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C-582/99
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-582/9911 de agosto de 1999

Aclaración de voto

MagistradoVladimiro Naranjo Mesa

Tema de la sentencia: Ley 446/98. Arts. 143 Y 144. Funciones Y Facultades Sobre Competencia Desleal. Sentencia. Acuerdos Comerciales No Son Parametros De Constitucionalidad De Leyes. Sentencia Inhibitoria.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-582 99ACUERDO COMERCIAL-No es parámetro de constitucionalidad para examen de leyes (Aclaración de voto)La decisión adoptada parece acoger la llamada teoría monista constitucionalista, que, en el orden doméstico, sostiene la prevalencia del derecho interno sobre los tratados internacionales perfeccionados. A nuestro juicio, esta posición, que la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo en algunos pronunciamientos, como en la Sentencia C-400 de 1998, constituye una errónea interpretación del artículo 4 de la Constitución Política y no se compadece con el artículo 9 de la misma, con base en el cual puede llegarse a la posición contraria. Si, en el sentir del Constituyente, en el orden interno la Constitución no podía modificar unilateralmente un Tratado Internacional, debe concluirse que mucho menos una ley ordinaria tiene la posibilidad de hacerlo.Referencia: Expediente D-2308Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 143 y 144 de la Ley 446 de 1999Tema: Los acuerdos comerciales no son parámetros comerciales de constitucionalidad para el examen de las leyesAunque compartimos la decisión adoptada por la Sala Plena en la Sentencia de la referencia, nos permitimos aclarar el voto en cuanto a que discrepamos de algunas de las afirmaciones que se hacen en la parte motiva de la misma, ya que parece acoger la llamada teoría monista constitucionalista, que, en el orden doméstico, sostiene la prevalencia del derecho interno sobre los tratados internacionales perfeccionados. A nuestro juicio, esta posición, que la jurisprudencia de esta Corte ha venido sosteniendo en algunos pronunciamientos, como en la Sentencia C-400 de 1998, constituye una errónea interpretación del artículo 4 de la Constitución Política y no se compadece con el artículo 9 de la misma, con base en el cual puede llegarse a la posición contraria.Esta posición, por cierto, ha sido la aceptada por toda la tradición jurídica colombiana, tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, además de ser la recogida por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, aprobada mediante la ley No. 406 del 24 de octubre de 1997, y declarada exequible por esta Corporación.En efecto, ponemos de presente que el artículo 27 de dicha Convención, que consagra la doctrina del monismo internacionalista, fue declarado exequible en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados, pero no expresó ningún condicionamiento en cuanto a su contenido mismo, que impone el deber de los Estados de supeditar su legislación interna a los tratados internacionales.Adicionalmente, las deliberaciones llevadas a cabo en el seno de la Asamblea Constituyente de 1991, inducen a pensar que su intención fue la de adoptar la tesis del monismo internacionalista, que, como se dijo, da primacía a la aplicación en el ámbito interno de los tratados internacionales frente a la legislación nacional. En este sentido, en Acta No. 1 de la Subcomisión de Relaciones Internacionales se lee:"Hubo consenso respecto a que al Estado le corresponde expedir las normas que regulen el estado civil de las personas, pero también lo hubo respecto a que la Constituyente no puede modificar unilateralmente un Tratado Internacional...".Si, en el sentir del Constituyente, en el orden interno la Constitución no podía modificar unilateralmente un Tratado Internacional, debe concluirse que mucho menos una ley ordinaria tiene la posibilidad de hacerlo.En los anteriores términos dejamos aclarado nuestro voto.Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistradoVLADIMIRO NARANJO MESAMagistrado ---pies de página--- Ver, entre otras, las sentencias C-225 de 1995, C-575 de 1995, C-358 de 1997, C-191 de 1998 y C-256 de 1998. Pueden consultarse las sentencias C-191 de 1998 y C-358 de 1997. Sentencias C-600A de 1995, C-287 de 1997, C-337 de 1993. Sentencias C-179 de 1994, C-578 de 1995. Sentencia C-191 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Al respecto puede consultarse las sentencias C-195 de 1993 y C-179 de 1994. M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencias C-574 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón y C-225 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver, entre otras, la sentencia T-477 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C-137 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía. Sentencia C-358 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz. Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-327 de 1997. M. P. Dr. Fabio Morón Díaz. Sentencia C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero Cf. al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 6 de julio de 1914, de 26 de julio de 1971, de 10 de septiembre de 1971 y de 1º de septiembre de 1983.