ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS A LA SENTENCIA C-585 16SENTENCIA INHIBITORIA-Definición (Aclaración de voto)Esta Corporación ha definido que las Sentencias inhibitorias son: “…aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis. En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (Artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. (…) La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella”.SENTENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional y restringido (Aclaración de voto)Los fallos inhibitorios tienen un carácter excepcional y restringido, pues la regla general de la función judicial promueve la solución eficaz y de fondo de los conflictos constitucionales planteados por los ciudadanos. Así, un fallo inhibitorio se opone al derecho al acceso a la administración de justicia y al derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, como derechos fundamentales, así como al postulado que rige la administración de justicia, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.VIA DE HECHO POR INHIBICION INJUSTIFICADA-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CON FUNDAMENTO EN INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA QUE INICIALMENTE FUE ADMITIDA-Desconoce la lógica de decisión judicial constitucional (Aclaración de voto)En múltiples oportunidades se admiten demandas de inconstitucionalidad al encontrarse reunidos todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para tal efecto, sin embargo, posteriormente, se profieren Sentencias en las cuales se adoptan decisiones inhibitorias por considerarse sustancialmente ineptas, lo cual, constituye un pronunciamiento paradójico que desconoce la lógica de decisión judicial constitucional.DEMANDA-Inadmisión (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos (Aclaración de voto)DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes (Aclaración de voto)PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación (Aclaración de voto)PRINCIPIO PRO ACTIONE-Reglas jurisprudenciales (Aclaración de voto) PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límites (Aclaración de voto)Este Tribunal ha indicado que la demanda debe contar con los siguientes elementos para aplicar el principio pro actione: (i) La indicación de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales, que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada o en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación;[43] (iv) en caso que se acuse desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el procedimiento que debió haberse observado; y (v) la justificación que indique la competencia de la Corte. Cabe resaltar que, el carácter prevalente del principio pro actione significa que en caso de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo sobre su improcedencia. De hecho, la Sala Plena de la Corte ha utilizado ese parámetro normativo para iniciar el estudio de mérito de una demanda cuando existe al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada. Un ejemplo de ello ocurrió en la Sentencia C-641 de 2002, en la cual la Sala Plena entró a analizar la demanda presentada contra el Artículo 187 del entonces Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad, el censor propuso una hermenéutica que colocó en duda razonable la constitucionalidad de la norma acusada, debido al alcance interpretativo sobre la misma. La Corte ha manifestado que el principio pro actione cuenta con límites a su aplicación, restricciones que se concretan en lo siguiente: “[s]i bien la Corte debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”. En conclusión, las reglas jurisprudenciales del principio pro actione que sustentan las decisiones de fondo por parte de esta Corte son el resultado de la visión constitucional y democrática de la labor del juez en el ejercicio de la administración de justicia adelantada en la acción pública de inconstitucionalidad. Esta postura se funda en el carácter prevalente del mencionado principio, así como en las siguientes razones: (i) se trata del derecho de los ciudadanos a contribuir y participar en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía constitucional; (ii) se otorga prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; (iii) se garantizan los derechos de acceso a la administración de justicia y a la participación democrática; y (iv) se propende por mantener la integridad y supremacía de la Carta Política.Ref: Expediente D-11380.Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 236 del Código Civil.Magistrado Ponente:Luis Ernesto Vargas Silva“Para el derecho procesal moderno las llamadas sentencias inhibitorias son un horror, porque niegan el derecho a la justicia y un orden justo, reflejan la equivocada dirección y composición del juicio y no se compadecen con los poderes que se le reconocen al juez para conducir e integrar el proceso del modo y con los elementos requeridos para que concluya con una solución definitiva y de fondo de la controversia jurídica que le sirve de escenario”. Disiento de la decisión de INHIBICIÓN adoptada en la Sentencia C-585 de 2016, toda vez que, con aplicación del principio pro actione, el cargo por la presunta vulneración de los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 de la Constitución, observa los requisitos legales y jurisprudenciales para que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo, tal como se consideró cuando fue admitida la demanda de la referencia mediante Auto del 5 de mayo de 2016 proferido por el respectivo Magistrado Sustanciador.Es deber de la Corte Constitucional aplicar el mencionado principio en aquellos casos en los que, como en este, el demandante planteaba una duda razonable para asumir el estudio sobre la constitucionalidad del Artículo 236 del Código Civil, por cuanto expuso la carga argumentativa suficiente para demostrar que el legislador presuntamente incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar sin protección a los hijos naturales con la figura de la legitimación. Lo anterior, por tratarse del ejercicio del derecho de acción de un ciudadano a impulsar el control constitucional, para lo cual no deben exigirse tecnicismos complejos y especializados que hagan nugatorio el ejercicio efectivo de dicha prerrogativa.A fin de desarrollar la presente aclaración de voto, comenzaré por resumir lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-585 de 2016. En segundo término, desarrollaré el alcance de las providencias inhibitorias. Seguidamente, precisaré que la decisión inhibitoria proferida por la Corte con fundamento en la ineptitud sustancial de una demanda de inconstitucionalidad que inicialmente fue admitida por esa misma Corporación al cumplir todos los requisitos para tal efecto, constituye un pronunciamiento paradójico que desconoce la lógica de decisión judicial. Luego, abordaré los requisitos mínimos para que este Tribunal emita una decisión de mérito. Posteriormente, reiteraré las reglas del principio pro actione que sustentan las decisiones de fondo por parte de esta Corporación. Por último, demostraré el cumplimiento de las condiciones exigidas para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad del Artículo 236 del Código Civil, por la presunta vulneración de los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 Superiores.A. Decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-585 de 2016.La acción pública de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano se formuló contra el Artículo 236 del Código Civil al considerarse que contraría los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 de la Constitución, por cuanto el legislador incurrió en una omisión a su deber legislativo. Adicionalmente, el actor solicitó en el aparte de pretensiones la declaratoria de inexequibilidad del Artículo demandado tras considerar que este quebranta los Artículos 4, 6, 29 y 95 Superiores, ya que “atenta contra la dignidad humana del ser humano”, “ubica al menor de edad en una categoría injusta y discriminatoria” y deja sin protección a aquellos hijos concebidos por una mujer soltera o casada con hombre soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso, a quienes se les causa un perjuicio irreparable para el acceso al patrimonio de familia toda vez que por el origen familiar no podrían acceder a éste. Para sustentar los cargos de la demanda, el demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
1. La inconstitucionalidad no deriva de la totalidad del Artículo 236 del C.C., sino del término “legítimos” que ocasiona un trato discriminatorio al comparar a los hijos y resulta contrario a los valores en que se inspira la Constitución, “puesto que se encuentra ocasionando un daño al ordenamiento jurídico desconociendo de los (sic) derechos de los menores que por su origen familiar no podrían acceder al patrimonio de familia”.2. Manifestó que “la frase de la norma acusada” viola el Artículo 13 Superior, porque establece una clasificación histórica de los hijos que perpetua una diferencia de trato, de tal forma que “el término ‘legítimos’ contenido en el Artículo 28 de la Ley 70 de 1931, atenta y vulnera el derecho a la igualdad porque se traduce en un grave discriminación relacionada con el origen de los hijos vinculado a un linaje familiar o al nacimiento”. Añadió que también atenta contra el derecho a la dignidad humana, “ya que discrimina a un ser incapaz, inocente y que no tiene la culpa y mucho menos la capacidad de dilucidar las consecuencias de unos actos humanos anteriores a la concepción”.En la providencia C-585 de 2016, como asunto preliminar, la Corte abordó el estudio sobre la aptitud sustancial de la demanda. Como resultado de dicho análisis, la Sala Plena concluyó que la demanda “contiene graves falencias en su formulación que la torna inepta e impide que la Corte Constitucional pueda asumir un pronunciamiento de mérito”. Ello, por cuanto se estimaron incumplidos los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia.A continuación se expone brevemente los argumentos planteados en la sentencia, con base en los cuales se resolvió proferir un fallo inhibitorio:Carecía