Salvamento de voto a la Sentencia No. C-599DEBIDO PROCESO-Violación PRESUNCION DE INOCENCIA (Salvamento de voto)El debido proceso material es un derecho constitucional fundamental. Su respeto es la garantía principal de la persona frente al poder del Estado. Además es un derecho que no puede ser limitado ni suspendido ni siquiera en estado de excepción constitucional. Es necesario demostrar la imputabilidad de un hecho a una persona, de suerte que judicialmente se compruebe su dolo o culpa en cada caso. Es una autoridad de la República, únicamente conforme al debido proceso, la que puede declarar culpable a una persona cuando se demuestre la imputabilidad del hecho al autor. Resulta elemental, evidente y flagrante la violación del debido proceso y de la presunción de inocencia. En efecto, no se puede prescindir de la imputabilidad para efectos de condenar judicialmente a una persona. Ello desconoce las garantías mínimas para hacer efectivos los derechos humanos, que son uno de los fines del Estado, al tenor del artículo 2o. de la Carta.REF: Expediente No. D-062 y D-104Decreto Ley 1746 de 1991Magistrados:CIRO ANGARITA BARONEDUARDO CIFUENTES MUÑOZALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROSantafé de Bogotá,D.C., diciembre diez (19) de mil novecientos noventa y dos (1992).Los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero hacemos salvamento parcial de voto a la decisión de mayoría de la Sala Plena de la Corte Constitucional en el proceso de la referencia.En la fecha de Sala Plena de la Corporación ha declarado exequibles los artículos 7o., 19 y 21 del Decreto Ley 1746 de 1991 y ha declarado inexequibles los artículos 26 y 27 del mismo Decreto.Los suscritos Magistrados compartimos con la Sala Plena esta segunda parte -declarada inexequible-, no así la primera -declarada exequible-, motivo por el cual salvamos aquí el voto con fundamentos en las siguientes consideraciones.1. DEL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVASEl artículo 29 de la Constitución dispone en su inciso primero:El debido proceso se aplicará en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.El debido proceso material es un derecho constitucional fundamental. Su respeto es la garantía principal de la persona frente al poder del Estado. Además es un derecho que no puede ser limitado ni suspendido ni siquiera en estado de excepción constitucional.Este derecho no sólo es reconocido en Colombia sino también por la Comunidad Internacional en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales rigen en Colombia y tienen fuerza vinculante por disposición del artículo 93 de la Carta.Así mismo, la jurisprudencia nacional y extranjera ha reconocido desde hace tiempo la importancia del debido proceso en todo tipo de actuación.Por ejemplo, una Corte inglesa expresó lo siguiente en 1724, en el caso del doctor Bentley:Hasta Dios mismo no sentenció a Adán antes de llamarlo a hacer su defensa. ¿Adán -dijo Dios-, dónde estabas tú? ¿No has comido del árbol que no debías hacerlo?1 Igualmente en 1932 la Cámara de los Lores en Inglaterra sostuvo que "los principios de la justicia natural eran de aplicación indispensable en materia de procedimiento administrativo, siendo el segundo de tales principios aquél que imponía no condenar sin oir a la parte".2 La jurisprudencia norteamericana por su parte afirmó sobre el fundamento aportado por la enmienda XIV de la Constitución acerca del debido proceso legal, entendido en sentido procesal, que "igual principios se aplica ineludiblemente en el procedimiento administrativo en los Estados Unidos de América".3 En Argentina, al sentir de Gordillo, "la necesidad del respeto al principio de la defensa, previo las decisiones que se adopten, ha sido consagrada por la jurisprudencia incluso para organismos públicos no estatales".4 Así mismo, ya más recientemente, el Tribunal Constitucional Español ha sostenido lo siguiente a propósito de la aplicación del debido proceso a ordenamientos diferentes al penal:Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado...5 Como anotan García de Enterría y Fernández, "la inmensa laguna que supone la ausencia de un cuadro normativo general que definiese los principios generales de funcionamiento de las actuaciones administrativas y de su aplicación se encuentran suplida por esa remisión general (que vendría impuesta por un principio constitucional, lo que supone su superioridad sobre cualquier eventual determinación contraria de las Leyes) a "los principios del orden penal", lo cual es de una extraordinaria práctica, como bien se comprende"6
2. DE LA IMPUTABILIDADDice el inciso 4o. del artículo 29 de la Constitución:Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado jurídicamente culpableSe establece aquí la presunción de inocencia de las personas, que es un desarrollo del principio de la dignidad humana, consagrado en el artículo 1o. de la Constitución. La norma citada se relaciona igualmente con el artículo 83 de la Carta que establece el principio de la buena fe.En los antecedentes de esta norma en la Asamblea Nacional Constituyente, se lee:Tanto la doctrina nacional como la internacional de los autores, como las normas contenidas en tratados públicos y leyes extranjeras, le otorgan lugar preeminente dentro de las garantías individuales a los requisitos procesales mínimos de que deben rodearse a las personas que se encuentran