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C-594/98
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-594/9821 de octubre de 1998

Salvamento de voto

MagistradosAntonio Barrera Carbonell·Alfredo Beltrán Sierra

Salvamento conjunto de Antonio Barrera Carbonell y Alfredo Beltrán Sierra — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Dec. 2273/89. Art. 3 Parag. 1. Desconcentracion Y Acceso A La Admon De Justicia. Procesos De Patentes Dibujos Y Marcas. Exequible E Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-594 98COMPETENCIA-Facultad del legislador para establecerla COMPETENCIA PRIVATIVA DE JUECES DE BOGOTA (Salvamento de voto)Al legislador corresponde, en ejercicio de su función, establecer las competencias de los distintos despachos judiciales, para lo cual, como es apenas obvio, ha de apreciar las circunstancias que constituyen "los factores de competencia", atendidas las condiciones sociales, económicas, culturales, históricas y políticas, análisis éste de oportunidad y conveniencia, en el cual no puede inmiscuirse la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la norma acusada, que adscribió competencia "privativa" a los jueces civiles del circuito de Santafé de Bogotá para conocer de algunos procesos de Derecho Comercial, pues esa decisión del legislador, no vulnera el derecho de los colombianos o extranjeros residentes en el territorio nacional para acudir a la jurisdicción del Estado con el propósito que ésta dirima controversias mercantiles existentes entre ellos, en los asuntos precisos a que se refiere la norma, lo que significa, a las claras, que no es cierto, como se afirma en la sentencia, que se vulnere el derecho a la igualdad. Y, tampoco lo es, que se impida el acceso a la administración de justicia, por el sólo hecho de asignar competencia privativa a los juzgados civiles del circuito de Santafé de Bogotá para conocer de estos litigios, pues la supuesta dificultad que a los no residentes en la capital de la república les impone la norma en cuestión, resulta más aparente que real, y es, en todo caso, una cuestión fáctica que escapa al juicio de constitucionalidad que, por definición, impone una comparación abstracta de normas, es decir, entre la Constitución y la ley u otra disposición de rango inferior. Referencia: Expediente D-1999Norma Acusada:Parágrafo primero del artículo 3o. delDecreto Ley 2273 de 1989.Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZCon profundo respeto por la decisión de la Corte Constitucional, en la cual se declara la exequibilidad del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, “tal como quedó reformado por el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2273 de 1989, con excepción de las palabras ‘de Bogotá’, que se declaran INEXEQUIBLES”, los suscritos magistrados expresamos las razones por las cuales salvamos el voto en relación con la declaración de inexequibilidad parcial de la norma acusada, así:Primero.- Como es suficientemente conocido, la competencia, “como medida de la jurisdicción”, se distribuye por el legislador entre los distintos juzgados del país, teniendo en cuenta para el efecto los denominados “factores de competencia”, a saber el objetivo, el subjetivo, el territorial y el de conexidad, en virtud de los cuales se determina, de manera concreta, no sólo de qué asuntos puede conocer un juez o tribunal, sino, además, cuál es el ámbito territorial donde puede ejercer la jurisdicción que corresponde al Estado en virtud de su soberanía, para administrar justicia.Segundo.- En razón de lo anterior, es claro, entonces, que corresponde a la ley, como expresión normativa de la decisión del Estado para el efecto, determinar la competencia de los distintos despachos judiciales, en orden a que los asociados puedan conocer, con antelación, a quién corresponde el conocimiento de un litigio en particular, para que, entonces, el proceso se tramite ante el juez que corresponda, garantía ésta indispensable para la existencia del debido proceso judicial, conforme a lo establecido por el artículo 29 de la Constitución Nacional.Tercero.- En ese orden de ideas, la política legislativa del Estado, se manifiesta a través de la ley, sin que el establecer competencia prevalente, concurrente, o privativa, con respecto al conocimiento de algunos procesos en particular, pueda, per se, constituir una violación a la Constitución Nacional.Cuarto.- Conforme a los principios anteriores, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil expedido mediante Decreto-ley 1400 de 1970, dispuso que corresponde, como competencia privativa, a los jueces civiles del circuito de Bogotá, en primera instancia, el conocimiento de “los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial”, cuando el asunto no corresponda “a la jurisdicción contencioso administrativa”. Esa norma, como se observa, excluye del conocimiento de la justicia ordinaria lo atinente a aquellas pretensiones relacionadas con el “registro de marcas, patentes, dibujos o diseños industriales”, así como “la oposición” al mismo, o su “cancelación”, por cuanto estos asuntos, conforme al Código de Comercio expedido mediante Decreto 410 de 1971, son decididos por la “Oficina de Propiedad Industrial”, inicialmente a cargo del entonces “Ministerio de Fomento” y hoy de la Superintendencia de Industria y Comercio, es decir que, a diferencia de lo que antes disponía la ley, los litigios surgidos con relación a tales actos, habrán de ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, como quiera que las decisiones que puedan ser objeto de controversia serán de índole administrativa.Quinto.- Así las cosas, existen entonces con respecto a la discusión sobre “patentes dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales”, o sobre “propiedad industrial”, dos clases de posibles litigios: la una, de índole puramente mercantil, y la otra, de naturaleza administrativa. La primera, habrá de ser de conocimiento de la justicia ordinaria, y la segunda, corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa. Sexto.- En el ámbito propio de la jurisdicción ordinaria, para los asuntos que no corresponden a la justicia contencioso administrativa, el legislador, por razones de conveniencia que pueden ser compartidas o no, optó por asignar, de manera privativa, a los jueces civiles del circuito de Bogotá (Decreto-ley 1400 de 1970) , el conocimiento de las controversias judiciales que pudieren plantearse entre particulares. Séptimo.- El Gobierno Nacional, investido para el efecto de facultades extraordinarias por el Congreso de la República, de acuerdo con el artículo 76, numeral 12 de la Constitución anteriormente vigente, expidió el Decreto 2273 de 1989, en cuyo artículo tercero, autorizó la creación de Jueces Civiles de Circuito Especializados, en algunas ciudades del país, para que ellos conozcan de las controversias que se susciten en relación con pretensiones de naturaleza mercantil, juzgados estos que sólo entrarán en funcionamiento en forma paulatina y conforme a las necesidades del servicio. Además, en el parágrafo primero del citado artículo tercero del Decreto en mención, se dispuso que “los Jueces Civiles de Circuito Especializados de Bogotá”, conocerán “de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativas”, modificación que, en esos términos, es hoy el texto normativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.Octavo.- La Corte, mediante la sentencia C-594 de 1998, de cuya decisión disentimos, declaró inexequible la expresión “de Bogotá” del nuevo texto del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, esencialmente, que con él se vulnera el artículo 228 de la Carta Política, en cuanto éste “estipula que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado”, razón ésta por la cual, a juicio de la mayoría, se quebrantan también el derecho a la igualdad (artículo 13 Constitución Nacional), así como el libre acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.) y el derecho de todos a participar en las decisiones que los afectan (artículo 2º.

C. N.). Noveno.- Como ya se dijo, al legislador corresponde, en ejercicio de su función, establecer las competencias de los distintos despachos judiciales, para lo cual, como es apenas obvio, ha de apreciar las circunstancias que constituyen “los factores de competencia”, atendidas las condiciones sociales, económicas, culturales, históricas y políticas, análisis éste de oportunidad y conveniencia, en el cual no puede inmiscuirse la Corte Constitucional para declarar la inexequibilidad de la norma acusada, que adscribió competencia “privativa” a los jueces civiles del circuito de Santafé de Bogotá para conocer de algunos procesos de Derecho Comercial, pues esa decisión del legislador, no vulnera el derecho de los colombianos o extranjeros residentes en el territorio nacional para acudir a la jurisdicción del Estado con el propósito que ésta dirima controversias mercantiles existentes entre ellos, en los asuntos precisos a que se refiere la norma, lo que significa, a las claras, que no es cierto, como se afirma en la sentencia, que se vulnere el derecho a la igualdad (artículo 13,

C. N.). Y, tampoco lo es, que se impida el acceso a la administración de justicia, por el sólo hecho de asignar competencia privativa a los juzgados civiles del circuito de Santafé de Bogotá para conocer de estos litigios, pues la supuesta dificultad que a los no residentes en la capital de la república les impone la norma en cuestión, resulta más aparente que real, y es, en todo caso, una cuestión fáctica que escapa al juicio de constitucionalidad que, por definición, impone una comparación abstracta de normas, es decir, entre la Constitución y la ley u otra disposición de rango inferior. Por lo demás, la simple existencia de una competencia privativa, no puede ser de suyo inexequible, a pretexto de que se vulnere, en tales casos el principio de la desconcentración de la administración de justicia, pues ello sería tanto como afirmar que, al legislador le está vedado, por ministerio de la Constitución la asignación de competencias privativas a algunos funcionarios judiciales, lo que resulta contrario a la Carta Política. De ser así, habrían sido inconstitucionales los Juzgados de Distrito Penal Aduanero que existieron anteriormente, e igualmente lo serían los Jueces Regionales, así como el Tribunal Nacional, o, por las mismas razones, la existencia del Tribunal Superior Militar, pues, en estos dos últimos casos, se dificultaría el acceso a la administración de justicia, nada menos que en lo atinente al conocimiento y trámite del recurso de apelación, conclusiones estas que, salta a la vista, no serían compartidas, por cuanto, evidentemente, no resultan acordes con la Constitución de la República.Por último, y por las mismas razones, en nada se vulnera el artículo 2º. de la Constitución Nacional por la norma acusada, pues la asignación de competencia privativa a los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá para el conocimiento de controversias de derecho comercial en los asuntos que allí se determinan, no menoscaba ni impide, la participación de ningún grupo de ciudadanos en los asuntos que los afectan, como se sostiene en la sentencia.Décimo.- En virtud de lo anteriormente expuesto, a nuestro juicio, resulta equivocada la decisión mayoritaria de declarar inexequible la competencia privativa de los jueces civiles del circuito de Santafé de Bogotá para conocer de los procesos “relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa” (artículo 17 del C.P.C., con la redacción que le imprimió a esa norma legal el artículo 3º, parágrafo 1º, del Decreto-ley 2273 de 1989), por lo cual, con el mayor respeto por nuestros colegas, nos vemos precisados a salvar nuestro voto.Fecha Ut supraANTONIO BARRERA CARBONELL MagistradoALFREDO BELTRAN SIERRAMagistrado ---pies de página---