de claridad, pues “indica diversos objetos de demanda porque una veces refiere únicamente a la expresión ‘legítimos’ que contiene el Artículo 236 en comento, otra mayoría de veces señala como precepto censurado el Artículo 288 del Código Civil sobre la patria potestad que los padres ejercen frente a los hijos, y en otra oportunidad incluso menciona como norma demandada el Artículo 28 de la Ley 70 de 1931, el cual establece la figura de patrimonio de familia en favor de los hijos legítimos o naturales menores de edad cuando mueren ambos cónyuges”.Adolecía de certeza, toda vez que “una interpretación gramatical del Artículo 236 del Código Civil permite advertir que las acusaciones planteadas por el demandante no se desprenden ni tienen relación directa con el contenido legal verificable del mismo, por cuanto éste ni refiere a la figura del patrimonio de familia generando exclusiones a los hijos no legitimados por sus padres, así como tampoco menciona la institución de la patria potestad estableciendo una diferencia de trato entre hijos legitimados y extramatrimoniales no legitimados.”Incumplía la especificidad, “habida cuenta que son imprecisos en la medida que olvidan realizar una confrontar (Sic) objetiva entre el contenido legal verificable del Artículo 236 del Código Civil y los Artículos constitucionales que estima vulnerados. En efecto, los argumentos son vagos, indirectos y como se ha dicho, no se relacionan de forma concreta con el precepto demandado pues la mayor parte del concepto de la violación está construido a partir de la citación textual de la Sentencia C-404 de 2013, que abordó el estudio de un problema jurídico diferente relacionado con la institución de la patria potestad.”No acreditó suficiencia, “por cuanto el demandante señala que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar sin protección a los hijos naturales con la figura de la legitimación, pero olvidó exponer los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto de ese reproche.”Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para resolver de fondo sobre la inconstitucionalidad de la referida disposición normativa, por ineptitud sustancial de la demanda.B. El alcance de las Sentencias inhibitorias.La palabra inhibir, del latín inhibēre, contiene varias acepciones en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, algunas de las cuales son aplicables a la actividad jurisdiccional: “4. abstenerse, dejar de actuar.
5. Dicho de un juez: Declararse incompetente en una causa”.Esta Corporación ha definido que las Sentencias inhibitorias son: “…aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. Para la Corte Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad, el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis. En efecto, al consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (Artículos 228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia de proceso. (…)La inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver. En otros términos, la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella”.Los fallos inhibitorios tienen un carácter excepcional y restringido, pues la regla general de la función judicial promueve la solución eficaz y de fondo de los conflictos constitucionales planteados por los ciudadanos. Así, un fallo inhibitorio se opone al derecho al acceso a la administración de justicia y al derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución, como derechos fundamentales, así como al postulado que rige la administración de justicia, esto es, la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.En la Sentencia C-666 de 1996, antes citada, la Corte examinó la constitucionalidad de los Artículos 91 y 333 del Código de Procedimiento Civil y condicionó los preceptos enunciados “en el sentido de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo, resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo”.Adicionalmente, en la Sentencia T-794 de 2011, la Sala Quinta de Revisión, detectó un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente horizontal debido a una decisión inhibitoria del Tribunal Administrativo del Cesar. Para lo cual reiteró lo establecido en la Sentencia C-666 de 1996, sobre la configuración de una “vía de hecho”, al respecto indicó:“Se configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la Constitución. Si ello es así, la inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuida a las determinaciones de los jueces”.Posteriormente, en providencia T-713 de 2013, la Sala Séptima de Revisión reiteró el precedente acerca de los fallos inhibitorios, señaló lo siguiente: “…en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado”.A nuestro juicio, el juez constitucional como garante del proceso constitucional, de los derechos fundamentales e integridad de la Constitución, debe adoptar las medidas necesarias para interpretar la demanda de manera que la excepción -proferir fallos inhibitorios- no se convierta en la regla general –decidir de fondo el asunto-. Bajo el régimen constitucional actual, formado con principios y