, pues le impone un conocimiento de la disciplina jurídica propia de expertos en derecho constitucional, específicamente, en temas donde se alegue el desconocimiento de la reserva legal para fijar los requisitos y condiciones que determinan el ingreso y ascenso a los cargos de carrera, así como los méritos y calidades de los aspirantes a tales cargos.Es evidente que dicho fallo despliega un ejercicio argumentativo importante que no tiene cualquier ciudadano respecto a temáticas como la anteriormente referida, por lo que resulta excesivamente técnico plantear un cargo de inconstitucionalidad que se enmarque en los términos propuestos en ese pronunciamiento inhibitorio.En el asunto en comentario se desconocen las reglas jurisprudenciales del principio pro actione, pautas que sustentan las decisiones de fondo por parte de esta Corte y que son el resultado de la visión constitucional y democrática de la labor del juez en el ejercicio de la administración de justicia, adelantada en la acción pública de inconstitucionalidad.Con ocasión del carácter prevalente del mencionado principio, considero que se debió decidir de fondo sobre la constitucionalidad del literal a) del artículo 150 de la Ley 201 de 1995, toda vez que el único cargo esbozado por el demandante cumple los requisitos mínimos para un pronunciamiento de mérito acerca de la inconstitucionalidad de esa disposición legal. Lo· anterior, en razón a que, según lo expuesto en la demanda, se observa que el accionante identificó la norma legal censurada, el precepto constitucional vulnerado y formuló el concepto de la violación, sustentado en el aludido cargo de inconstitucionalidad.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RIOSMagistrado ---pies de página--- La demanda obra a folios 1 al 9 del cuaderno de constitucionalidad. La providencia obra a folios 11 al 14 ibíd. El escrito obra a folios 16 al 25 del cuaderno de constitucionalidad. El auto obra a folios 27 al 29 ibíd. Folio 32 ibíd. Folios 8 y 9 del cuaderno de constitucionalidad. Folio 4 ibíd. Folio 21 del cuaderno de constitucionalidad. Corte Constitucional, Sentencia C-878 de 2008. Folio 22 del cuaderno de constitucionalidad. Folio 23 del cuaderno de constitucionalidad. El escrito obra a folios 74 al 76 ibíd. Folio 76 ibíd. El escrito y sus anexos obran a folios 54 al 62 ibíd. Folio 56 ibíd. Folio 57 ibíd. Folio 58 del cuaderno de constitucionalidad. Ibídem. El escrito obra a folios 77 al 81 ibíd. Folio 78, reverso, ibíd. Ibídem. Folio 79 ibíd. Folio 79, reverso, ibíd. Folio 80 ibíd. Folio 80 del cuaderno de constitucionalidad. Ibídem. Ibídem. Folio 80, reverso, ibíd. El escrito y sus anexos obran a folios 64 al 73 ibíd. Folio 65 del cuaderno de constitucionalidad. El escrito y sus anexos obran a folios 82 al 87 ibíd. Folio 83 ibíd. Folio 83 del cuaderno de constitucionalidad. Folio 83 ibíd. El concepto obra a folios 94 al 96 ibíd. Folio 96 ibíd. Folio 96 del cuaderno de constitucionalidad. Folio 96 ibíd. Folio 96, reverso, ibíd. Ver, Corte Constitucional, Sentencias C-1052 de 2001, C-405 de 2009, C-012 de 2010 y C-423 de 2010, y el auto 249 de 2009, entre otras providencias. Estas condiciones fueron ampliamente desarrolladas en la sentencia C-1052 de 2001 y, desde entonces, han sido reiteradas de manera constante por este Tribunal. Corte Constitucional, Sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las Sentencias C-894 de 2009, C-055 de 2013, C-281 de 2013 y C-158 de 2016. Corte Constitucional, Sentencia C-1123 de 2008. “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”. En la Sentencia C-046 de 2018, este Tribunal reiteró: “4. El artículo 125 de la Constitución, que regula la función pública, establece que los empleos en los órganos y entidades son de carrera, con excepción de ‘los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley’. En estos términos, la norma establece la carrera como regla general de acceso a la función pública pero, además, sujeta el ingreso y ascenso a los cargos al cumplimiento de los requisitos y condiciones fijados legalmente; y el retiro, en razón a la calificación no satisfactoria en el desempeño laboral, lo cual incluye la violación del régimen disciplinario. Además, dispone explícitamente que ‘en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción Política’. || El alcance de este artículo ha sido examinado y desarrollado ampliamente en la jurisprudencia constitucional, la cual ha dicho que la carrera administrativa es un eje axial del Estado Social de Derecho y que tal garantía se erige sobre tres elementos determinantes: (i) el mérito; (ii) el concurso de méritos; y (iii) la igualdad de oportunidades para dar plena efectividad a los fines estatales al mismo tiempo que asegura los derechos fundamentales de las personas como la igualdad, el acceso a cargos públicos y la participación. Así pues, de la norma Superior se desprenden cuatro pilares fundamentales que pueden entreverse de su literalidad, estos son: (i) la carrera administrativa como regla general para asegurar el principio del mérito en la función pública; (ii) el concurso de méritos como mecanismo de garantía del mérito; (iii) la potestad de configuración del Legislador en este ámbito; y (iv) la posibilidad de una estructura de la función pública con cargos de libre nombramiento y remoción, elección popular, oficiales y los demás determinados en la ley, como excepciones a la regla general. Dichos elementos se interrelacionan en el desarrollo de la función pública, por lo que deben observarse de forma holística desde los demás preceptos constitucionales aplicables a la materia” (negrillas fuera de texto). Folio 28 del cuaderno de constitucionalidad. Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de este Tribunal cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad por inadecuada presentación del concepto de la violación. Ver los Autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las Sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000 y C-177 de 2001, entre otros pronunciamientos. Corte Constitucional, Sentencia C-447 de 1997. Al respecto, en la Sentencia C-810 de 2014 la Corte sostuvo: “La cláusula de reserva de ley es una de las manifestaciones de los principios democrático y de separación de poderes, que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen mínimos de legitimidad, al ser la expresión de la soberanía popular, el resultado del procedimiento deliberativo en el proceso de formación de las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo. Implica que el Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y que el instrumento a través del cual estas se reglamentan no puede establecer disposiciones que sean propias del ámbito del Legislador. […] La potestad reglamentaria es “... la producción de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley... [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real”. Tal facultad se concreta en la expedición de las normas de carácter general que sean necesarias para la cumplida ejecución de la ley. Toda facultad de regulación que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecución de las leyes, pertenece, en principio, por atribución constitucional, al Presidente de la República, sin necesidad de que la ley así lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jurídico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la República expide normas de carácter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicación. Tales normas revisten, además, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo”.
Aclaración de voto
MagistradoAlberto Rojas Ríos
Tema de la sentencia: Carreras Procuraduría Y Defensoría Del Pueblo. Comisiones Que Administran Estas Carreras Fijan La Política De Convocatoria, Selección, Ingreso Y Ascenso.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado