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C-593/93
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-593/9314 de diciembre de 1993

Salvamento de voto

MagistradosJosé Gregorio Hernández Galindo·Hernando Herrera Vergara·Vladimiro Naranjo Mesa

Salvamento conjunto de José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Dec.2663/50. Art 426 Hoy Art 409 Del C.S.T. Inexequible. Ley 141/61. Art 1. Exequible. Fuero Sindical. Empl. Publicos. Empl. De Direccion Confianza Y Manejo.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-593 93Ref.: Exp. D-342Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 426 del Decreto 2663 de 1950 y artículo 1o. de la Ley 141 de 1961.Temas: Fuero Sindical Empleados Públicos Empleados de Dirección, de confianza y de manejo.Actor: Luis Alberto Triviño EspinosaMagistrado Sustanciador: Dr. Carlos Gaviria Diaz.Con el respeto y la debida consideración a las decisiones de la Sala Plena de la Corporación, los suscritos Magistrados nos permitimos consignar las razones que nos llevaron a formular salvamento de voto en el proceso de la referencia, en el cual se declaró inexequible el artículo 426 del Decreto 2663 de 1950, hoy artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo.Ante todo queremos manifestar que reconocemos en su integridad las garantías y conquistas laborales logradas en nuestro ordenamiento jurídico, como la del fuero sindical consagrado en Colombia desde el año de 1944 cuando a través del Decreto Legislativo número 2350 de dicho año, el Presidente Alfonso López Pumarejo introdujo importantes innovaciones en la legislación laboral colombiana en beneficio de las organizaciones sindicales existentes en el país, las cuales, dicho sea de paso, propiciaron la creación de la Jurisdicción especial del trabajo para la definición oportuna de los conflictos suscitados entre los trabajadores y las empresas.Fue propósito del Constituyente de 1991 elevar a la categoría de canon constitucional algunas garantías que ya se encontraban consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo adoptado mediante el Decreto Legislativo número 2663 de 1950, en favor de los trabajadores. En el ámbito del Derecho Laboral Colombiano y para los efectos de la regulación de los derechos individuales de los trabajadores, el Constituyente dispuso que le corresponde al Congreso de la República expedir el Estatuto del trabajo y que la ley que al efecto se dicte deberá tener en cuenta por lo menos los principios mínimos fundamentales enumerados en la Constitución Política de 1991.Respecto a las regulaciones del Derecho Colectivo del Trabajo, se consagraron en el artículo 39 de la Carta Política, dos garantías laborales, a saber :a) El Derecho de Asociación Sindical para los trabajadores y empleadores con el fin de constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado y el principio según el cual "la cancelación o la suspensión de la Personería Jurídica sólo procede por vía judicial".Sobre lo anterior, cabe observar que el Derecho de Asociación Sindical es una reiteración de la misma normatividad determinada en el Código Sustantivo del Trabajo que la consagró para los trabajadores y que venía rigiendo en virtud de ley emanada del Congreso desde el año de 1939. Sólo que el Constituyente de 1991 eliminó el trámite para el reconocimiento de las personerías jurídicas de las organizaciones sindicales al expresar que "los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución", extinguiendo así el dilatado procedimiento que con anterioridad a la reforma constitucional existía ante el Ministerio de Trabajo para que el Estado pudiese ordenar, mediante un acto administrativo, el funcionamiento de la organización sindical.Además se determinó en la Carta Fundamental que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica de dichas asociaciones sindicales sólo procede por vía judicial, suprimiendo la competencia que para la segunda de las situaciones mencionadas se encontraba asignada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.b) El reconocimiento, a los "Representantes Sindicales" del fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.Tanto el Código Sustantivo del Trabajo como el artículo 39 de la Constitución Política consagran la garantía del fuero sindical no propiamente en favor del trabajador individualmente considerado, sino más bien en razón de la calidad de miembro de una organización sindical. Por ello se ha dicho en forma palmaria que el fuero sindical es una garantía en beneficio de la asociación o sindicato, que tienen "algunos" trabajadores para no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por "el Juez de Trabajo" (Art. 405 C.S. del T.).Por su parte el artículo 39 de la norma constitucional establece que "se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión", lo que indica que aunque es evidente que el constituyente amplió la garantía del fuero sindical en el sentido de extenderla al sector de los servidores públicos, es indiscutible que ello se encuentra referido a los "representantes sindicales" y no a toda clase de empleados públicos en términos genéricos.Lo anterior es tan evidente que en el mismo informe ponencia presentado a la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el artículo en cuestión, se expresó que en materia de fuero sindical el alcance del mismo no es diferente con respecto a las funciones de dirigencia, en la forma como rige actualmente en el Código Sustantivo del Trabajo.Sobre este punto se afirmó lo siguiente:"El alcance del fuero sindical de que trata el inciso cuarto del artículo tercero favorece