valores, al operador judicial le corresponde interpretar y aplicar las reglas de procedimiento de manera armónica para privilegiar el derecho sustancial y las garantías procesales, sobre las formas, que en ocasiones obstaculizan el acceso a la justicia y a una decisión judicial de fondo.Las tendencias contemporáneas en materia de derecho procesal conllevan a reconocer la garantía de obtener una Sentencia que resuelva el fondo de la cuestión en litigio. Este derecho comprendido dentro del derecho fundamental al debido proceso significa la respuesta efectiva al fondo del asunto y a cada una de las solicitudes formuladas por las partes durante el proceso. Se vulnera su contenido cuando las decisiones judiciales son inhibitorias y se abstienen de desatar el litigio, ya que reiterando lo dicho por López Blanco: “…permiten al funcionario salirse por la tangente, y son muy socorridos cuando la situación (desde el punto de vista de la aplicación de las normas sustanciales o del desarrollo de las pruebas) se muestra difícil porque sin entrar a decidir, como es su deber, dictan Sentencias que le ponen fin al proceso sin dirimirlo mostrando al juez como cumplidor de su deber por cuanto ha Sentenciado, así en realidad ocurra lo contrario”.C. La decisión inhibitoria proferida por la Corte Constitucional con fundamento en la ineptitud sustancial de una demanda de inconstitucionalidad que inicialmente fue admitida por esa misma Corporación al cumplir todos los requisitos para tal efecto, constituye un pronunciamiento paradójico que desconoce la lógica de decisión judicial constitucional.Los actos de introducción procesal, como el auto admisorio de la demanda, exigen la especial responsabilidad del demandante de ser diligente a fin de que la Corporación pueda garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y cumplir eficazmente la función de guarda de la supremacía constitucional, al derivar su demanda en un juicio de constitucionalidad abstracta, en los estrictos y precisos términos ordenados por el Artículo 241 de la Carta Política. En ese sentido se ha pronunciado esta Corporación desde la Sentencia fundadora C-131 de 1993, diciendo que aquellas demandas “incorrectamente presentadas serán inadmitidas, siendo obligación del magistrado sustanciador, en ejercicio de la dirección y control del proceso, señalarle claramente al actor el trámite correcto y las enmiendas que es necesario introducir, antes de rechazar dicha demanda”. Esto, con el fin de permitir “que el actor corrija su demanda y el proceso constitucional se desenvuelva normalmente. Luego en todo momento queda salvaguardado el derecho político del ciudadano demandante”. Sobre los requisitos de la demanda, los cuales abordaremos más adelante con suficiencia, el Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que cuando los ciudadanos ejercen la acción pública de inconstitucionalidad deben señalar con precisión: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se consideran infringidas, (iii) el concepto de la violación, (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, así como la forma en que fue quebrantado, y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.En la línea argumentativa de lo expuesto, desconoce la garantía procesal de acceso a la administración de justicia el hecho de admitir una demanda de inconstitucionalidad, para luego proferir una decisión inhibitoria que no resuelva la cuestión de fondo bajo el argumento de que quien alega el desconocimiento de la Constitución ha incumplido el presupuesto procesal de demanda en forma.Frente al asunto de constitucionalidad de la referencia, estimamos que las precitadas condiciones debieron ser advertidas desde el auto admisorio de la demanda y en consecuencia haberse inadmitido la demanda, con la finalidad de garantizarle al actor la oportunidad de efectuar la corrección pertinente; y no esperar hasta el momento procesal de proferir la Sentencia para adoptar una decisión inhibitoria que, bajos estas consideraciones, comportan una negación del acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.).Si bien es cierto que las condiciones de admisión de la acción pública de inconstitucionalidad procuran que el ciudadano cumpla con una carga mínima argumentativa que permita derivar en un verdadero juicio de constitucionalidad, la aplicación constante por parte de la Corte de estas condiciones exige un altísimo grado de diligencia y prudencia judicial, pues podrían conducir a la desnaturalización de la vocación popular de la acción pública de inconstitucionalidad, diseñada como tal desde sus orígenes autóctonos con la expedición del Artículo 41 del Acto Legislativo Número 3 de 1910.En este punto, es pertinente recordar las consideraciones basadas en la naturaleza simple y popular de la acción, conforme fueron entendidas por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia en el año 1912:“El derecho que el más insignificante ciudadano goza, de parar en el atajo del quebrantamiento de la Constitución al Presidente de la Republica y al mismo Congreso, y devolverlos al