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C-565/17
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-565/178 de septiembre de 2017

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Plan Nacional De Electrificacion Rural.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO SENTENCIA C-565/17 Referencia: Expediente RDL-019 Asunto: Revisión de constitucionalidad del Decreto 884 del 26 de mayo 2017, "Por el cual se expiden normas tendientes a la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera" Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto con el fin de insistir en el planteamiento que he venido haciendo en relación con el criterio de necesidad estricta que la Corte aplica al análisis de constitucionalidad de las normas de implementación del Acuerdo de Paz adoptadas en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz previstas en el Acto Legislativo 01 de 2016. La mayoría considera que la acreditación del requisito de necesidad estricta resulta imperativa a fin de establecer si "la utilización de la potestad legislativa por parte del Gobierno podría derivar en la vulneración del principio de separación de poderes y la vigencia del modelo constitucional democrático". Dicho argumento desconoce que las facultades presidenciales para la paz otorgadas por el constituyente derivado mediante el artículo 2 del precitado acto legislativo, tienen por objeto facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, pues la experiencia internacional ha demostrado que el fracaso de los acuerdos celebrados se encuentra directamente relacionado con las demoras en su ejecución y cumplimiento, razón que expresamente tuvo en consideración el constituyente al diseñar los mecanismos de implementación previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016.

1. En efecto, la necesidad de las facultades extraordinarias encuentra su razón de ser en la obligación de cumplir cuanto antes, y del mejor modo posible, los compromisos adquiridos en el acuerdo de paz para hacer realidad lo que las partes han estimado indispensable para la consecución de la paz. Acudir a las vías ordinarias podría prolongar el tiempo requerido para la implementación del Acuerdo, lo cual minaría la confianza entre quienes suscribieron el Acuerdo, en contravía del propósito principal, cual es el logro de la paz.

2. La Corte ha reconocido que el mecanismo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República se justifica en el marco de negociaciones de paz, según se desprende de los antecedentes legislativos del Acto Legislativo 01 de 2016, en los cuales se tuvieron en cuenta otras experiencias comparadas que han demostrado la necesidad de una implementación oportuna que no ponga en riesgo lo acordado. Así, desde la ponencia para primer debate en Senado se menciona, por ejemplo, el caso de Angola, donde hubo dos procesos de paz: "el primero fracasó debido a que los acuerdos no se implementaron de manera efectiva; en el primer año solo se logró implementar el 1,85% de lo acordado y para el quinto año solo se había avanzado en el 53.7%. Sin embargo, en el segundo proceso de paz que por el contrario sí fue exitoso, durante el primer año se logró implementar el 68.42% de los acuerdos"325.

3. Luego el debate sobre la estricta necesidad del ejercicio de facultades especiales para dictar decretos con fuerza de ley con el objeto de implementar el Acuerdo de Paz es un asunto que ya fue decidido por el constituyente derivado mediante una regulación precisa y detallada, al punto que estableció un término máximo para su ejercicio y excluyó expresamente algunas materias de dicha autorización, tales como la de expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías especiales para su aprobación, o la decretar impuestos.

4. Se trata, en consecuencia, de un asunto que, habiendo sido valorado y decidido por el constituyente derivado, no le corresponde valorar nuevamente a la Corte, con menor razón si dicha valoración la hace aplicando un estándar propio del control de los decretos expedidos en los estados de excepción, respecto de los cuales el constituyente expresamente exige un criterio de estricta necesidad. En efecto, el artículo 212 que regula el Estado de Guerra Exterior, dispone que, mediante tal declaración, el gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. El articulo 213 que regula el Estado de Conmoción Interior, establece que mediante tal declaración el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. El 215, por su parte, que regula el Estado de Emergencia, faculta al presidente para dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

5. El criterio de necesidad estricta se justifica, además, porque cada uno de los estados de excepción a que se refieren las mencionadas disposiciones solo se pueden declarar ante la ocurrencia de los hechos expresamente señalados por el constituyente y con el único objeto de enfrentarlos ante la inexistencia de medidas en la legislación ordinaria. En tales casos, la declaratoria la hace el presidente de la República previa valoración de la ocurrencia de los hechos y de la inexistencia de mecanismos ordinarios para superarlos, razón por la que es razonable que la Corte Constitucional al ejercer control de las medidas adoptadas en ejercicio de tales facultades haga la valoración de la estricta necesidad de hacer uso de dichas facultades por parte del presidente. Entonces, mientras que en los estados de excepción la valoración de la necesidad asociada a la urgencia es hecha inicialmente por el ejecutivo, en el caso de las facultades presidenciales para la paz, la necesidad y la urgencia fueron valoradas y decididas por el constituyente secundario con el objeto de asegurar la implementación de un Acuerdo cuyo contenido fue, además, previamente refrendado por el propio Congreso.

6. En el punto 6 de dicho Acuerdo se pactó expresamente que, "con el fin de garantizar la implementación de las primeras medidas a partir de la entrada en vigor del Acuerdo Final, el Gobierno Nacional elaborará un listado de medidas de implementación temprana (D+1 hasta D+180) que presentará a la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) dentro de los 15 días siguientes a la firma del Acuerdo Final".

7. El Acuerdo reconoce que para la solución al problema de las drogas ilícitas es necesario poner en marcha un nuevo programa que, como parte de la transformación estructural del campo que busca la Reforma Rural Integral, contribuya a generar condiciones de bienestar y buen vivir para las poblaciones afectadas por esos cultivos, a través de la prestación eficiente de servicios públicos. Y dentro del numeral 4.1.2., que contiene los objetivos del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito, se establece que este programa se implementará en el marco y como parte de la Reforma Rural Integral (RRI), entre cuyos objetivos se señala la provisión de infraestructura y servicios públicos, para lo cual resulta necesario establecer los lineamientos que permitan la adopción de un Plan Nacional de Electrificación Rural para adelantar los proyectos eléctricos.