a los directivos sindicales en sus funciones de dirigencia, en la forma como rige actualmente en el Código Sustantivo del Trabajo. Corresponderá a la ley descender a los detalles operativos en la reglamentación de esta figura capital para las organizaciones de trabajadores" (lo subrayado es de los suscritos). (Gaceta Constitucional No. 85 Tomo 4-pág. 3)De lo anterior se desprende que no es acertada la apreciación consignada en la sentencia según la cual el constituyente de 1991 consagró la institución del fuero sindical "sin restricción diferente a la establecida en su último inciso para los miembros de la fuerza pública". Y es que una cosa es la garantía del fuero sindical y otra distinta, es la restricción que se hace en el citado numeral en relación con el derecho de asociación para los miembros de la fuerza pública, con lo cual la sentencia parece confundir éste con aquél.De esta manera, resulta claro que la restricción contemplada en la norma constitucional en relación con el fuero sindical es en el sentido de que dicho beneficio se consagró para los representantes sindicales y no para los empleados públicos en general. Ahora bien, la circunstancia de haberse reconocido el fuero para los representantes sindicales de empleados públicos y de trabajadores oficiales, no implica necesariamente que como lo determinan los artículos 406 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo no se pueda precisar quienes están amparados por dicho beneficio y qué clase de trabajadores no gozan del fuero sindical.Es bien sabido que el artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo expresa que los fundadores de un sindicato están amparados por el fuero sindical, no obstante que ellos no tienen la condición de representantes sindicales y no por ello propiamente podría deducirse la inexistencia de este privilegio para los fundadores del sindicato. Asímismo, dada la actividad desarrollada por algunos trabajadores oficiales y particulares se estableció en el artículo 409 del mismo estatuto que cuando éstos desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo, no gozan de fuero sindical.Así pues, si la Constitución otorga el beneficio del fuero sindical a los "representantes sindicales" no se ve como quienes no ostentan esta condición, o sea los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo, que más bien son representantes sindicales del patrono o tienen una marcada aproximación con éste dentro de la labor que desempeñan, pueda permitírseles el otorgamiento del fuero sindical, razón por la cual quienes nos apartamos de la sentencia de la Corte adoptada por la mayoría de sus Magistrados consideramos que la norma consignada en el numeral segundo del artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo según el cual carecen de fuero "los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo", lejos de quebrantar el precepto constitucional contenido en su artículo 39, se ajusta a éste y ha debido ser declarado exequible.En efecto, si -según hemos demostrado- la norma del artículo 39 de la Constitución lo que hizo fue extender el derecho de asociación sindical a todos los trabajadores, lo cual no equivale a garantizar que todo trabajador tenga derecho al fuero sindical pues éste se reserva por la propia Carta para "los representantes sindicales" (inciso 4o. del artículo 39), ninguna oposición encontramos entre la norma y la Constitución. Estimamos que se interpretó equivocadamente su preceptiva y que se dió a la norma superior un alcance que jamás tuvo ni podría tener según sus claros términos.Así pues, ni los empleados públicos de dirección, confianza o manejo, ni los trabajadores oficiales o particulares que ejerzan actividades de la misma índole, pueden a nuestro entender tener el beneficio del fuero sindical consagrado en favor de los representantes de los sindicatos, tanto en el sector público como en el privado.Aparte de lo anterior estimamos que es preocupante la circunstancia de haberse creado con la decisión adoptada por la Corte en forma mayoritaria, un vacío en relación con el trámite o procedimiento que debe seguirse por parte del patrono, haciendo uso de su derecho legítimo de solicitar el levantamiento de fuero en aquellos casos en que el trabajador haya incurrido en una justa causa para poder poner fin a la relación laboral.Nos preguntamos: sí la misma sentencia admite que para los empleados públicos como es obvio, no se pueden aplicar las disposiciones consagradas en los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral referentes al trámite de solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo o trasladarlo a otro establecimiento, -cuál es el procedimiento que entonces debe aplicarse?. Ello de por sí crea una abierta desigualdad en relación con las entidades públicas, en aquellos casos de empleados públicos amparados por fuero sindical que no pueden ser despedidos sin justa causa calificada por el Juez de Trabajo. Quién calificará esa justa causa? si se admite que el Juez de Trabajo no puede hacerlo en relación con los empleados públicos? Qué procedimiento se aplica en estos casos?.Darle vigencia y aplicación inmediata a los derechos sobre fuero sindical de los empleados públicos, no obstante lo previsto en el artículo 85 de la Constitución Nacional, sin un procedimiento que regule la materia por el legislador, constituye una decisión que no se aviene a los mandatos constitucionales sobre este punto y crea una sozobra innecesaria de impredecible repercusión.Fecha Ut supra.HERNANDO HERRERA VERGARAMagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página---