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C-564/97
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-564/976 de noviembre de 1997

Salvamento parcial de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Ley 200/95. Art. 44 Num 5. Incompatibilidades De Diputados Y Concejales . Exequible

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-564 97INHABILIDADES TEMPORALES-Inconstitucionalidad (Salvamento parcial de voto)El artículo 28 del Estatuto Superior es tajante al afirmar que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". De igual modo, la Constitución es expresa al señalar, en su artículo 122, que la única inhabilidad de carácter intemporal para desempeñar empleos públicos es aquella que se deriva de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. De la lectura concordada de las normas constitucionales antes mencionadas se deduce con absoluta claridad que no pueden existir penas ni medidas de seguridad de carácter eterno, salvo la inhabilidad que surge de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. A juicio del suscrito magistrado disidente, la Carta establece una prohibición absoluta frente a la cual no es posible, por vía de interpretación judicial, establecer excepciones distintas a la establecida en su artículo 122, con el argumento de proteger o hacer efectivos bienes constitucionalmente tutelados tales como la protección de la confianza de la ciudadanía en una determinada categoría de servidores públicos o la importancia y trascendencia pública de las funciones desempeñadas por algún servidor del Estado. INHABILIDADES PARA DIPUTADO Y CONCEJAL LIBERTAD PERSONAL (Salvamento parcial de voto)La importancia de la función que corresponde desempeñar a los diputados y a los concejales, por ser representantes de la voluntad popular a nivel departamental y municipal y, además, por el altísimo valor social que revisten las funciones que tales servidores públicos desempeñan. Sin embargo, la preservación de tales valores, así como el logro de una administración pública enmarcada dentro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, no pueden obtenerse al costo de sacrificar el derecho fundamental a la libertad personal y los límites del debido proceso. Referencia: Expediente D-1646Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 44-5 de la Ley 200 de 1995 "Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico"Actor: Jorge Humberto ValeroMagistrado Ponente:Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELLCon el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas en forma mayoritaria por la Sala Plena de esta Corporación, me permito disentir parcialmente del fallo adoptado en el proceso de constitucionalidad de la referencia, toda vez que considero que la expresión "en cualquier época", contenida en el numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, debió haber sido declarada inexequible por violar el artículo 28 de la Constitución Política. Pese a que el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que decretara la inconstitucionalidad de la expresión "…en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o…", por considerar que allí se consagraba una pena imprescriptible y, por ende, se violaba el artículo 28 de la Carta, esta Corporación consideró que tal expresión se ajustaba al Estatuto Superior con base en dos argumentos: (1) este tipo de disposiciones garantizan que quienes se desempeñen como diputados o concejales sean personas cuya conducta individual sea intachable que, como tal, genere un alto grado de confianza y legitimidad; y, (2) la Corte, en las sentencias C-631 96 y C-509 97, ha estimado que este tipo de condiciones de acceso a la función pública no constituyen inhabilidades intemporales contrarias a las disposiciones superiores. El artículo 28 del Estatuto Superior es tajante al afirmar que "en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles". De igual modo, la Constitución es expresa al señalar, en su artículo 122, que la única inhabilidad de carácter intemporal para desempeñar empleos públicos es aquella que se deriva de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. De la lectura concordada de las normas constitucionales antes mencionadas se deduce con absoluta claridad que no pueden existir penas ni medidas de seguridad de carácter eterno, salvo la inhabilidad que surge de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado. A juicio del suscrito magistrado disidente, la Carta establece una prohibición absoluta frente a la cual no es posible, por vía de interpretación judicial, establecer excepciones distintas a la establecida en su artículo 122, con el argumento de proteger o hacer efectivos bienes constitucionalmente tutelados tales como la protección de la confianza de la ciudadanía en una determinada categoría de servidores públicos o la importancia y trascendencia pública de las funciones desempeñadas por algún servidor del Estado. Según los artículos 42-4 y 44 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), la "prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, industria o comercio" es una pena de carácter accesorio, cuya duración máxima sólo puede ser de cinco años. Cuando el numeral 5° del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, cuya inexequibilidad se demandaba en el proceso de la referencia, establece que quienes "en cualquier época" hayan sido excluidos del ejercicio de alguna profesión no podrán ser elegidos diputados o concejales, está prolongando de manera indefinida y, por ende, inconstitucional, los efectos de una pena accesoria como es la señalada en el artículo 42-4 del Código Penal. El suscrito magistrado comparte enteramente las afirmaciones de la mayoría en torno a la importancia de la función que corresponde desempeñar a los diputados y a los concejales, por ser representantes de la voluntad popular a nivel departamental y municipal y, además, por el altísimo valor social que revisten las funciones que tales servidores públicos desempeñan. Sin embargo, la preservación de tales valores, así como el logro de una administración pública enmarcada dentro de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (C.P., artículo 209), no pueden obtenerse al costo de sacrificar el derecho fundamental a la libertad personal (C.P., artículos 16 y 28) y los límites del debido proceso. Fecha ut supra,EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P.Antonio Barrera Carbonell Sentencia C-546 93, M.P. Carlos Gaviria Díaz. M.P. Antonio Barrera Carbonell M.P. Hernando Herrera Vergara