8. Así las cosas, no correspondía exigir al presidente una carga argumentativa adicional para justificar el ejercicio de las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto Ley 884 de 2017. Exigir un requisito no establecido por el constituyente ni por el legislador orgánico, constituyen un exceso en la competencia de control a cargo de la Corte que pone en riesgo la pronta y oportuna implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Suscrita por la titular de dicha dependencia (fls. 17 a 26). 2 Cita el caso Guatemalteco, que demandó la ejecución de un conjunto de obras con mayor eficacia en aras del desarrollo socioeconómico de los territorios. 3 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias. La remisión recae en los artículos 21, saneamiento por motivos de utilidad pública; 22, limitaciones, afectaciones, gravámenes al dominio y medidas cautelares; 23, avaluadores y metodología de avalúo; 24, revisión e impugnación de avalúos comerciales; 25, notificación de la oferta; y, 26, actualización de cabida y linderos. 4 Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. 5 Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas. 6 Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas. 7 Programa de Normalización de Redes Eléctricas. 8 Cita para el efecto lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-881 de 2002. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 9 Al respecto, la Secretaría aporta información sobre la asignación de recursos por cada uno de los fondos y los usuarios beneficiados desde el año 2003, en el caso del FAER y del FAZNI, y de aquellos favorecidos con el programa PRONE a partir del 2004. 10 Ministerio del Interior. Instituto Luis Carlos Galán para el Desarrollo de la Democracia, De las Armas a la Democracia. Tomo II páginas 62, 63, 96, 97, 98, 214. 11 Sentencia C-242 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 12 Artículo 366 de la Constitución Política. 13 Sentencia C-636 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Ibídem. 15 Sentencia C-741 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Sentencia T-578 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 17 Sentencias C-150 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-353 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 18 Respecto de la interpretación que esta Corte ha agotado en relación con lo dispuesto en el artículo 370 superior, ver principalmente la sentencia C-107 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. 19 Sobre la necesidad de hacer alusión a la interpretación del PIDESC por parte del Comité en el control constitucional, puede verse, especialmente en materia de vivienda digna, la sentencia C-936 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 20 Párrafo 8, b. 21 Párrafo 8, g. 22 La Corte Constitucional ya se ha pronunciado con exhaustividad sobre estas obligaciones, siendo pertinente referir, al respecto, las sentencias C-936 de 2003 y la C-038 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 23 En el escenario interamericano, se torna importante hacer mención al deber de progresividad de que trata el Art. 26 de Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 1 del Protocolo Adicional en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador. 24 Sentencia C-447 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Ibídem. 26 Ver. KOMIVES, Kristin; FOSTER, Vivien, HALPERN, Jonathan y WODON, Quentin. "Agua, electricidad y pobreza". Banco Mundial. 2005. 27 CEPAL. Informe sobre "Pobreza energética en América Latina". 2014. 28 Sentencia T-761 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. 29 Ley 143 de 1994, Art. 5. 30 En la sentencia C-587 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero, la Corte hizo una breve exposición del funcionamiento del mercado eléctrico en Colombia. En ella, explicó cómo interactúan física y económicamente cada una de las actividades que hacen parte del servicio de energía eléctrica. En concordancia con lo establecido en la Ley 142 de 1994, Arts. 1, 2 y 14.25. 31 El artículo 11 de la Ley 143 de 1994 define al SIN como "el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios". 32 El artículo 1 de la Ley 855 de 2003 establece: "Para todos los efectos relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica se entiende por Zonas No Interconectadas a los municipios, corregimientos, localidades y caseríos no conectadas al Sistema Interconectado Nacional, SIN. || PARÁGRAFO 1o. Las áreas geográficas que puedan interconectarse a este sistema en condiciones ambientales, económicas y financieras viables y sostenibles, se excluirán de las Zonas No Interconectadas, cuando empiecen a recibir el Servicio de Energía Eléctrica del SIN, una vez se surtan los trámites correspondientes y se cumplan los términos establecidos en la regulación vigente establecida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG." 33 Decreto 1623 de 2015, Art. 1. 34 Unidad de Planeación Minero Energética - UPME. Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica - PIEC 2016-2020 (10/11/2016). 35 Sobre la dependencia de las ZNI de la tecnología diesel, el Documento CONPES 3855 de 2016, señala: "En cuanto a la disponibilidad de fuentes energéticas, en el caso particular de las zonas no interconectadas (ZNI) -áreas geográficas donde no se presta el servicio público de electricidad a través del Sistema Interconectado Nacional (SIN)- la generación de energía eléctrica depende actualmente, en su mayoría, de la tecnología diésel. Tecnología que además de presentar altos costos de administración, de operación, de mantenimiento de las plantas, y de transporte del combustible, impacta negativamente el medio ambiente a causa de las mayores emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) que esta supone. A los altos costos de la tecnología diésel, se suma la dependencia a los subsidios otorgados por el Gobierno nacional y a los recursos de inversión provenientes del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (FAZNI), para la instalación de infraestructura de generación y distribución de energía eléctrica." 36 Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Zonas no interconectadas. Disponible en línea (24/07/2017): http://www.creg.gov.co/index.php/sectores/energia/zni-energia 37 Documento CONPES 3453 de 2006. 38 Banco Interamericano de Desarrollo (2013). Acceso a la energía. Disponible en línea (25/07/2017): http://www.iadb.org/es/temas/energia/se4allamericas/acceso-a-la-energia,14853.html. El acceso al servicio público de energía eléctrica en Colombia se puede comparar con el 100% de cobertura en Venezuela, el 99% en México y Brasil, 98% en Chile, 97% en Ecuador, 95% en Argentina, 90% en Perú y 83% en Bolivia, entre otros. 39 Unidad de Planeación Minero Energética - UPME. Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica - PIEC 2016-2020 (10/11/2016). En esta misma línea, el Banco Interamericano de Desarrollo señala: "Colombia ha logrado avances importantes en cuanto al acceso a la energía, que es el primer objetivo de SE4ALL. Sin embargo, en zonas rurales y no interconectadas el acceso a energía moderna es todavía limitado, debido principalmente a los costos y condiciones geográficas." (Colombia: Evaluación rápida y análisis de brechas. Sustainable Energy for All. Disponible en línea (25/07/2017): http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=39190946). 40 Unidad de Planeación Minero Energética - UPME. Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica - PIEC 2016-2020 (10/11/2016). 41 Decreto 1623 de 2015. Consideraciones. Esta información es reiterada por el Banco Interamericano de Desarrollo en el informe "Colombia: Evaluación rápida y análisis de brechas. Sustainable Energy for All." Disponible en línea (25/07/2017): http://idbdocs.iadb.org/wsdocs/getdocument.aspx?docnum=39190946 42 Al respecto, el artículo 2.2.3.2.2.8. del Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía 1073 de 2015, adicionado por el Decreto 1513 de 2016, establece que el Ministerio de Minas y Energía podrá promover, establecer o acordar esquemas diferenciales de prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, para las zonas en las que se pretenda expandir la cobertura del servicio tanto en el SIN como en las ZNI. 43 La Ley 1715 de 2014, por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional, tiene por objeto "promover el desarrollo y la utilización de las fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, en el sistema energético nacional, mediante su integración al mercado eléctrico, su participación en las zonas no interconectadas y en otros usos energéticos como medio necesario para el desarrollo económico sostenible, la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y la seguridad del abastecimiento energético" (Art. 1). 44 Las fuentes no convencionales de energía (FNCE) son definidas por el artículo 5 de la Ley 1715 de 2014 como "aquellos recursos de energía disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCE la energía nuclear o atómica y las [fuentes no convencionales de energía renovable, FNCER]. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCE según lo determine la UPME." Por su parte, las fuentes no convencionales de energía renovable son "aquellos recursos de energía renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el país no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los pequeños aprovechamientos hidroeléctricos, la eólica, la geotérmica, la solar y los mares. Otras fuentes podrán ser consideradas como FNCER según lo determine la UPME" (Ley 1715 de 2014, art. 5). 45 Unidad de Planeación Minero Energética - UPME. Plan Indicativo de Expansión de Cobertura de Energía Eléctrica - PIEC 2016-2020 (10/11/2016). 46 Con facultad de reforma constitucional, según lo previsto por el artículo 374 Superior. 47 En la providencia C-160 de 2017 la Corte Constitucional señaló que la entrada en vigencia del Acto Legislativo se verificó el 30 de noviembre de 2016, tras verificar la satisfacción de los requisitos referidos en la Sentencia C-699 de 2016 para cumplir con el proceso de refrendación popular. 48 MP. María Victoria Calle Correa. 49 Eje estructurado a partir del contenido normativo de los artículos 1, 6, 113 y 121 de la CP., y que informa toda su parte orgánica. 50 Con fundamento en lo considerado por la Corte en la Sentencia C-1040 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otros, en la Sentencia C-699 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa, se afirmó que esta habilitación era constitucional en la medida en que: "(i) las condiciones que rodean la delegación evitan que el legislador se vea privado de su competencia, (ii) la habilitación remite al ejercicio transitorio y en un ámbito delimitado de la función legislativa, y (iii) no se suprimen los controles interorgánicos que preservan el equilibrio entre los poderes públicos y aseguren la supremacía constitucional." 51 Al respecto ver las sentencias C-970 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-971 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 52 En principio la delegación de facultades legislativas extraordinarias no puede efectuarse sobre materias objeto de reserva de ley. Sin embargo, tal como se ha reiterado posteriormente (v. Gr. en la sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), cuando la fuente de la habilitación es un acto legislativo esta prohibición ha cedido, cifrándose la prohibición en asuntos objeto de reserva estricta de ley. 53 Este acápite se construye alrededor de lo sostenido por la Corte Constitucional, principalmente, en las siguientes providencias: (i) C-160 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, en la que se declaró la inconstitucionalidad del Decreto Ley 2204 de 2016 "por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio", por no satisfacer los requisitos de conexidad necesaria y suficiente, ni la estricta necesidad; y (ii) C-174 de 2017. MP. María Victoria Calle Correa, que declaro la exequibilidad del Decreto Ley 121 de 2017 "por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991." 54 Al respecto se sostuvo que: "(...) a diferencia del derecho constitucional de excepción, no se trata [en el marco del Acto Legislativo No. 01 de 2016] de una situación que ponga en riesgo la existencia o estabilidad del Estado, por el contrario es una oportunidad para su fortalecimiento por medio del logro de mayores niveles de democratización." 55 Indicó la Corporación: "(...) como consecuencia, las medidas constitucionales de justicia transicional que otorgan al ejecutivo una facultad legislativa temporal y precisa, son objeto de un control político -que se mantiene a pesar de esta alteración institucional limitada en el tiempo- y de un control jurídico que va más allá de un análisis meramente formal." 56 Que corresponde con el elemento objetivo de la Sentencia C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 57 Pese a que el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016 no previó, como sí lo hizo el artículo 1º ibídem para el caso de las leyes proferidas en ejercicio de la habilitación por la vía rápida, que el control jurisdiccional sería único; en la Sentencia C-699 de 2016 se concluyó que también lo era. Lo anterior, en aplicación del principio de interpretación sistemática, afirmando que por regla general en el marco constitucional el control integral configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta. No obstante, agregó que: "8. Lo anterior no obsta para que un decreto ley especial sujeto a control automático, luego sea objeto de ulterior revisión por vicios sobrevinientes, como por ejemplo los que resulten de una reforma constitucional, o de una modificación del decreto ley.[9] Tampoco se opone a que, en el control de estos decretos, se presenten subsiguientes demandas por problemas objetivos y trascendentales cubiertos con cosa juzgada aparente (...)." 58 M.P. Alberto Rojas Ríos. 59 M.P. María Victoria Calle Correa. 60 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 61 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 62 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 63 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, providencia en la que estudió la exequibilidad del Decreto Ley 298 de 23 de febrero de 2017 "por la cual se exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000". En esta decisión se declaró la inconstitucionalidad de la normativa analizada, principalmente, por ser materia de ley orgánica. 