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C-592/93
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-592/939 de diciembre de 1993

Salvamento de voto

MagistradosJosé Gregorio Hernández Galindo·Jorge Arango Mejía

Salvamento conjunto de José Gregorio Hernández Galindo y Jorge Arango Mejía — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Dec.2550/88. Art. 374.Parcial. Codigo Penal Militar. Quienes Pueden Ser Defensores. Inexequible.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia No. C-592 93DERECHO DE DEFENSA TECNICA ABOGADO DEFENSOR (Salvamento de voto)La norma declarada inexequible comienza afirmando que "en los procesos penales militares el cargo de defensor puede ser desempeñado por un abogado en ejercicio...". Se pregunta: ¿por qué es contraria al artículo 29 esta disposición? ¿El "abogado en ejercicio", no es acaso el "abogado" a quien se refiere el artículo 29?. Por este primer aspecto, en consecuencia, la norma en nada contradice la Constitución. No entendemos cuál pueda ser la razón constitucional para discriminar en contra de los militares en servicio -como lo hace la sentencia de la cual discrepamos-, quitándoles toda posibilidad de seleccionar a abogados que también forman parte de la institución castrense por el sólo hecho de ser militares. Ello, a nuestro juicio, desconoce la garantía procesal enunciada, perjudica al sindicado y quebranta el principio de igualdad ante la ley. Ref.: Expediente D-338Con el debido respeto, expresamos las razones que nos han llevado a disentir de la decisión adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia.Lo primero que salta a la vista es que se ha declarado inexequible una norma que en nada contradice la Constitución, en especial el artículo 29 de ésta. En efecto, veamos:Según el artículo 29 "quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento...". Pues bien: la norma declarada inexequible comienza afirmando que "en los procesos penales militares el cargo de defensor puede ser desempeñado por un abogado en ejercicio...". Se pregunta: ¿por qué es contraria al artículo 29 esta disposición? ¿El "abogado en ejercicio", no es acaso el "abogado" a quien se refiere el artículo 29?. Por este primer aspecto, en consecuencia, la norma en nada contradice la Constitución.No entendemos cuál pueda ser la razón constitucional para discriminar en contra de los militares en servicio -como lo hace la sentencia de la cual discrepamos-, quitándoles toda posibilidad de seleccionar a abogados que también forman parte de la institución castrense por el sólo hecho de ser militares. Ello, a nuestro juicio, desconoce la garantía procesal enunciada, perjudica al sindicado y quebranta el principio de igualdad ante la ley.Es evidente que si el oficial en servicio activo es abogado y puede, como tal, actuar en el proceso, la norma que así lo reconoce no contradice la Constitución. Esto es mucho más claro en aquellos casos en los cuales debe adelantarse el proceso en lugares apartados del territorio nacional, en zonas de orden público o en buques que se encuentran en alta mar.El argumento basado en la subordinación a los superiores, subordinación que impediría al militar abogado ejercer debidamente sus funciones de apoderado o defensor, se basa en unos supuestos erróneos y hasta ofensivos, como es fácil demostrar.El primero de tales supuestos consiste en dar por cierto que los superiores jerárquicos del militar en servicio activo siempre le ordenarán a éste faltar a sus deberes profesionales de abogado o traicionar los intereses de su cliente. Nada autoriza esta suspicacia, contraria a la lealtad, el honor y el sentido del deber que inspiran la vida militar y totalmente ajena al principio de la buena fe que ha consagrado la Constitución Política.El segundo, basado en el primero, consiste en aceptar que, puesto en imaginario dilema de defender a su cliente, cumpliendo el juramento prestado al graduarse como abogado, o aceptar las órdenes de sus superiores que le impedirían tal defensa, el abogado militar optará siempre por esta última conducta. Fácil es entender cómo esta suposición también es gratuita, no basada en la realidad, y pugna con los principios que rigen la vida de las instituciones armadas de la República.Hay que anotar, además, que la determinación de impedir a los oficiales en servicio activo asumir la defensa de compañeros suyos en Consejos de Guerra, es otro paso en el progresivo deterioro a que se han visto sometidas las Fuerzas Armadas en los últimos años. Deterioro que hace aún más difícil la lucha contra las diversas formas de delincuencia, en particular las organizaciones criminales que pretenden escudarse en pretextos políticos, sociales o económicos.No es clara la conveniencia de convertir en ciudadanos de inferior categoría a quienes sacrifican sus vidas en defensa de las instituciones. La abnegación de estos servidores no puede recibir siempre como respuesta el hacer aún más duras sus condiciones de vida. ¿Por qué, por ejemplo, permitirles el estudio de profesiones liberales, como la del derecho, y privarlos, al mismo tiempo, de la posibilidad de ejercerlas en defensa de sus propios compañeros de armas?.La existencia de profesionales de diferentes disciplinas en el seno de las Fuerzas Armadas es consecuencia de un concepto democrático acerca de su conformación, lo cual, lejos de oponerse a la preceptiva constitucional, la realiza. Nada hay en contra de que esos profesionales -desde luego autorizados por la ley- ejerzan en sus respectivos campos dentro de la misma institución y sin perder la condición de militares.¿Qué tal que se aplicara a los militares médicos la jurisprudencia trazada en esta ocasión por la Corte Constitucional y, en consecuencia, no pudieran ellos atender a los enfermos ni a los heridos en combate?.Obsérvese que la disposición hallada inexequible lo único que hacía era señalar quiénes podían actuar como defensores en los citados procesos, autorizando que lo fueran oficiales en servicio. Nada de forzoso había en ella, excepto la condición, también exigida por la Carta, de ser abogado.El mandato legal en cuestión podría haberse tildado de inconstitucional si hubiese obligado a que en todo proceso ante la jurisdicción Penal Militar necesariamente tuviera que acudirse a un militar en servicio. Tal no era su texto.Después de la sentencia de cuyo contenido nos apartamos, Colombia será tal vez el único país del mundo en donde, gracias a un equivocado entendimiento de la Constitución, se impide a los militares en servicio actuar como defensores dentro de los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Penal Militar, especialmente reservada en nuestro sistema -por la propia Carta- para los juzgamientos correspondientes a delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública "en relación con el mismo servicio" (subrayamos) y según normas especiales que conforman precisamente el Código Penal Militar.JORGE ARANGO MEJIAMagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página---