acusadas, y que deban responder a las autoridades. La primera de tales garantías es la presunción de inocencia que constituye la piedra fundamental del sistema, y que tiene validez hasta el momento que haya sido declarado judicialmente culpable.7 El Tribunal Constitucional Español ha manifestado al respecto:El derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntivamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución tanto administrativa como jurisdiccional que se base en la condición o conducta de las personas cuya apreciación derive un resultado sancionatorio o delimitativo de sus derechos.8 En este orden de ideas, es imposible imponer a alguien la carga de probar su inocencia, pues ello equivale a una probatio diabólica.Ahora bien, la presunción de inocencia sólo es desvirtuada por una condena jurídica que declare "culpable" a una persona.En consecuencia, es necesario demostrar la imputabilidad de un hecho a una persona, de suerte que judicialmente se compruebe su dolo o culpa en cada caso.Como anota Parada, "la imputabilidad en cuanto capacidad de actuar culpablemente porque el sujeto activo de la infracción reune aquellas características biopsíquicas que con arreglo a la legislación vigente le hacen capaz de ser responsable de sus propios actos, es desde luego exigible en las infracciones administrativas y, por consiguiente, excluyen la imputabilidad las mismas causas de inimputabilidad que establece el Derecho penal, como la enajenación mental o la menor edad... Respecto a la culpabilidad propiamente dicha y en cualquiera de sus formas dolo o culpa es asimismo exigible en las infracciones administrativas, superando con ello una jurisprudencia según la cual sería irrelevante tanto la ausencia de intencionalidad como el error, por no ser precisa una conducta dolosa sino simplemente irregular para castigar la inobservancia de las normas. Por el contrario parece más justo, dada la importancia de las sanciones administrativas, exigir la concurrencia de la culpabilidad... Dicha exigencia trasciende lo substantivo, proyectando sobre el procedimiento sancionador la observancia del derecho a la presunción de inocencia".9 En derecho comparado las regulaciones contemporáneas de las infracciones administrativas exigen siempre la culpabilidad. Por ejemplo, la ley de Alemania Federal de 1987 establece que "como ilícito administrativo puede punirse únicamente el hecho doloso, salvo que la ley conmine expresamente con una pena pecuniaria administrativa al hecho culposo" -art. 10-, en dicha norma se establece como circunstancia excluyente de la culpabilidad el error o la edad inferior a los 14 años -arts. 12 y 13-. Igualmente, la ley italiana 698 de 1981 determina que "en las infracciones administrativas, cada cual es responsable de su propia acción u omisión, consciente o voluntaria, ya sea ésta dolosa o culposa" -art. 2-.El Tribunal Constitucional Español por su parte ha afirmado que no se puede concluir "de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento".10 De conformidad con lo anterior y para efectos de este salvamento, es pues una autoridad de la República, únicamente conforme al debido proceso, que puede declarar culpable a una persona cuando se demuestre la imputabilidad del hecho al autor.Queda por tanto proscrita en Colombia toda forma de responsabilidad objetiva.3. DEL CASO CONCRETOEl artículo 7o. del Decreto 1746 de 1991 dispone una investigación administrativa "para determinar la comisión de infracciones... y para su desarrollo no se requerirá del concurso o conocimiento de los presuntos infractores".El artículo 19 del mismo Decreto establece que las pruebas en dichos procesos "se valorarán... atendiendo... la índole objetiva de la responsabilidad correspondiente".Y el artículo 21 idem consagra por último que "la responsabilidad resultante de la violación al régimen de cambios es objetiva".Los suscritos Magistrados estimamos que resulta elemental, evidente y flagrante la violación del debido proceso y de la presunción de inocencia por parte de estos tres preceptos. En efecto, no se puede prescindir de la imputabilidad para efectos de condenar judicialmente a una persona. Ello desconoce las garantías mínimas para hacer efectivos los derechos humanos, que son uno de los fines del Estado, al tenor del artículo 2o. de la Carta.Es por ello que no compartimos la decisión de la mayoría de la Corporación, que encontró conforme con la Constitución tales disposiciones.Fecha ut supra.CIRO ANGARITA BARONMagistradoEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoALEJANDRO MARTINEZ CABALLEROMagistrado ---pies de página--- Citado por Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Parte general, Tomo 2, Ediciones Macchi-López. Buenos Aires, 1975. Pág. XVII-33 Idem Idem Idem Tribunal Constitucional Españo. Sentencias de 30 de enero y 8 de junio de 1981. García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de derecho administrativo. Tomo
II. Tercera Edición. Ed. Civitas S.A. Madrid, 1991, pág.
166. Gaceta Constitucional No. 128 del 15 de octubre de 1991, pág.
17. Ponencia ante la plenaria de la Constituyente de Diego Uribe Vargas. Tribunal Constitucional Español. Sentencia de marzo 8 de 1985 Parada, Ramón. Derecho Administrativo. Tomo
I. Parte general. Tercera Edición. Editorial Marcial Pons. Madrid, 1991, pág.
478. Tribunal Constitucional Español. Sentencia de abril 26 de 1990.