camino de sus deberes fundamentales, es para nosotros el principio que más sabio, original y benéfico que nuestros legisladores han traído al acervo constitucional.” Debido a las exigencias que plantea instaurar la acción de constitucionalidad, el auto admisorio de la demanda constituye el momento procesal oportuno para garantizar el debido proceso en el trámite incidental de constitucionalidad abstracta. La inadmisión de la demanda se erige como la posibilidad con que cuenta el demandante para corregir el escrito presentado para que esta sea estudiada nuevamente por el Despacho encargado. El hecho de admitir la demanda de inconstitucionalidad y proferir un fallo inhibitorio, el cual podía haberse evitado al realizar el examen juicioso de admisibilidad de la demanda invitando al ciudadano a corregir su escrito, trae como consecuencia que la más antigua de las acciones de control ciudadano de constitucionalidad sea inadecuadamente utilizada. Adicionalmente, frustra el objeto de la jurisdicción constitucional que no es otro que desarrollar un verdadero juicio de constitucionalidad. En palabras de este Tribunal:“La consagración de requisitos mínimos no puede entenderse como una limitación a los derechos políticos del ciudadano ya referidos, pues lo que se persigue al identificar el contenido de la demanda de inconstitucionalidad es fijar unos elementos que informen adecuadamente al juez para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio que torna inocuo el ejercicio de este derecho político. Esto supone que el demandante de una norma cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”. A las luz de estos elementos de juicio, estimamos que una decisión inhibitoria, su sustento y el desgaste innecesario que la misma llegare a implicar no solo para el Despacho Ponente sino para el Pleno de la Corte Constitucional, puede detectarse y evitarse desde el momento en que se realiza el examen de admisibilidad de la demanda.Pese a lo anterior, en múltiples oportunidades se admiten demandas de inconstitucionalidad al encontrarse reunidos todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para tal efecto, sin embargo, posteriormente, se profieren Sentencias en las cuales se adoptan decisiones inhibitorias por considerarse sustancialmente ineptas, lo cual, constituye un pronunciamiento paradójico que desconoce la lógica de decisión judicial constitucional.D. Requisitos legales y jurisprudenciales para que la Corte emita un pronunciamiento de mérito.El Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que toda demanda de inconstitucionalidad debe contener los siguientes requisitos: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda.Respecto a la tercera exigencia que alude a “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”, mediante Sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional precisó que dichas razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Según lo señalado en la referida providencia, tales características consisten en lo siguiente:La claridad: “…es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental’, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”.La certeza: “…significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’.”La especificidad: “… las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad.”La pertinencia: “Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’ a partir de una valoración parcial de sus efectos.”Y la suficiencia: “…guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (Artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.En conclusión, una demanda de inconstitucionalidad es sustancialmente apta cuando reúne todas las exigencias anteriormente expuestas, ya que a partir de ello resulta posible determinar la norma legal acusada, el precepto constitucional vulnerado y el concepto de violación que la sustenta, y así realizar el respectivo análisis de constitucionalidad.E. Reglas jurisprudenciales del principio pro actione que sustentan las decisiones de fondo por parte de la Corte Constitucional.La aplicación y estudio de los requisitos señalados en el aparte anterior debe estar guiado por el principio pro actione. De acuerdo con este criterio, el examen de las exigencias adjetivas de admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad no debe ser sometido a tan riguroso escrutinio, porque ese mandato de optimización obliga a que el juez constitucional prefiera una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de tal suerte que se privilegie la efectividad de los derechos a la participación ciudadana como derecho político, y acceso al recurso judicial efectivo.La consagración de este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, es decir, una herramienta procesal de contenido constitucional abierta a todos los ciudadanos. Por esa razón, el ordenamiento jurídico no exige acreditar la condición de abogado. Por ello, “(e)l rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo”.Como criterio máximo de aplicación del principio pro actione, esta Corporación ha considerado viable subsanar los