64 Se argumentó en esta providencia que, tal como se afirmó en la sentencia C-174 de 2017, el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 no preveía una regla aplicable a este caso dado que era pre e infra constitucional. En este caso, indicó, atendiendo a un criterio de interpretación lógico y razonable dentro del marco constitucional, que debían ser calendario, dado que "la expedición de los decretos ley por parte del Presidente de la República, no depende del funcionamiento ordinario de otra entidad pública y, por consiguiente, el ejercicio de estas facultades legislativas puede ocurrir tanto en días hábiles, como no laborales y, en ese caso, ningún vicio de validez del decreto ley podría predicarse por este solo hecho.". 65 En las sentencias C-160 y C-253 de 2017 no se había precisado que el vínculo cierto y verificable partiera de una demostración genérica. 66 Se retoma de manera relevante lo sostenido en la sentencia C-174 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 67 "Art. 115.- El Presidente de la República es Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. // El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos// El Presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el gobierno (...)." 68 "Art. 169.- El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, (...)." 69 Aunque en providencias tales como la C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, no se incluyó en la síntesis conceptual la consideración del título y las consideraciones como aspectos de forma a ser valorados, en el caso concreto sí se tuvieron en cuenta como referente de análisis. En cuanto a la invocación de las facultades, su inclusión como requisito de forma tampoco se efectuó en las providencias C-160, C-253 y C-331 de 2017, sin embargo, al adelantarse el estudio del caso concreto sí se hizo referencia a este aspecto tanto en la C-160 como en la C-331 citadas. 70 Denominados por las sentencias C-160, C-253 y C-331 de 2017 como asuntos de índole sustantiva - límites materiales. 71 Este requisito ha sido considerado por varias decisiones como parte de los aspectos formales. Al respecto ver las sentencias C-160, 253 y 311 de 2017. Sin embargo, en la medida en que es un criterio que define en el tiempo la posibilidad de ejercer la función extraordinariamente concedida para legislar, se considera oportuno incluirla como un elemento de la competencia. 72 Siguiendo para el efecto la regla afirmada en la providencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 73 La fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 fue objeto de consideración por la Corte Constitucional en la decisión C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 74 Según la Sentencia C-331 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 75 En la providencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterada entre otras por la C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se sostuvo que: "Tratándose de medidas legislativas, la situación puede tornarse compleja, porque como se señaló en precedencia, el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad frente a la omisión de consulta previa a la adopción de una medida legislativa, comporta la verificación en torno a un procedimiento, cuya ausencia, sin embargo, se proyecta sobre la materialidad misma de la ley." En la providencia C-490 de 2011 se afirmó que la omisión del deber de consulta genera un vicio, de naturaleza sustantiva, que afecta el trámite legislativo. 76 En la providencia C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la Ley 1021 de 2006, "por la cual se expide la ley general forestal", por considerar que se omitió el deber de consulta previa a las comunidades indígenas y afrocolombianas, frente a una medida con contenido general pero que, sin embargo, las afectaba directa y específicamente. En la decisión C-175 de 2009 se declaró la inconstitucionalidad de la Ley 1152 de 2007, Estatuto de Desarrollo Rural, por incumplimiento del deber de consulta. Antes de esta decisión, en la Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz, que estudió la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que regulaba la participación en la Cámara de Representantes de comunidades negras e indígenas, se afirmó que (i) sin desconocer la protección prevista en los artículos 6, numeral 1 literal b), y 7 del Convenio 169 de la OIT; pero, atendiendo (ii) al margen de configuración previsto en el artículo 34 ibídem; y (iii) al desarrollo constitucional, artículo 330 de la CP que concede efecto obligatorio a la consulta solo en aquellos casos en los que se regula sobre la afectación de recursos naturales, y legal, conforme a la Ley 70 de 1993 que consagra tres hipótesis de consulta a comunidades negras, concluyó que (iv) no existe disposición en virtud de la cual se pueda afirmar que frente a medidas legislativas de participación como la que se discute se requiera tal condición; por lo tanto, (vi) negó el cargo por presunta omisión del deber de consulta previa. No obstante adujo que: "... Está por fuera de toda discusión que la realización de una consulta se esta índole sería conveniente y deseable, y que, en el evento de realizarse, contaría con un sólido respaldo en el ordenamiento superior. (...)." 77 El artículo 3 Superior prevé que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, quien la puede ejercer directamente o mediante sus representantes. El enfoque expansivo del principio democrático frente a la configuración constitucional anterior se evidencia en la consagración de los diferentes mecanismos de participación en el artículo 103 ibídem. Por su parte, el derecho de participación se configura en el artículo 40. 78 Artículos 7 y 330 de la CP. 79 "Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes." Convenio aprobado mediante la Ley 21 de 1991, cuyos ejes son la autonomía de los pueblos, el respeto por la diferencia cultural y la defensa de los territorios. 80 Tal como se reconoció, entre otros pronunciamientos, en las sentencias C-030 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Una justificación amplia de la pertenencia del convenio 169 al bloque, y sus términos, puede consultarse en la sentencia SU-383 de 2003. M.P. Álvaro Tafúr Galvis. 81 Reiterada y consolidada jurisprudencia ha afirmado la fundamentalidad de este derecho. Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-030 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; C-077 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 82 Sentencia C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 83 Reglas consideradas por la Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 84 Como sucedió en el asunto resuelto a través de la sentencia C-702 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en el que hubo pronunciamiento de inexequibilidad sobre el inciso 8º del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2009. 85 C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 86 C-175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 87 La Agencia advierte que los parámetros empleados por la Corte Constitucional para controlar los decretos legislativos, en el contexto de los estados de excepción, resultan abiertamente improcedentes para ser aplicados en sede de revisión de los decretos con fuerza de ley expedidos en uso de facultades provenientes de normas constitucionales o legales que han otorgado facultades legales excepcionales al Ejecutivo. Por lo tanto, en su concepto el parámetro de control de constitucionalidad está contenido, esencialmente, en el Acto Legislativo 01 de 2016 y en la sentencia C-699 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 88 Sentencia C-160 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo. 89 ODS 7: "garantizar el accesos a una energía asequible, segura, sostenible y moderna". 90 Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Observación General No. 4. 91 Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). 92 Ver sentencias T-752 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-671 de 2015. M.P. Alberto Rojas Rìos. 93 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, 6.2. Capítulo Étnico, 6.2.3. Salvaguardias y garantías, Literal b. En materia de participación. "Se garantizará la participación plena y efectiva de los representantes de las autoridades étnicas y sus organizaciones representativas en las diferentes instancias que se creen en el marco de la implementación del Acuerdo Final, en particular las consagradas en el Punto 2 y las instancias de planeación participativa". 94 En ese sentido, solicitan, además de declarar la inexequibilidad del Decreto bajo alusión, que la Corte ordene al Ministerio del interior, entre otras: (i) "suspender toda acción, actividad o iniciativa" que amenace o vulnere el derecho a la consulta previa de las colectividades afro, raizales o palenqueras, en virtud del trámite de las iniciativas legislativas con las que se busque desarrollar los contenidos del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP; (ii) que se convoque al pleno del ENCP con el fin de que se surtan todas las etapas de consulta previa respecto del Decreto Ley 884 de 2017; y (iii) reconocer el ENCP como única instancia de participación con el cual deben consultarse todas las iniciativas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a las comunidades antes referidas. 95 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 96 M.P. María Victoria Calle Correa. 97 La intervención del Ministerio Público consta en el concepto de 4 de julio de 2017, visible a folios 233 a 256. 98 El Ministerio Público advierte que, conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia C-160 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, el Acuerdo Final concluyó su etapa de aprobación en virtud de las proposiciones aprobatorias en las Cámaras del Congreso de la República de los días 29 y 30 de noviembre de 2016, por lo tanto, agrega, siguiendo lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913, el término está comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 29 de mayo de 2017. 99 Al respecto la Procuraduría General de la Nación cita amplios fragmentos del Acuerdo Final, pertenecientes al punto No. 1 "Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral": 1.3. Planes Nacionales para la Reforma Rural Integral y 1.3.1. Infraestructura y adecuación de tierras. 100 Limitaciones que también fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional en la sentencia C-699 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 101 El criterio de estricta necesidad se fundamenta en lo expuesto por el Gobierno Nacional en la parte motiva del Decreto Ley 884 de 2017, y en la intervención que efectuó la Secretaría Jurídica de la Presidencia en este asunto, con ocasión del decreto de pruebas efectuado por el Despacho Sustanciador. 102http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/mesadeconversaciones/PDF/Informe%20Comisi_n%20Hist_rica%20del%20Conflicto%20y%20sus%20V_ctimas.%20La%20Habana%2C%20Febrero%20de%202015.pdf 103 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 104 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 105 La Organización Nacional Indígena - ONIC y las Autoridades Tradicionales Indígenas de Colombia. 106 Los delegados de las Comunidades Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante el Espacio Nacional de Consulta Previa. 107 Por el cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias. 108 Solicita que la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que en la reglamentación del PNER tenga en cuenta el componente ambiental en su formulación e implementación, bajo el entendido que la Constitución de 1991 impone al Estado no solo el deber de conservar y proteger los recursos naturales, sino también prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 109 Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 110 Al respecto, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado destacó: "el Acuerdo Final de Paz puede y debe convertirse en un motor para dignificar la vida en las zonas rurales del país que, tradicionalmente, habían quedado menos protegidas en términos de derechos constitucionales fundamentales. Y, sin duda, la energía eléctrica es uno de esos bienes y servicios que desarrollan en la práctica un hábitat digno, y que son por demás signo de la presencia del Estado Social de Derecho en todas las comunidades el país." 111 En su intervención, la organización relata cuál ha sido la situación de los pueblos indígenas y de sus territorios en relación con la electrificación rural. Explica que, a pesar de haber sido intervenidos por prácticas occidentales, los territorios indígenas, en su mayoría, no cuentan con la prestación de servicios de energía, lo cual interfiere con el ejercicio de otros derechos como la salud y la educación. La ONIC sostiene que esta situación no fue tenida en consideración por el Gobierno Nacional al momento de expedir el Decreto Ley 884 de 2017. 112 Destacan que un enfoque participativo de las mujeres en la formulación e implementación de las políticas energéticas permitirá: establecer los espacios territoriales a priorizar conforme a sus necesidades, poniendo de presente que puedan hacerse acciones iniciales en los lugares con mayor presencia de mujeres campesinas cabeza de familia y con mayores necesidades básicas insatisfechas; determinar la eficiencia y efectividad de las actividades que se realizan y la calidad de vida de sus usuarias y usuarios; establecer las indistintas maneras de uso de la electricidad que responden también a otras necesidades particulares en materia de seguridad, de eficiencia y efectividad de sus actividades y del mejoramiento de su calidad de vida; y ser un factor de ayuda al empoderamiento de las mujeres, al dar más garantías para su productividad e independencia económica, entre otros. 113 Precisa que según cifras de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), a 2016 aproximadamente 425.000 viviendas no tienen acceso a la electricidad, lo cual abarca el 52% del territorio nacional, 90 municipios, 20 territorios especiales, 1448 localidades, 39 cabeceras municipales y 5 capitales departamentales-. 114 Artículo 13 CP. 115 Artículos 1 y 79 CP. 116 Decreto 257 de 2004. Artículo 1. 117 Decreto 257 de 2004. Artículo

2. En concordancia con Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, Libro 1, Parte 2, Título 1, artículo 1.2.1.1.5. 118 Ley 143 de 1994. 119 Decreto 1258 de 2013. Artículo 1. 120 Decreto 1258 de 2013. Artículo

3. En concordancia con Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, Libro 1, Parte 2, Título 1, artículo 1.2.1.1.7. 121 Constitución Política. Artículo 366. "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. (...)". 122 Acuerdo Final. Punto 6.2. 123 Acuerdo Final. Considerando del Preámbulo: "Subrayando que el nuevo Acuerdo Final presta especial atención a los derechos fundamentales de las mujeres, de los grupos sociales vulnerables como son los pueblos indígenas, las niñas, niños y adolescentes, las comunidades afrodescendientes y otros grupos étnicamente diferenciados; de los derechos fundamentales de los campesinos y campesinas y de los derechos esenciales de las personas en condición de discapacidad y de los desplazados por razones del conflicto; de los derechos fundamentales de las personas adultas mayores y de la población LGBTI (...)." 124 Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, Título III, Capítulo 3, Sección 1, artículo 2.2.3.3.1.1; Decreto 1122 de 2008, art.

1. En concordancia, con el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015. 125 Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, Título III, Capítulo 3, Sección 1, artículo 2.2.3.3.1.1; Decreto 1122 de 2008, Art. 4; Ley 1376 de 2008, Art. 2. 126 Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, Título III, Capítulo 3, Sección 2, artículo 2.2.3.3.2.1; Decreto 1124 de 2008, Art.1. 127 Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, Título III, Capítulo 3, Sección 2, artículo 2.2.3.3.2.4; Decreto 1124 de 2008, Art. 4. 128 En la sentencia C-1179 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte analizó el artículo 81 de la Ley 633 de 2000 sobre el recaudo de los recursos del FAZNI, y concluyó que la contribución al FAZNI era una contribución parafiscal. En dicha oportunidad, la Corte señaló "la contribución parafiscal implementada por la norma demandada, con cargo a los generadores de energía, al destinarse a la energización de zonas no interconectadas, redunda en beneficio del propio sector en tanto se orienta a la ampliación de su cobertura. Con ello es evidente que le genera posibilidades de desarrollo pues lo proyecta a ámbitos geográficos y sociales excluidos de su actual cobertura". 129 Ley 1099 de 2006, artículo

1. La vigencia de este artículo fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2021 por el artículo 40 de la Ley 1715 de 2014. 130 Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, Título III, Capítulo 3, Sección 3, artículo 2.2.3.3.3.1.1; Decreto 1123 de 2008, artículo 1. 131 Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, Título III, Capítulo 3, Sección 3, artículos 2.2.3.3.3.1.1 y 2.2.3.3.3.1.2; Decreto 1123 de 2008, artículos 1 y 2. 132 Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, Título III, Capítulo 3, Sección 1, artículo 2.2.3.3.1.4; Decreto 1122 de 2008, Art. 5. 133 Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, Título III, Capítulo 3, Sección 2, artículo 2.2.3.3.2.2.1.1; Decreto 1124 de 2008, artículo 5. 134 Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, Título III, Capítulo 3, Sección 3, artículo 2.2.3.3.3.3.2.1; Decreto 1123 de 2008, artículo 3. 135 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 136 Decreto Ley 691 de 2017. 137 Por ejemplo, el Fondo-Cuenta de Impuestos al Consumo de Productos Extranjeros, se creó como una cuenta especial dentro del presupuesto de la Asociación Conferencia Nacional de Gobernadores, en el cual se depositarán los recaudos por concepto de los impuestos al consumo de productos extranjeros. La sentencia C-414 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 224 de la Ley 223 de 1995 que creaba el mencionado fondo-cuenta. En dicha oportunidad, el actor sostuvo que entre otras cosas, la disposición acusada vulneraba el principio de legalidad, libertad de asociación y autonomía territorial, toda vez que desviaba recursos públicos, favorece a una persona jurídica de derecho privado y limita la administración de estos recursos por parte de la Asociación. La Corte encontró que los recursos que hacían parte del fondo-cuenta, provenían de una fuente exógena, de modo que no le pertenecían a los Departamentos y al Distrito Capital. Para llegar a esta conclusión, esta Corporación hizo un análisis de los criterios orgánico, formal y material de los recursos y descubrió que en efecto los recursos del fondo provenían de fuentes externas. 138 Sentencia C-075 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 139 El artículo 21 dispone que la entidad pública que adquiera inmuebles por motivos de utilidad pública e interés social gozará del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluyendo aquellos que surjan con posterioridad al proceso de adquisición. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 140 El artículo 22 de la Ley 1682 de 2013 prevé la posibilidad de que la entidad pública descuente, con cargo al valor del negocio, la suma total o proporcional que se adeuda por concepto de gravámenes, limitaciones, afectaciones y medidas cautelares y pague directamente dicho valor al acreedor o mediante depósito judicial a órdenes del despacho respectivo, en caso de cursar procesos ejecutivos u ordinarios en los que se haya ordenado el respectivo gravamen. Esto, siempre y cuando exista un acuerdo de negociación entre la entidad pública y el titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y el descuento se realice de manera previa al registro de la escritura pública. 141 El artículo 23 de la Ley 1682 de 2013 establece que el avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte deberá ser realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. Dispone que, de ser procedente, este avalúo comercial incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que sean necesarias por afectar el patrimonio de los particulares. 142 El artículo 24 de esta Ley determina las condiciones en las que la entidad puede solicitar la revisión e impugnación del avalúo comercial de los bienes que serían adquiridos o expropiados en los proyectos de infraestructura de transporte. En este sentido, dispone que la revisión142 y la impugnación142 del avalúo comercial deberán ser pedidas dentro de los 5 días siguientes a la fecha de entrega del avalúo y que la impugnación podrá proponerse directamente o en subsidio de la revisión. Adicionalmente, establece que el avalúo comercial tendrá una vigencia de 1 año, contado desde la fecha de su comunicación o desde aquella en que fue decidida y notificada la revisión y/o impugnación. 143 El artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 señala los requisitos que deberán cumplir la oferta de compra de los inmuebles y su notificación. La oferta debe ser remitida por el representante legal de la entidad pública o por su delegado al titular de los derechos reales del inmueble que se encuentre registrado en el folio de matrícula o al poseedor regular del mismo. En el oficio de notificación se deberá indicar, como mínimo, (i) la necesidad de adquirir el inmueble por motivo de utilidad pública; (ii) el alcance de la adquisición, de acuerdo con los estudios de viabilidad técnica; (iii) la identificación precisa del inmueble; (iv) el valor como precio de adquisición; y (v) la información completa sobre los posibles procesos que se pueden presentar como la enajenación voluntaria, la expropiación administrativa y la expropiación judicial. Igualmente se deberán explicar los plazos y la metodología para cuantificar el valor que se le cancelará al propietario o poseedor. El artículo 25 también hace referencia a la etapa de negociación directa, a la aceptación de la oferta, a la renuncia a la negociación y al proceso de expropiación en caso de que no se haya llegado a un acuerdo para la enajenación voluntaria. Al respecto, dispone que una vez notificada la oferta, iniciará la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor tendrá un término de 15 días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola. Indica que si la oferta es aceptada, el poseedor o propietario y la entidad deberán suscribir escritura pública de compraventa o promesa de compraventa dentro de los 10 días hábiles siguientes a la aceptación e inscribir la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos. Igualmente, establece que se entenderá que el propietario o poseedor renuncian a la negociación cuando guardan silencio sobre la oferta de negociación directa, no se logra un acuerdo dentro del plazo para aceptar o rechazar la oferta, o el propietario o poseedor no suscriban la escritura o promesa de compraventa en los plazos fijados en la ley por causas imputables a ellos mismos. De acuerdo con este artículo, además, será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos 30 días hábiles desde la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria. Finalmente, señala que una vez sea notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. 144 El artículo 26 de la Ley 1682 de 2013 dispone que en caso de que en el proceso de adquisición o expropiación sea necesario actualizar la cabida y/o los linderos del inmueble, la entidad deberá solicitar dicho trámite ante el IGAC o la autoridad catastral correspondiente. En estos casos, el IGAC o la autoridad catastral compararán la información contenida en los títulos registrados con aquella de sus bases de datos y practicarán una inspección técnica para determinar su coincidencia. Si la información coincide, expedirá la certificación de cabida y/o linderos. De acuerdo con este artículo, si la información de catastro no coincide con la de los títulos registrados, el IGAC o la autoridad catastral correspondiente convocarán a los titulares de derechos de dominio y demás interesados para buscar un acuerdo sobre cabida y/o linderos. Si se llega a un acuerdo, se expedirá la certificación de cabida y/o lindero; en caso contrario, se agotarán las instancias judiciales a que haya lugar por parte de los titulares de derecho de dominio. El artículo 26, además, establece que el término para tramitar y expedir la certificación de cabida y/o linderos es de dos meses improrrogables contados a partir de la recepción de la solicitud, cuando la información de los títulos registrados coincida plenamente con la de catastro. Si no coincide y es necesario convocar a los titulares de dominio y demás interesados, el término para agotar el trámite será de cuatro meses, que se contabilizarán desde la recepción de la solicitud. 145 Artículo 56: "Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles." Igualmente, son concordantes los artículos 57, 116 y 117 de la Ley 142 de 1994. 146 Al respecto, pueden consultarse los artículos: 2.2.3.7.3.1, 2.2.3.7.3.2., 2.2.3.7.3.3., 2.2.3.7.3.4. 2.2.3.7.3.5., 2.2.3.7.5.1., 2.2.3.7.5.2., 2.2.3.7.5.3. y 2.2.3.7.5.1. 147 Ley 1682 de 2013. Artículo 12: "Saneamiento automático. Es un efecto legal que opera por ministerio de la ley exclusivamente a favor del Estado, cuando este adelanta procesos de adquisición de bienes inmuebles, por los motivos de utilidad pública consagrados en la ley para proyectos de infraestructura de transporte. En virtud de tal efecto legal, el Estado adquiere el pleno dominio de la propiedad del inmueble quedando resueltas a su favor todas las disputas o litigios relativos a la propiedad.// Lo anterior, sin perjuicio de los conflictos que puedan existir entre terceros sobre el inmueble, los cuales se resolverán a través de las diferentes formas de resolución de conflictos, sin que puedan ser oponibles al Estado." 148 En contraste con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 56 de 1981: "Para determinar los valores que se han de pagar a los propietarios de los predios y de las mejoras, que se requieran para el desarrollo de los proyectos, se procederá en la siguiente forma:

