Salvamento de voto a la Sentencia C-562 94DERECHO A OBTENER INFORMACION DERECHO A TRANSMITIR INFORMACION MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social (Salvamento de voto)La Sentencia en su parte motiva confunde la acción de limitar los efectos de la información con respecto a los testigos, con la restricción del núcleo esencial del derecho a la información, lo cual es errado, pues la esencia de la información queda, como se dijo, incólume. Además, no distingue dos supuestos: el derecho a obtener información con el derecho de transmitir información. La disposición delcarada inexequible se refiere directamente al segundo evento, y no hace cosa distinta que asegurar la responsabilidad social de los medios de comunicación, también consagrada en la Constitución (Art. 20). La veracidad de la información no se altera, luego el objeto jurídico protegido del mencionado derecho fundamental se mantiene inalterable, razón por la cual no se justifica, que el contenido del artículo 95 de la Ley 104 de 1993 sea objeto de una ley estatutaria sobre derecho a la información. Ref.: Expediente D-641Los suscritos Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA y VLADIMIRO NARANJO MES, salvan su voto en el asunto de la referencia, por no compartir la decisión de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional del día seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), mediante la cual se declaró inexequible el artículo 95 de la Ley 104 de 1993.En la Sentencia se considera que el artículo 96 de la Ley 104 de 1993 afecta el núcleo esencial del derecho fundamental a la información y que por tanto la materia de que trata debe regularse mediante una ley estatutaria y no por medio de una ley ordinaria.En nuestro parecer, lo anterior es extrapolar el espíritu de ladisposición acusada, por cuanto ésta no afecta, en modo alguno, el núcleo esencial del derecho a la información. En efecto, en la norma declarada inexequible no se estaba prohibiendo la divulgación de una noticia, ni impidiendo el acceso de la opinión a ella, ssino, como una sana y apenas lógica medida, garantizando la protección debida a quienes hubieran presenciado actos de terrorismo o conductas delictivas tan graves como el secuestro, la extorsión o el narcotráfico, y quienes, como testigos, pudieran aportar pruebas relacionadas con dichas conductas. El artículo 95 se ajustaba pues cabalmente a lo preceptuado en el artículo 2o. de la Constitución Política, que establece que "las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida..." (subrayado nuestro). Si en el ordenamiento jurídico existen medidas similares a las que establece la norma en comento, con el fin de proteger la vida e integridad física de los testigos, nada obsta para que los medios de comunicación social, en virtud de su responsabilidad, omitan la identificación de las personas que corren el peligro de ser reconocidas por la delincuencia organizada.La Sentencia en su parte motiva confunde la acción de limitar los efectos de la información con respecto a los testigos, con la restricción del núcleo esencial del derecho a la información, lo cual es errado, pues la esencia de la información queda, como se dijo, incólume. Además, no distingue dos supuestos: el derecho a obtener información con el derecho de transmitir información. La disposición delcarada inexequible se refiere directamente al segundo evento, y no hace cosa distinta que asegurar la responsabilidad social de los medios de comunicación, también consagrada en la Constitución (Art. 20). La veracidad de la información no se altera, luego el objeto jurídico protegido del mencionado derecho fundamental se mantiene inalterable, razón por la cual no se justifica, que el contenido del artículo 95 de la Ley 104 de 1993 sea objeto de una ley estatutaria sobre derecho a la información.Por otra parte, el artículo declarado inexequible se ajustaba perfectamente al objetivo esencial de la Ley 104 de 1993 que, como lo señala su enunciado, es el de consagrar "los instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia". De manera específica, ese artículo desarrollaba cabalmente lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución, que se señala entre los deberes de la persona y del ciudadano el de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justidica". (Num. 7)". Es apenas natural que el legislador haya querido proteger el más esencial derecho de los testigos de conductas tan graves como las señaladas en la norma, cual es el derecho a la vida, derecho inalienable y que tiene prioridad como cualquiera otro, en particular sobre el derecho a la información.Por lo demás, no hay que olvidar que entre las facultades que la propia Constitución confiere a la fiscalía General de la Nación figura la de "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso" (Art. 250-4). La protección de la vida de todas las personas, y de manera especial la de los potenciales colaboradores con la administración de justicia, es pues uno de los más imperiosos deberes del Estado.Fecha ut supra.HERNANDO HERRERA VERGARA VLADIMIRO NARANJO MESA Magistrado Magistrado ---pies de página---
Salvamento de voto
MagistradoVladimiro Naranjo Mesa
Tema de la sentencia: Ley 104/93. Arts 94 A 97. Difusion De Comunicados E Identificacion De Personas Relacionadas Con El Terrorismo. Inexeq. Art 95 Y Ver 425/94.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado