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C-578/99
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-578/9911 de agosto de 1999

Aclaración de voto

MagistradosJosé Gregorio Hernández Galindo·Alvaro Tafur Galvis·Carlos Gaviria Díaz

Aclaración conjunto de José Gregorio Hernández Galindo, Alvaro Tafur Galvis y Carlos Gaviria Díaz — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Ley 344/96. Art. 24 Parcial. Fondo De Compensacion Ambiental. Corporaciones Autonomas Regionales. Exequibles E Inhibitoria.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia C-578 99CORPORACION AUTONOMA REGIONAL EN CONSTITUCION VIGENTE-Naturaleza (Aclaración de voto)Consideramos que el numeral 7 del artículo 150 de la Carta no les otorgó el carácter de entes nacionales sino que mostró una tendencia clara hacia su descentralización y autonomía, carácter este último que la propia norma superior quiso subrayar, inclusive de modo redundante. Es más, en el precepto constitucional no se facultó al legislador para crearlas sino para "reglamentar" su creación y funcionamiento. Si se repara en la redacción del mencionado numeral 7 del dicho artículo 150, se encuentra que al paso que la primera parte de la disposición alude a la creación de organismos del orden nacional como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, y otras entidades de la administración nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica y los refiere a la estructura de la administración nacional cuya determinación corresponde a la ley, una segunda parte alude a las competencias del legislador respecto de las corporaciones autónomas regionales. En efecto, la disposición señala que al legislador le compete "reglamentar la creación y funcionamiento" de dichos organismos, sin que tenga atribución directa para la creación de los mismos y, por ende, sin que sea evidente su carácter nacional. Bien podría la ley, a nuestro juicio, establecer bajo ciertas circunstancias, atendidas el área de jurisdicción y las funciones específicas, asignar a las corporaciones autónomas regionales un carácter no nacional, mucho más adecuado al sentido de autonomía que la Constitución les quiso imprimir. Naturalmente que en este supuesto no serían tampoco "entidades territoriales" aunque, obviamente, estarían referidas a una o varias de estas entidades.Referencia: Expedientes D-2260 y D-2262Sin que implique una discrepancia en cuanto al asunto de fondo objeto de la Sentencia, debemos aclarar el sentido de nuestro voto, dadas algunas afirmaciones contenidas en la parte motiva de aquélla, exclusivamente en torno a la calificación que se hace de las corporaciones autónomas regionales como organismos nacionales.Creemos que las corporaciones autónomas regionales no tienen hoy la misma naturaleza que se les asignaba antes de la Constitución Política de 1991.Muy específicamente, consideramos que el numeral 7 del artículo 150 de la Carta no les otorgó el carácter de entes nacionales sino que mostró una tendencia clara hacia su descentralización y autonomía, carácter este último que la propia norma superior quiso subrayar, inclusive de modo redundante.Es más, en el precepto constitucional no se facultó al legislador para crearlas sino para "reglamentar" su creación y funcionamiento.Si se repara en la redacción del mencionado numeral 7 del dicho artículo 150, se encuentra que al paso que la primera parte de la disposición alude a la creación de organismos del orden nacional como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, y otras entidades de la administración nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica y los refiere a la estructura de la administración nacional cuya determinación corresponde a la ley, una segunda parte alude a las competencias del legislador respecto de las corporaciones autónomas regionales. En efecto, la disposición señala que al legislador le compete "reglamentar la creación y funcionamiento" de dichos organismos, sin que tenga atribución directa para la creación de los mismos y, por ende, sin que sea evidente su carácter nacional. Bien podría la ley, a nuestro juicio, establecer bajo ciertas circunstancias, atendidas el área de jurisdicción y las funciones específicas, asignar a las corporaciones autónomas regionales un carácter no nacional, mucho más adecuado al sentido de autonomía que la Constitución les quiso imprimir. Naturalmente que en este supuesto no serían tampoco "entidades territoriales" aunque, obviamente, estarían referidas a una o varias de estas entidades.Insistimos en lo que se había expresado por dos de los firmantes (magistrados Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo) en el salvamento de voto relativo a la Sentencia C-423 del 29 de septiembre de 1994.CARLOS GAVIRIA DIAZMagistradoJOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoALVARO TAFUR GALVISMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página--- Sentencia C-593 95, M.P. Fabio Morón Diaz Gaceta del Congreso No. 10 de 22 de Enero de 1993. idem. Gaceta del Congreso No. 381 de 13 de Septiembre de 1996.