1. Para cada proyecto se integrará una comisión así: Un representante de la empresa propietaria del proyecto, un representante designado por los propietarios de los predios afectados por el mismo, cuya remuneración será sufragada por el ministerio del ramo, y un representante del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi". Los tres representantes deberán tener experiencia comprobada en avalúos de bienes inmuebles y ser profesionales titulados.

2. La comisión tendrá las siguientes funciones: Elaborar un manual con los valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los bienes que habrán de afectarse con la obra; determinar el avalúo comercial de los predios, dirimir los conflictos que se presenten en la determinación de inventarios y las áreas." 149 De manera clara y reiterada, la Corte ha reconocido que en el ejercicio de su potestad de configuración normativa, el legislador puede establecer las formas de cada juicio y fijar las reglas y condiciones para acceder a la justicia. En este sentido, ha señalado que "el legislador puede fijar nuevos procedimientos, determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, eliminar etapas procesales, requerir la intervención estatal o particular en el curso de las actuaciones judiciales, imponer cargas procesales establecer plazos para el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. De tal manera que, por regla general, la determinación de los sujetos procesales y de los momentos en que ellos pueden intervenir en los procesos judiciales hace parte de la libertad de configuración normativa del legislador que debe responder a las necesidades de la política legislativa, para lo cual evalúa la conveniencia y oportunidad de los mecanismos o instrumentos procesales para hacer efectivos los derechos, libertades ciudadanas y las garantías públicas respecto de ellos." Sentencia C-127 de 2011, MP María Victoria Calle Correa. Sobre la libertad de configuración legislativa en materia procesal, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-314 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-573 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C- 886 de 2004. M.P Manuel José Cepeda Espinosa; C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-127 de 2011. M.P María Victoria Calle Correa; C-630 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; C-750 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos; C-179 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 150 Este artículo dispone: "ARTÍCULO

22. LIMITACIONES, AFECTACIONES, GRAVÁMENES AL DOMINIO Y MEDIDAS CAUTELARES. En el proceso de adquisición de predios requeridos para proyectos de infraestructura de transporte, en caso de existir acuerdo de negociación entre la entidad Estatal y el titular inscrito en el folio de matrícula y previo al registro de la escritura pública correspondiente, la entidad estatal, con cargo al valor del negocio, podrá descontar la suma total o proporcional que se adeuda por concepto de gravámenes, limitaciones, afectaciones y medidas cautelares y pagar directamente dicho valor al acreedor o mediante depósito judicial a órdenes del despacho respectivo, en caso de cursar procesos ejecutivos u ordinarios en los que se haya ordenado el respectivo gravamen, considerando para el efecto el área objeto de adquisición, o verificar que lo realizará directamente el titular. De no ser posible, se continuará con el proceso de expropiación administrativa o judicial, según corresponda.//La entidad estatal adquirente expedirá un oficio con destino al Registrador de Instrumentos Públicos respectivo o a la autoridad competente, en el cual se solicite levantar la limitación, la afectación, gravamen o medida cautelar, evidenciando el pago y paz y salvo correspondiente, cuando a ello haya lugar. El Registrador deberá dar trámite a la solicitud en un término perentorio de 15 días hábiles.//Una vez realizada la respectiva anotación en el registro, el Registrador deberá dar aviso mediante oficio al notario correspondiente para que obre en la escritura pública respectiva del inmueble.//Las medidas cautelares al dominio cuya inscripción se encuentre caducada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1579 de 2012, se podrán cancelar con la solicitud que realice la entidad estatal al Registrador de Instrumentos Públicos.//Cuando se trate de servidumbres de utilidad pública y las redes y activos allí asentados puedan mantenerse, se conservará el registro del gravamen en el folio del inmueble." 151 Por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras. 152 Sobre el alcance de esta potestad ya se refirió la Corte en el artículo anterior. 153 Corte Constitucional, Sentencia C-831 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 154 En este punto, es importante tener en cuenta que la energización rural es diferente a la electrificación rural. Por un lado, la electrificación rural es definida por la UPME como "el proceso mediante el cual la sociedad incrementa el grado de disponibilidad, acceso y uso de la energía eléctrica necesaria para el logro de una mejor calidad de vida en las zonas rurales". Por otro lado, la energización rural es un "Proceso continuo y ordenado de uso del espectro total de portadores energéticos para atender los requerimientos de las actividades domésticas, de transporte, de servicios y productivas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida y la calidad y cantidad de los productos generados en el medio rural, de manera tecnológica, económica, ambiental y socialmente sostenible. Se enfatiza que la sostenibilidad es un concepto multidimensional, y que lo que se persigue no es diversificar e intensificar el uso de energía de cualquier naturaleza a cualquier costo en el medio rural. Se trata más bien de emplear las soluciones energéticas más sólidas y viables desde el punto de vista de por lo menos las cuatro dimensiones resaltadas". (UPME, 2015, Guía para elaboración de un plan de energización rural sostenible. Disponible en línea (27/07/2017): http://www.siel.gov.co/portals/0/fondos/Guia_de_un_PERS.pdf) 155 UPME (2015) Guía para elaboración de un plan de energización rural sostenible. Disponible en línea (27/07/2017): http://www.siel.gov.co/portals/0/fondos/Guia_de_un_PERS.pdf 156 UPME (2015) Guía para elaboración de un plan de energización rural sostenible. Disponible en línea (27/07/2017): http://www.siel.gov.co/portals/0/fondos/Guia_de_un_PERS.pdf 157 Agencia de Renovación del Territorio (2017) Preguntas y respuestas PDET. Disponible en línea (27/07/2017): http://www.renovacionterritorio.gov.co/UAECT/librerias/media/pdf/preguntas.pdf 158 Agencia de Renovación del Territorio (2017) Preguntas y respuestas PDET. Disponible en línea (27/07/2017): http://www.renovacionterritorio.gov.co/UAECT/librerias/media/pdf/preguntas.pdf 159 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto

1. Reforma Rural Integral. Consideraciones. 160 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto

1. Reforma Rural Integral. Consideraciones. 161 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Punto

1. Reforma Rural Integral. Consideraciones. 162 Sentencia C-493 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 163 Sentencia C-934 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte destacó: "El Preámbulo de la Carta enuncia que el régimen constitucional colombiano se desarrolla dentro de un marco jurídico, democrático y participativo. El artículo 1, por su parte, preceptúa que Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de república democrática, participativa y pluralista, y el artículo 2 ibídem consagra como uno de los fines esenciales del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Fue directamente el Constituyente quien le otorgó al Estado ese carácter democrático y participativo, principios que se proyectan en distintos escenarios no sólo políticos, sino sociales, institucionales y lógicamente en las relaciones laborales tanto públicas como privadas." 164 Corte Constitucional, sentencias C-331 de 2017. 165 Corte Constitucional, sentencia C-253 de 2017. 166 Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2017. 167 Corte Constitucional, sentencias C-224 de 2017 y C-469 de 2017. 168 Corte Constitucional, sentencia C-160 de 2017. 169 Corte Constitucional, sentencia C-289 de 2017. 170 Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2017. 171 Página 34 de la sentencia. 172 Carre de Malberg, R. Teoría General del Estado. Fondo de Cultura Económica, 1948, México, Pág. 740. 173 Ibídem. 174 Carre de Malberg, OP. Cit, Pág. 742. 175 Ibídem pág. 743-744. 176 Libro XI, capítulo IV. 177 García Pelayo, M. La división e poderes y su control jurisdiccional, Revista de derecho político, núm. 18-19, 1983, pág. 8-9. Al respecto ver Loewenstein, K. Teoría de la Constitución, Barcelona, 1970, pág. 55-61. 178 Carre de Malberg, pág. 746. 179 Ibídem. 180 Montesquieu, El espíritu de las leyes, Ed. Tecnos, Madrid, 1987, pág. 112. 181 Martínez Alarcón, M.L. La independencia judicial. Centro de estudios políticos y constitucionales, Madrid, 2004, pág. 41. 182 Carre de Malberg. Pág. 654. 183 Martínez Alarcón, Ob. Cit. Pág. 42. 184 Ibídem. Pág. 43. 185 BVerfGE 3, 225 (247), citado por Martínez Alarcón Ob. Cit. Pág. 43. 186 BVerfGE 2, 1, (13); 3, 225 (247f); 5, 85, (199); 34, 52, (59), citado por Martínez Alarcón, Ob. Cit. Pág. 43. 187 BVerfGE 3, 225 (247); 7, 183 (188); 9, 268 (279f); 12, 180, (186); 22, 106, (111); 34, 52, (59) citado por Martínez Alarcón, Ob. Cit. Pág. 43. 188 Loewenstein, K. Teoría de la Constitución, Ediciones Ariel, Barcelona, 1970, pág. 152. 189 Ibídem. 190 Ibídem. 191 Ibídem. Pág. 153. 192 Martínez Alarcón, Ob. Cit. Pág. 46. 193 BVerfGE 9, 268, (280); 30, 1, (27f); 34, 52, (59). Citado en Martínez Alarcón, Ob. Cit. pág. 46. 194 Ibídem. 195 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 196 Lavilla,

L. Constitucionalidad y legalidad. Jurisdicción constitucional y poder legislativo, disponible en López Pina, A, División de poderes e interpretación hacia una teoría de la praxis constitucional, editorial Tecnos, Madrid, 1987, pág. 53. 197 Ackerman, B. La nueva división de poderes, Fondo de Cultura Económica, México, 2007, pág. 28. 198 Lavilla,

L. Op. Cit, pág. 28 199 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 200 Martínez Alarcón, ob. Cit pág. 66. 201 Ibídem. Pág. 67. 202 Burgos Silva, G. ¿Qué se entiende hoy por independencia judicial? Algunos elementos conceptuales. En Burgos Silva, G. Independencia judicial en América Latina. ¿De quién? ¿Para qué? ¿Cómo?, Colección Textos aquí y ahora. 1ª Edición, ILSA, Bogotá, 2003, Pág.

13. Al respecto ver también Linares S. La independencia Judicial: conceptualización y medición. Disponible en Burgos Silva, Op. Cit. Pág. 107-166. 203 FISS, O. El grado correcto de independencia, disponible en Fiss, O. Los mandatos de la justicia. Ensayos sobre Derecho y derechos humanos, Marcial Pons, Madrid, 2013, pág. 37. 204 Schuck, P. El poder Judicial en una democracia. (2004). SELA (Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política) Papers. Paper

31. Disponible en http://digitalcommons.law.yale.edu/yls_sela/31 205 Martínez Alarcón, M, Op. Cit. Pág. 67. 206 Burgos Op. Cit. Pág. 13-14. 207 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 208 DIEZ-PICAZO, L, Notas de derecho comparado sobe la independencia judicial, en Revista Española de Derecho Constitucional, año 12, Núm. 34, enero-abril, 1992, pág. 20. 209 Linares S. La independencia judicial: conceptualización y medición. Disponible en Burgos Op. Cit. Pág. 116. 210 Diez-Picazo,

L. Op. Cit. Pág., 21. 211 Burgos, G. Op. Cit. Pág. 16. 212 Diez-Picazo,

L. Op. Cit. Pág. 21. 213 Burgos, Op. Cit. Pág. 16. 214 Linares, S. Op. Cit. Pág. 116. 215 Burgos Op. Cit. Pág. 22. 216 Aguiló Regla, J. De nuevo sobre "independencia judicial e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica". en Burgos Op. Cit. Pág. 71. 217 Ibídem. Pág. 72. 218 Atienza, M, Ética Judicial, disponible en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/174851.pdf, consultado el diez (10) de octubre de 2017. 219 Favoreu, J.

L. Justicia y Jueces Constitucionales, Revista de Derecho Público, Vol.

61. Pág. 13. 220 Uprimny, R. El deber de ingratitud, disponible en https://www.elespectador.com/opinion/el-deber-de-ingratitud-columna-135677, consultado el quince (15) de noviembre de 2017. 221 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 222 Adoptados por el séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán el veintiséis (26) de agosto al seis (6) de septiembre de 19858 y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de veintinueve (29) de noviembre de 1985 y 40/146 del trece (13) de diciembre de 1985. 223 Adoptados por el Consejo Económico y Social mediante Resolución 1989/602 y aprobados por la Asamblea General por Resolución 44/162 del quince (15) de diciembre de 1989. 224 El Borrador del Código de Bangalore sobre la Conducta Judicial de 2001, aprobado por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, tal y como fue revisado en la Reunión en Mesa Redonda de Presidentes de Tribunales Superiores celebrada en el Palacio de la Paz de La Haya, Países Bajos, el 25 y 26 de noviembre de 2002. 225 El texto de la norma es el siguiente: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derechos a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil." 226 Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su Resolución No. 217 A (III) del diez (10) de diciembre de 1948. 227 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamble Genral en su Resolución 2200ª (XXI) de dieciséis (16) de diciembre de 1966, con entrada en vigor desde el veintitrés (23) de marzo de 1976. 228 Aprobado por la Asociación Internacional de Jueces el diecisiete (17) de noviembre de 1999. 229 Adoptada por el Comité de Ministros el trece (13) de octubre de 1994, en la 58ª sesión de Viceministros. 230 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sentencia Ringeisen c. Austria del dieciséis (16) de julio de 1971, Serie A13, párrafo 95. 231 Tribunal Europeo de Derechos humanos caso Stran Greek Refineries y Stratis Adeadis

C. Grecia, sentencia del nueve (9) de diciembre de 1994, serie A301-B. Párrafo 49. 232 Tribunal Europeo de Derechos Humanos sentencia en el caso Findlay

C. Reino Unido, párrafo 77. 233 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia en el caso Campbell y Fell c. Reino Unido Párrafo 80. 234 Suscrita en San José de Costa Rica el veintidós (22) de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. 235 Adoptada por la Asamblea General de la OEA en sesión especial celebrada en Lima, Perú, el once (11) de septiembre de 2001. 236 Adoptados como parte del informe de actividades de la Comisión Africana en la 2ª Cumbre y Reunión de Jefes de Estado de la Unión Africana celebrada en Maputo del cuatro (4) al doce (12) de 2003. 237 Adoptada el veintisiete (27) de julio de 1981, vigente a partir del veintiuno (21) de octubre de 1986. 238 Adoptada por los Presidentes de las Corte Supremas de la región de LAWASIA y por otros jueces de Asia y el Pacifico en Beijing en 1995 y adoptada por el Consejo de LAWASIA en 2001. 239 La Vi Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia, celebrada en Santa Cruz de Tenerife, canarias, España, los días veintitrés (23) al veinticinco (25) de mayo de 2001. 240 Estatuto del Juez Iberoamericano. Artículo 1º. 241 Sentencia C-400 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 242 Ruiz Miguel A. Modelo Americano y modelo europeo de justicia constitucional. Doxa, 23, pág. 151. 243 Zagrebelsky G. Realismo y concreción del control de constitucionalidad. El caso de Italia. En V.V. A.A., El canon neoconstitucionalidad, Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2010, pág. 555. 244 Sentencia C-349 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 245 Sentencia C-728 de 2015 M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez. 246 Ackerman, B. Op. Cit. Pág. 53. 247 Garzón Valdés, E. El papel del poder judicial en la transición a la democracia. Disponible en http://www.cervantesvirtual.com/obra/el-papel-del-poder-judicial-en-la-transicin-a-la-democracia-0/, consultado el diecisiete (17) de octubre de 2017. 248 Ibídem. 249 Ibídem. 250 Buchanan, J. The limits of liberty. Between Anarchy and Leviatan. Chicago: The University Of Chicago Press, 1975, pág.

151. Citado por Garzón Valdés, Op. Cit. 251 Amaya Osorio,

L. El lenguaje de los discursos "del" derecho y "sobre" el derecho. Universidad Externado de Colombia, Centro de Investigación en Filosofía y Derecho. No.

85. Bogotá, 2017, Pág. 157. 252 Ducrot, O. y Todorov, T. Diccionario enciclopédico de las ciencias del lenguaje, Siglo XXI, Buenos Aires, 1983, pág. 126-127, citado en Amaya Osorio, OP. Cit. Pág. 159-160. 253 Amaya Osorio, Op. Cit. Pág. 217-218. 254 Ibídem. Pág. 230. 255 Ibídem. Pág. 232-233. 256 Dijk, T.V. La ciencia del texto. Paidos Ibérica, Madrid, 1992, Pág.

250. Citado por Amaya Osorio Op. Cit. Pág. 234. 257 Amaya Osorio, Op. Cit. Pág. 240. 258 Ibídem. Pág. 244. 259 Ibídem. Pág. 255. 260 Ibídem. Pág. 241. 261 Guastini R. La sintaxis del derecho. Marcial Pons, Madrid, 2016, Pág. 41. 262 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 263 FOUCAULT, Michel. Las palabras y las cosas: una arqueología de las ciencias humanas. Siglo

XXI. Buenos Aires, 1968. P. 45. 264 En la teoría lingüística de Ferdinand de Saussure, se trata de los denominados significantes y significados del signo lingüístico. Ver: ZORRAQUINO, María Antonia Martín. El Cours de linguistique générale (1916) de Ferdinand de Saussure: algunas reflexiones, desde la lingüística hispánica, en el centenario de su publicación. Universidad de Zaragoza, 2016. 265 BOURDIEU, Pierre. ¿Qué significa hablar?. Ediciones AKAL, 2008: "(...) el lenguaje es el primer mecanismo formal cuyas capacidades generativas no tienen límite". Además FOUCAULT, Michel. Las palabras y las cosas: una arqueología de las ciencias humanas. Siglo

XXI. Buenos Aires, 1968. P. 46: "Pues era muy posible que antes de Babel, antes del Diluvio, hubiera una escritura compuesta por las marcas mismas de la naturaleza, de modo que estos caracteres tendrían el poder de actuar directamente sobre las cosas, de atraerlas o rechazarlas, de figurar sus propiedades, sus virtudes y sus secretos." 266 Van Dijk, Teun A. El discurso y la reproducción del racismo. Lenguaje en Contexto, Universidad de buenos Aires, 1 (1-2), 1988, pp 132-133. 267 Sentencia C-147 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 268 Amaya Osorio,

L. Op. Cit. Pág. 548. 269 Página 16 de la Sentencia C-565 de 2017 270 Página 25-34 de la sentencia C-565 de 2017 271 Página 34 de la Sentencia C-565 de 2017 272 Al respecto ver la sentencia C-699 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa. 273 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 274 García Martínez J. "Constructivismo radical: la invención jurídica de los hechos", en la imaginación jurídica (Madrid: Debate, 1992), 17-60, Nino C. "El constructivismo epistemológico: entre Rawls y Habermas" en el Constructivismo ético, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, pág. 91-110. Citados en Mejía Quintana, O. Teoría consensual del derecho. El derecho como deliberación pública. Universidad Nacional de Colombia, Bogotá, 2016, Pág. 326. 275 Mejía Quintana, Ob. Cit. Pág. 326. 276 Alexy, R. El concepto y validez del derecho, págs., 87-89 y ss. Citado en Mejía Quintana Ob. Cit, pág. 342. 277 Mejía Quintana, Ob. Cit. Pág. 345. 278 Rawls J. "El constructivismo Kantiano en teoría moral", pág.

156. Citado por Mejía Quintana, Ob. Cit. Pág. 347. 279 Habermas, J. Facticidad y validez, Pág.

42. Citado por Mejía Quintana, Teoría consensual del derecho. Ob. Cit. Pág. 398. 280 Habermas, Ob. Cit. Pág. 407-468. 281 Hesse, K. Escritos de derecho constitucional. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1992. Pág. 7. 282 Elías, José Sebastián, "El control judicial de constitucionalidad", disponible en "La Constitución en 2020" VVAA, Siglo XXI editores. Colección derecho y política. Argentina 2011. Pág. 298. 283 Kumm, Mattias, "Institutionalising Socratic Constestation: The Rationalist Human Rights Paradigm, Legitimate Authority, and the point of Judicial Review", en 1 European Journal of Legal Studies, (2007), citado en Elías, J. Ob. Cit. Pág. 300. 284 Linares, S. El dialogo democrático entre las cortes y las instituciones representativas. Revista mexicana de sociología número 70. 2008, págs. 487-539; Gargarella, R. El nuevo constitucionalismo dialógico frente al sistema de frenos y contrapesos. Contenido en "Por una justicia dialógica. El poder judicial como promotor de la deliberación democrática". Siglo veintiuno editores. 2014. Págs. 119-158; y Álvarez Ugarte R. La aporía y el dialogo en la adjudicación constitucional. Contenido en "Por una justicia dialógica. El poder judicial como promotor de la deliberación democrática". Siglo veintiuno editores. 2014. Págs. 322-358. 285 Página 43 de la sentencia C-565 de 2017. 286 Kelsen , Hans, ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución?. En Carl Schmitt y Hans Kelsen, La polémica Schmitt/Kelsen, Editorial Tecnos 2009. 287 Hamilton, Madison y Jay, El federalista. Fondo de cultura económica, México 1982, 1992. Citado por Garrorena Morales Ángel, Derecho constitucional Teoría de la Constitución y sistema de fuentes. Centro de Estudios Políticos y constitucionales Madrid, 2011. Pág. 104. 288 Hesse Konrad. Escritos de derecho constitucional. Centro de Estudios Constitucionales Madrid, 1992. Pág. 5. 289 Ibídem pág. 17 290 Sentencia C-253 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 291 Ibídem. 292 Ibídem. 293 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 294 Ver página 21 de la sentencia. 295 Pagina 47 de la sentencia. 296 Los puntos 6.1.9, 6.1.10, y 6.1.11, son los siguientes: "6.1.9. Prioridades para la implementación normativa Conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, el Gobierno Nacional garantizará el siguiente calendario de implementación legislativa: El Acuerdo Final se incorporará conforme a las normas constitucionales. De forma prioritaria y urgente se tramitarán los siguientes proyectos normativos conforme al procedimiento establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016 o mediante otro Acto legislativo en caso de que el anterior procedimiento no estuviera vigente: a. Ley de Amnistía y Acto legislativo de incorporación de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la Constitución Política, según acuerdo del 7 de noviembre de 2016. b. Acto legislativo para la incorporación de un artículo transitorio a la Constitución Política, según acuerdo de 9 de noviembre de 2016. c. Ley o Acto legislativo de creación de la Unidad para la investigación y desmantelamiento de las organizaciones criminales entre ellas las sucesoras del paramilitarismo establecido en el numeral 74 del Acuerdo de creación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Incorporación a la Constitución de la prohibición de la promoción, organización, financiación o empleo oficial y o privado de estructuras o prácticas paramilitares. d. Las normas incluidas en los literales anteriores se tramitarán simultáneamente. e. Leyes necesarias para la aprobación de las normas procesales que regirán los procedimientos de la Jurisdicción Especial para la Paz conforme a lo establecido en el numeral 46 del Acuerdo de creación de dicha jurisdicción, normas que deberán contemplar cuando menos los siguientes principios: el sistema será adversarial y respetará el debido proceso y el principio de imparcialidad, contemplará la debida publicidad y garantizará el principio de contradicción en la valoración de la prueba y la defensa, así como la doble instancia, y dará cumplimento a los principios contemplados en el numeral 14. f. Acto legislativo y normas de organización sobre la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado y de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. g. Ley de tratamiento penal diferenciado para delitos relacionados con los cultivos de uso ilícito, cuando los condenados o procesados sean campesinos no pertenecientes a organizaciones criminales, ley en la que se incluirá tratamiento penal diferenciado para mujeres en situación de pobreza, con cargas familiares, condenadas con delitos relacionados con drogas no conexos con delitos violentos y que no formen parte de estructuras directivas de organizaciones criminales, conforme a las recomendaciones efectuadas por la Organización de Estados Americanos. h. Suspensión de órdenes de captura de integrantes de las FARC-EP o personas acusadas de serlo o de colaborar con dicha organización y suspensión de los procedimientos de extradición de los anteriores hasta entrada en vigencia de la ley de amnistía y de la norma constitucional de prohibición de la extradición establecida en el numeral 72 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Adopción de medidas sobre el estatuto jurídico civil de todos los integrantes de las FARC-EP que permitan la aplicación estricta de lo establecido en el numeral 72 de la Jurisdicción Especial para la Paz. i. Reforma constitucional y legal sobre garantías y participación para el nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de la FARC-EP a la vida política legal, incluyendo la modificación de la segunda frase del Artículo 67 transitorio de la Constitución Política para garantizar la participación política. j. Normas y medidas necesarias para la implementación y verificación de los acuerdos, incluyendo lo relativo a normas de financiación. k. Normas o reformas constitucionales o legales necesarias para que el Plan Cuatrienal de Implementación, con su correspondiente Plan Plurianual de Inversiones sea incorporados al Plan Nacional de Desarrollo de la respectiva vigencia. 6.1.10. Calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final, conforme a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016 a. Leyes y/o normas para la implementación de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral y la sustitución de los cultivos de uso ilícito. b. Ley y/o normas de desarrollo sobre participación política: creación de circunscripciones transitorias especiales de paz, ampliación de espacios de divulgación para partidos y movimientos políticos incluyendo a medios de comunicación y difusión. c. Ley y/o normas del sistema de financiación de los partidos incluyendo el incremento de la financiación de estos, y en especial, de la organización o movimiento político que surja de los acuerdos de paz. d. Ley y/o normas de desarrollo para reforma de la extinción judicial de dominio. e. Reforma del Sistema de alertas tempranas. f. Ley y/o normas de desarrollo para la reforma del Sistema de alertas tempranas. g. Ley y/o normas de desarrollo sobre Sistema Integral de Garantías de seguridad para la organización política que surja de los acuerdos de paz. h. Modificaciones de la Ley 1448 de 2011, de Víctimas y Restitución de Tierras, con base en lo acordado en el punto 5.1.3.7 del acuerdo de "Víctimas", teniendo en cuenta el principio de universalidad y conforme a los estándares internacionales, para ampliar el reconocimiento de todas las personas víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. i. Leyes y/o normas de desarrollo sobre Reincorporación económica y social. j. Leyes y/o normas de desarrollo sobre garantías y promoción de la participación de la ciudadanía, la sociedad, en especial de las comunidades de las Circunscripciones Especiales de Paz. k. Ley y/o normas para la adopción de medidas para combatir la corrupción. l. Organización de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. m. Normas para la creación, promoción y fortalecimiento de los mecanismos de Control y veeduría ciudadanas y de observatorios de transparencia. n. Reformas constitucionales y legales relativas a la organización y régimen electoral con especial atención sobre la base de las recomendaciones que formule la Misión Electoral. 6.1.11. Implementación prioritaria: Para la implementación de los compromisos adquiridos en el Acuerdo Final se abordará prioritariamente en la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) los siguientes temas: a. Respecto a las zonas priorizadas para los PDET y planes de acción inmediata: Definir de acuerdo con los criterios establecidos las zonas en las cuales se implementarán inicialmente los 16 Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial. En la medida en que se avance en la implementación de los PDET en las zonas priorizadas el Gobierno, sujeto a la disponibilidad de recursos, podrá poner en marcha otros PDET en zonas que cumplan los criterios establecidos en el acuerdo. Todo lo anterior sin perjuicio del compromiso de implementar los Planes Nacionales en todo el territorio nacional. En aquellos municipios no priorizados por ahora para la implementación de los PDET donde se establezcan Zonas Veredales Transitorias para la Normalización y Puntos Transitorios de Normalización se implementará un plan de acción inmediata que coordine y ejecute acciones y proyectos para reactivar social y económicamente esos territorios. De manera coordinada con las autoridades locales, se pondrán en marcha diferentes medidas que incluyen acciones humanitarias y la identificación y ejecución de proyectos que mejoren las condiciones de vida de las poblaciones rurales que habitan esos municipios y que se encuentran en condiciones de alta vulnerabilidad. Excepcionalmente, y sujeto a la disponibilidad de recursos, en el marco de la CSIVI se podrán proponer otros municipios o comunidades con población vulnerable que cumplan los criterios del acuerdo para la implementación de estos planes de acción inmediata. b. Definición de la Institucionalidad de las zonas no priorizadas. c. Delimitación de las circunscripciones especiales de paz y criterios para la adopción de las reglas especiales acordadas. d. Cronogramas de ejecución de acciones de implementación para los primeros 12 meses tras la firma del Acuerdo Final. e. Creación del mecanismo de Monitoreo nacional o internacional de las sanciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. f. Creación del Sistema autónomo de asesoría y defensa gratuita previsto en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz y en la Ley de Amnistía. g. Convocatoria de una Conferencia internacional para reflexionar sobre la política de lucha contra las drogas. h. Instalación de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección e Implementación del Protocolo de Seguridad y Protección y de las normas que regulan la protección de los integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal y de sus familias de acuerdo con el nivel de riesgo, que será puesta en marcha 15 días después de la firma del Acuerdo Final. i. Elaboración del Protocolo de Seguridad para la Implementación del Esfuerzo Conjunto de Sustitución Voluntaria de Cultivos de Uso Ilícito." 297 Información disponible en www.upme.gov.co 298 Al respecto ver la página 3 de la sentencia 299 Sentencia SU-217 de 2017 M.P. María Victoria Calle Correa. 300 M.P. María Victoria Calle Correa. 301 Sentencia SU-217 de 2017 M.P. María victoria Calle Correa. 302 Sentencias C-030 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), C-175 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. Humberto Antonio Sierra Porto y Nilson Pinilla Pinilla), C-371 de 2014 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, T-376/12 y T-766 de 2015 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Gloria Ortiz Delgado). 303 Sentencia SU-217 de 2017. 304 Página 48 de la sentencia C-565 de 2017. 305 Páginas 54, 66 y 72 de la sentencia C-565 de 2017 306 Al respecto ver la obra de Patricia J., William, Seeing a Color Blind future the paradoz of race. The Noonday Press, Farrar, Strauss and Giroux, New York 1997 y Political Philosophy and Racial Injustice: From Normative to Critical Theory ,2001 Thomas A. McCarthy, entre otros. 307 Página 61 y 62 de la Sentencia C-565 2017. 308 A. WAGNER, Grundlegung der politischen okonomie, 3.· edición, Leipzig, 1893, pág. 892 (citado a partir de J. R. Álvarez RENDUELES, "Hacia una teoría positiva del Gasto público>>, en Hacienda Pública Española, No. 9, pág. 75. 309 Restrepo J.C. Hacienda Pública. 9 edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, 2012. Pág. 66. 310 Restrepo J.C. Op. Cit. Pág. 393. 311 Palacio Rudas. A. El Congreso en la Constitución de 1991. Del edifico Fénix al Centro de convenciones, Bogotá, Tercer Mundo, 1992. Pág. 142. 312 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 313 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 314 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 315 Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 316 Sentencia C-539 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 317 Carrió, Genaro, Notas sobre derecho y lenguaje, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, p.

17. Ver, así mismo, Austin, J. L., How to do things with words, Oxford University Press, Oxford and New York, 1962. 318 Ver Sentencia C-350 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. 319 Guastini, Riccardo, Interpretare e argomentare, Giuffrè, Milano, 2011, pp. 39-52. 320 La Corte ha sostenido que la Constitución tiene una significación material, un carácter dinámico o que es una "Constitución viviente", de tal modo que en su interpretación adquiere un lugar relevante los cambios en las condiciones económicas, sociales, políticas, ideológicas y culturales de una comunidad. Así, la jurisprudencia ha señalado, por ejemplo, que excepcionalmente, cuando se produce una alteración en la significación material de la Constitución y conforme a una estricta carga de justificación, hay lugar a analizar de nuevo la constitucionalidad de una norma que ha sido objeto de una decisión previa de exequibilidad. Ver, en este sentido, la Sentencia C-092 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 321 M.P. María Victoria Calle Correa. "322 Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas Hernández). Es por eso que en esa ocasión, al delimitar la competencia del poder de reforma, señaló la Corte que "[e]l Constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución". 323 Sentencia C-546 de 1992. MM.PP Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 324 Ver Copi, Irving, Introducción a la lógica, Limusa, México D.F., 2013, p. 157. 325 Sentencia C-699 de 2016. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ 157