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C-573/03
Salvamento de votoSentencia de Constitucionalidad C-573/0315 de julio de 2003

Salvamento de voto

MagistradoRodrigo Escobar Gil

Tema de la sentencia: Decreto 1400 De 1970. Decreto 2019 De 1970. Art. 533 (P.). Codigo De Procedimiento Civil. Remate Desierto En Proceso Ejecutivo. 50 Y 40% Del Avaluo Como Base De La Licitacion. Vigencia De Un Orden Justo. Regulacion De Procedimientos Judiciales. Efectivida

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia C-573 03AVALUO DE INMUEBLES-Disminución de la base vulnera principios constitucionales (Salvamento de voto)VENTA FORZADA-Remate judicial es medio para proceder a la transferencia de dominio sobre bienes del deudor VENTA FORZADA-Regulación sujeta a principios constitucionales (Salvamento de voto)VENTA FORZADA-Naturaleza (Salvamento de voto)VENTA FORZADA-Constituye el título para la adquisición del bien REMATE JUDICIAL-Constituye la modalidad que permite la transferencia del dominio sobre bien subastado (Salvamento de voto)VENTA FORZADA-Modalidad sujeta a la conmutatividad (Salvamento de voto)CONTRATO Y PRECIO-Concepción liberal e individualista (Salvamento de voto)DEUDOR-Afectación desproporcionada de su patrimonio (Salvamento de voto)CONTRATO Y PRECIO-Concepción moderna (Salvamento de voto)LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites (Salvamento de voto)FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Contraprestación inequitativa (Salvamento de voto)Referencia: expediente D-4441Actor: Miguel Enrique Rojas Gómez.Magistrado Ponente:Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑOCon el acostumbrado respeto, me aparto de la posición mayoritaria acogida en la presente Sentencia, por las siguientes razones:

1. El accionante presentó demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. A su juicio, el precepto normativo acusado desconoce el orden justo y la convivencia pacífica (art. 2° Superior), por cuanto en los remates judiciales en los procesos ejecutivos, se expone al deudor a sufrir una lesión desproporcionada e injustificada en su patrimonio al ser despojado de sus bienes por un valor exageradamente inferior al real.

2. La Corte estimó que la citada norma es exequible, en primer lugar, porque constituye un desarrollo de la potestad de configuración del legislador en materia de procesos judiciales y, en segundo término, porque su finalidad se ajusta a la Carta Fundamental al pretender hacer efectivo el derecho de crédito del acreedor, sin lesionar de manera protuberante o desproporcionada los derechos patrimoniales del deudor. En este orden de ideas, el fundamento central de la Sentencia apeló al siguiente argumento: “(...) Para la Corte no hay duda que lo pretendido por la norma, en últimas, es hacer efectivo el derecho de crédito del acreedor y que para ello es necesario (sic) la afectación de los derechos del deudor o ejecutado. Y precisamente para facilitar la venta de los bienes afectados es admisible la reducción de la base de su avalúo con el objeto de atraer compradores.El beneficio de la medida adoptada por el legislador - la disminución de la base del avalúo con el fin de obtener postores - es precisamente lograr la venta y cancelar con el producto de ella la obligación contraída por el deudor a favor del acreedor. Con ello no se afectan de manera protuberante los intereses del ejecutado en tanto que, de un lado, el producto de la venta va a ser destinado a cubrir su compromiso incumplido pues en la medida en que se presenten más interesados en la compra de sus bienes se abre la posibilidad de que aquél pueda lograr que, con el producto obtenido por la venta de sus bienes, se satisfaga la obligación adquirida. Por otra parte, ese porcentaje de la base del avalúo fijado por el legislador es tan sólo el precio mínimo con el cual se va a iniciar la venta y sobre el cual se presentarán diversas ofertas para adjudicar el bien al postor que ofrezca un mayor valor, el cual puede resultar muy superior a la base inicialmente ofrecida. Igualmente, el acreedor conseguirá obtener la cancelación de su acreencia.Así las cosas, la disminución de la base del avalúo no es excesiva si se tiene en cuenta que el beneficio buscado es hacer efectivo el pago de una obligación legalmente adquirida y que la lesión irrogada al deudor no resulta desproporcionada, por cuanto aquélla es tan sólo un punto de partida para atraer mayores postores ”.3. Contrario a lo resuelto por la Corte, considero que esta Corporación debió proceder a declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados, en el sentido de establecer que la base para el remate - independientemente del número de subastas -, siempre debe corresponde al setenta por ciento (70%) del avalúo de los bienes, sopena de vulnerar la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y los principios constitucionales de justicia y de equidad (Preámbulo y artículos 2° y 230 de la C.P). De suerte que, ante la frustración de dos remates consecutivos, es claro que el precio del bien resulta excesivamente lesivo y, por lo tanto, debe procederse a adelantar un nuevo avalúo, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo acusado. Brevemente expondré las razones que fundamentan mi posición:De la venta forzada, su naturaleza oneroso conmutativa y de los límites a la libertad de configuración del legislador.

4. A diferencia de lo expuesto en la Sentencia de la cual me aparto, los valores superiores del ordenamiento jurídico y los principios y fines del Estado Social de Derecho constituyen un limite al poder de configuración del legislador, de suerte que, lejos de permitirse una absoluta libertad en la determinación de las distintas etapas y actos de un proceso judicial, se impone la obligación de preservar todas y cada una de las garantías estructurales del orden constitucional, como condición indispensable para mantener la vigencia de una estructura escalonada del ordenamiento jurídico.Así las cosas, (i) procederé a determinar la naturaleza y el alcance legal de la venta forzada y del remate judicial y, enseguida, (ii) demostraré cómo las normas acusadas al permitir tener como precio de los bienes sometidos a remate una suma manifiestamente inequitativa para el deudor - ejecutado, terminan desconociendo la función social de la propiedad y, además, los principios de justicia y equidad y los fines constitucionales de convivencia pacífica y de vigencia de un orden justo (Preámbulo y artículos 2° y 230 de la C.P).

5. Inicialmente, los preceptos legales acusados establecen algunas normas destinadas a regular la institución de la venta forzada, a través del señalamiento de ciertas pautas relacionadas con el adelantamiento del remate judicial como medio idóneo para proceder a la transferencia de dominio sobre los bienes del deudor - ejecutado al interior del proceso ejecutivo. Dicho trámite, de conformidad con las normas procesales vigentes, se sujeta a los principios de publicidad y concurrencia y, adicionalmente, implica la obligación de preferir al mejor postor (Artículos 521 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil). La doctrina especializada reconoce que la venta forzada es una modalidad de negocio jurídico procesal o, en otras palabras, su naturaleza es la propia de un contrato procesal, que implica el acuerdo de voluntades entre el deudor ejecutado (representado por el juez) y el mejor de los postores, con fin de transferirle el bien objeto de remate judicial, en aras de garantizar el derecho de crédito del acreedor, a partir del reconocimiento del patrimonio del deudor como prenda general de sus acreencias (art. 2488 C.C). Luego, es claro que mientras la venta forzada constituye el título que da lugar a la adquisición del bien, el remate judicial - por su parte - constituye una modalidad de tradición que permite la transferencia del dominio sobre el bien subastado (artículos 740 y 741 del Código Civil). En este contexto, el artículo 741 del Código Civil, dispone que: “(...) en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal”.Nótese como, el Estado a través del remate judicial ejerce una típica función de expropiación que la ley le confiere, para - con sujeción a un título contractual procesal, es decir, la venta forzada - proceder a la transferencia de dominio sobre los bienes subastados del deudor, a fin de cumplir con sus obligaciones incumplidas y legalmente exigibles.

6. Ahora bien, por regla general, a las ventas forzadas le resultan aplicables las mismas reglas previstas en relación con las ventas voluntarias, a menos que, a partir de un juicio de razonabilidad y proporcionalidad y con sujeción a los principios, valores y derechos previstos en la Constitución, el legislador establezca algunas excepciones que se ajusten al Texto Superior. Ello, porque evidentemente se trata de un mismo título jurídico de adquisición del dominio que tan sólo varía en el medio utilizado para efectuar la tradición, es decir, en el uso del sistema procesal del remate judicial.A partir de lo expuesto, es posible concluir que la venta forzada corresponde a una modalidad de acto jurídico de naturaleza oneroso y, adicionalmente, sujeto a la regla de la conmutatividad, según la cual es imprescindible la equivalencia económica entre las prestaciones, so pena de desconocer los principios constitucionales de justicia y equidad (artículo 230 Superior).

7. Con todo, los preceptos legales acusados partiendo de una concepción liberal e individualista de los contratos y del precio, permiten la celebración del contrato procesal de venta forzada y la tradición del dominio de los bienes subastados, mediante el pago de un precio manifiestamente inequitativo y desproporcionado, que conduce al rompimiento del equilibrio de dicho contrato de naturaleza oneroso conmutativo. Es cierto que la razonabilidad de las disposiciones demandadas se fundan en la celeridad y eficacia de la función judicial. Sin embargo, ello no es óbice para permitir su continuidad en el ordenamiento jurídico mediante la afectación desproporcionada del patrimonio del deudor, precisamente, porque su contenido normativo pugna abiertamente con la justicia y la equidad y, a su vez, con la concepción moderna de los contratos y del precio, a partir de la consolidación de un Estado Social de Derecho.Recuérdese que la concepción moderna de los contratos y del precio, supone la existencia de un poder dispositivo de regulación por parte de los particulares, pero sometido a la intervención normativa del Estado, cuya máxima expresión se encuentra en su deber indelegable e ineludible de proceder a garantizar la realización de la función social de la propiedad y de las libertades básicas de la economía de mercado.8. Luego, la potestad de configuración legislativa en el marco del Estado Social de Derecho tiene como límites los principios de justicia y equidad y los fines constitucionales de convivencia pacífica y de vigencia de un orden justo (Preámbulo y artículos 2° y 230 de la C.P), los cuales exigen del Estado la adopción de normas destinadas a respetar la función social de la propiedad privada, mediante el señalamiento de un trámite al interior de los remates judiciales que permita salvaguardar el patrimonio del deudor y, a su vez, satisfacer el derecho de crédito del acreedor. Conforme a esta argumentación, es claro que esta Corporación debió proceder a declarar la inexequibilidad de los preceptos legales acusados, ya que mediante el señalamiento de una contraprestación inequitativa para el deudor - ejecutado (el 50% y 40% del avalúo del bien subastado), se permite la afectación desproporcionada de su patrimonio, en desconocimiento de la función social de la propiedad y, por ende, de los principios de justicia y equidad como pilares fundamentales del Estado Social de Derecho. Fecha ut supra,RODRIGO ESCOBAR GILMagistrado