distintos defectos de las demandas, yerros que pudieren llevar a un fallo inhibitorio, o falencias que detectadas en la etapa de admisión pudieren dar lugar a la inadmisión o rechazo de la censura. Tal medida tiene el fin de otorgar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, garantizar los derechos al acceso de la administración de justicia y la participación democrática, y mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los Artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior.Sin embargo, la aplicación de la norma citada no puede darse de manera automática, pues ello implicaría que la Corte elabore la demanda, carga que corresponde al ciudadano. Ante tal situación, este Tribunal ha indicado que la demanda debe contar con los siguientes elementos para aplicar el principio pro actione:(i) La indicación de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos constitucionales, que exista al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada o en relación con la disposición constitucional que constituye parámetro de confrontación; (iv) en caso que se acuse desconocimiento del trámite legislativo, entonces debe señalarse cuál es el procedimiento que debió haberse observado; y (v) la justificación que indique la competencia de la Corte.Cabe resaltar que, el carácter prevalente del principio pro actione significa que en caso de duda razonable sobre la procedencia de un recurso de defensa judicial se prefiera su estudio de fondo sobre su improcedencia.De hecho, la Sala Plena de la Corte ha utilizado ese parámetro normativo para iniciar el estudio de mérito de una demanda cuando existe al menos una duda razonable sobre el alcance interpretativo de la norma acusada. Un ejemplo de ello ocurrió en la Sentencia C-641 de 2002, en la cual la Sala Plena entró a analizar la demanda presentada contra el Artículo 187 del entonces Código de Procedimiento Civil. En esa oportunidad, el censor propuso una hermenéutica que colocó en duda razonable la constitucionalidad de la norma acusada, debido al alcance interpretativo sobre la misma.La Corte ha manifestado que el principio pro actione cuenta con límites a su aplicación, restricciones que se concretan en lo siguiente: “[s]i bien la Corte debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”.En conclusión, las reglas jurisprudenciales del principio pro actione que sustentan las decisiones de fondo por parte de esta Corte son el resultado de la visión constitucional y democrática de la labor del juez en el ejercicio de la administración de justicia adelantada en la acción pública de inconstitucionalidad. Esta postura se funda en el carácter prevalente del mencionado principio, así como en las siguientes razones: (i) se trata del derecho de los ciudadanos a contribuir y participar en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía constitucional; (ii) se otorga prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; (iii) se garantizan los derechos de acceso a la administración de justicia y a la participación democrática; y (iv) se propende por mantener la integridad y supremacía de la Carta Política.F. El cumplimiento de las condiciones exigidas para pronunciarse de fondo sobre la inconstitucionalidad del Artículo 236 del Código Civil, por la presunta vulneración de los Artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política.Nuestra preocupación radica en que la Sala Plena soslayó que la valoración de los requisitos de una demanda de inconstitucionalidad debe orientarse por el principio pro actione, como quiera que se trata de un derecho ciudadano que contribuye a la participación en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía constitucional.La Sentencia C-585 de 2016 adoptó una decisión desproporcionada, al exigirle e imponerle al demandante un conocimiento de la disciplina jurídica propia de los expertos en derecho constitucional, específicamente, en asuntos donde se alegue una omisión legislativa relativa. Por esto, considero que la Corte debió decidir de fondo sobre la constitucionalidad del Artículo 236 del Código Civil, ya que, en atención al principio pro actione, los argumentos esbozados por el censor cumplieron con los requisitos para un pronunciamiento de mérito acerca de la inconstitucionalidad de la disposición legal acusada. Lo anterior, en razón a que el actor identificó la norma legal censurada, el precepto constitucional vulnerado y formuló el concepto de la violación. En esta medida, lo alegado en la demanda observa los requisitos mínimos exigidos para admitir y decidir de fondo la demanda presentada, tal y como a continuación lo demuestro:El demandante señaló la norma acusada como inconstitucional y la transcribió de manera literal. En efecto, manifestó que el Artículo 236 del Código Civil es contrario a la Constitución. Indicó las disposiciones constitucionales que consideró infringidas, por cuanto alegó un presunto desconocimiento de los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 de la Carta Política. La demanda contiene la razón por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la misma, como fundamento de ello, se invocó el numeral 4 del Artículo 241 Superior. El actor describió sus razones con claridad y siguiendo un hilo conductor en la argumentación, lo cual permite una comprensión del contenido de la demanda y de las justificaciones en las que fundamento su pretensión. Contrario a lo estimado en la Sentencia C-585 de 2016, el ciudadano sí propuso un cargo cierto, pues es evidente que recae sobre una proposición jurídica real y existente, esto es, el Artículo 236 del Código Civil. El censor en ningún momento dedujo o consideró implícita dicha norma legal en otra vigente, por el contrario, su discurso siempre estuvo dirigido a sostener que la disposición censurada desconocía de manera directa los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 de la Constitución.El demandante formuló un cargo específico, ya que definió y precisó adecuadamente la manera cómo la disposición acusada desconoce los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 Superiores, al señalar que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar sin protección a los hijos naturales con la figura de la legitimación, y al sostener que dicha norma legal establece una clasificación histórica de los hijos que perpetua una diferencia de trato, a su juicio, inconstitucional. El ciudadano esbozó un cargo pertinente, toda vez que constituye un reproche de naturaleza constitucional, es decir, se funda en la apreciación del contenido del precepto censurado confrontado con el de los Artículos 13, 15, 16, 42 incisos 3 y 6, y 44 de la Carta Política.El censor propuso un cargo suficiente, en la medida que planteó la existencia de un problema de relevancia constitucional que llevaba consigo una oportunidad propicia para que la Corte se pronunciara al respecto. La relevancia de ese asunto radicaba en que el Artículo 236 del Código Civil presuntamente desconoce las normas constitucionales referidas, por cuanto “deja sin protección a aquellos hijos concebidos por una mujer soltera o casada con hombre soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso, a quienes se les causa un perjuicio irreparable para el acceso al patrimonio de familia toda vez que por el origen familiar no podrían acceder a éste”.Lo anterior propone una duda razonable acerca de si la disposición normativa demandada establece una manifestación o trato discriminatorio respecto a los hijos concebidos fuera del matrimonio y cuyos padres posteriormente no contraían matrimonio, lo cual, es suficiente para considerar que ello podría implicar, por lo menos, un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad (Artículo 13 Superior), partiendo de la premisa universal de que todos los hijos, sin distinción alguna, son iguales ante la ley y gozan de los mismos derechos.Es notorio que la acción pública de inconstitucionalidad formulada contra el Artículo 236 del Código Civil, contaba la carga argumentativa suficiente para demostrar que el contenido de esa norma legal podría contrariar la Constitución. En virtud del principio pro actione se precisaba un estudio de mérito del caso.En este orden de ideas, consideramos que la decisión adoptada desconoce que el Constituyente quiso que la acción pública de inconstitucionalidad fuese una herramienta procesal meramente instrumental que facilite la discusión que susciten ciudadanos preocupados por la integridad del pacto de convivencia. El abuso de las decisiones inhibitorias desatiende el derecho al acceso a la administración de justicia y cercena la participación de las personas en el control político. Por tanto, es contraria a la Constitución, en la medida en que desconoce normas de rango superior. La decisión de inhibición adoptada en la Sentencia C-585 de 2016, su sustento y el desgaste innecesario que la misma implicó no solo para el Despacho Ponente sino para el Pleno de la Corte, ya que esta pudo haberse detectado y evitado desde el momento en que se efectuó el examen de admisibilidad de la demanda. Pese a ello, mediante Auto del 5 de mayo de 2016 se admitió la demanda de inconstitucionalidad contenida en el expediente D-11380 al encontrarse reunidos todos los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para tal efecto. Sin embargo, posteriormente, en el fallo de la referencia se produjo una decisión inhibitoria frente a esa misma demanda, al estimarse incumplidos los presupuestos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, lo cual claramente constituye un pronunciamiento paradójico que desconoce la lógica de decisión judicial constitucional.Lo expuesto en precedencia no es más que el resultado de la visión constitucional y democrática de la labor del juez en el ejercicio de la administración de justicia adelantada en la acción pública de inconstitucionalidad. Esta postura se funda en los parámetros y en el carácter prevalente del principio pro actione, así como en las siguientes razones: (i) se trata del derecho de un ciudadano que contribuye a la participación en el control del ejercicio del poder legislativo y a la defensa de la supremacía constitucional; (ii) se otorga prevalencia al derecho sustancial sobre el formal; (iii) se garantizan los derechos al acceso de la administración de justicia y a la participación democrática; y (iv) se propende por mantener la integridad y supremacía de la Carta Política.Como Magistrado de la Corte Constitucional tengo la plena convicción que en un futuro cercano esta Corporación reflexionará sobre su actual postura frente a las sentencia inhibitorias y, producto de ello, acogerá mayoritariamente la postura de pronunciarse de fondo frente a todas las demandas de inconstitucionalidad que sean admitidas, pues esto llevaría consigo a la efectividad de las garantías y derechos que han sido resaltados a lo largo de la presente aclaración de voto.Dejo aquí plasmadas las razones que me llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia C-585 de 2016, en relación con la decisión inhibitoria de emitir un pronunciamiento de mérito respecto de la posible inconstitucionalidad del Artículo 236 del Código Civil.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado ---pies de página--- Para desarrollar la parte teórica de los requisitos mínimos que debe acreditar toda demanda de inconstitucionalidad, se seguirán de cerca las sentencias C-055 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, con AV de los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares, y con SV del Magistrado Alberto Rojas Ríos) y C-160 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, con SV de los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos). En la sentencia C-874 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las sentencias C-612 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) y C-160 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva, con SV de los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos), la Corte consideró que: “[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad”. Sentencia C-421 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, con SV del Magistrado Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-914 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez). sentencia C-076 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Así lo planteó esta Corte en la sentencia C-612 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en donde citó las siguientes obras relevantes: La discusión sobre la tensión entre la democracia, el ejercicio de la actividad de producción normativa del Congreso y el control de constitucionalidad es clásica en la teoría constitucional. Para una de sus revisiones más autorizadas, Vid. Alexander Bickel (1986) The Least Dangerous Branch. Yale University Press. Second Edition. A su vez, para una discusión en el ámbito latinoamericano Vid. Roberto Gargarella (1997) La dificultad de defender el control de constitucionalidad de las leyes. Revista Isonomía No.
6. La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1052 de 2001, fundamento jurídico 3.4.2. Ibídem. Ibídem. Al invocar la posible existencia de una omisión legislativa relativa, el demandante debe asumir la carga de demostrar los siguientes requisitos: “(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusión de las consecuencias jurídicas de la norma de aquellos casos o situaciones análogas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, debían de estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o la omisión en el precepto demandado de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia de un principio de razón suficiente que justifique la exclusión de los casos, situaciones, condiciones o ingredientes que debían estar regulados por el precepto en cuestión; (d) la generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones excluidas de la regulación legal acusada, frente a los casos y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las consecuencias de la misma, y por consiguiente la vulneración del principio de igualdad, en razón a la falta de justificación y objetividad del trato desigual; y (e) la existencia de un deber específico y concreto de orden constitucional impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones determinadas, y por consiguiente la configuración de un incumplimiento, de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador” . Sentencia C-179 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En mismo sentido se pueden consultar las sentencias C-837 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), C-782 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), y C-881 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. Auto 026 de 1996. Sentencia C-666 de 1996 (Unánime). En esta oportunidad, este Tribunal tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, a la confianza legítima, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una menor que pretendía acceder a una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre. Sentencia C-666 de 1996 (Unánime). Sentencia T-713 de 2013. López Blanco. H. Procedimiento Civil, parte general. Dupré-Editores, tomo
I. Bogotá. 8ª edición, 2002, p. 967.