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C-556/92
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-556/9215 de octubre de 1992

Aclaración de voto

MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz

Tema de la sentencia: Dec. 1155/92. Por El Cual Se Declara El Estado De Conmocion Interior. Estados De Excepcion. Constitucional

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia No. C-556ESTADOS DE EXCEPCION DEBIDO PROCESO (Aclaración de voto)Tanto el Decreto que declara el Estado de Conmoción Interior, como los que se dictan bajo su amparo, deben, en efecto, aplicarse con estricta sujeción al debido proceso. En este orden de ideas cabe señalar que así uno de dichos preceptos tenga carácter interpretativo, su efecto se circunscribe necesariamente al periodo de turbación del orden público, no pudiéndose aplicar retroactivamente. De otra parte, el derecho de toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, exige del Estado-juez y del Estado-investigador una conducta diligente que no puede únicamente sustentarse en taxativas y restrictivas causales de libertad provisional. Por el contrario, como lo ha señalado esta Corte, aún por fuera de las susodichas causales, procede la libertad provisional si en un término razonable -que en abstracto no puede coincidir con el "máximo de la pena"- no se define la situación del procesado y no se despliega una eficiente actividad probatoria por parte del Estado, lo que sólo puede determinarse en cada caso concreto.Sentencia proferida en el proceso R.E. 006 (Revisión Constitucional Decreto 1155 de julio 10 de 1992 "Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior".1. En la parte final de la sentencia se expresa: "Puntualiza la Corporación que lo anterior no puede entenderse en el sentido de que las facultades excepcionales impliquen una competencia suficiente a disposición del Gobierno para atentar contra el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, ni contra los demás derechos fundamentales, toda vez que el artículo 214 numeral 2o. ibídem, los señala como límites del Gobierno en el uso de aquellas facultades".2. Tanto el Decreto que declara el Estado de Conmoción Interior, como los que se dictan bajo su amparo, deben, en efecto, aplicarse con estricta sujeción al debido proceso. En este orden de ideas cabe señalar que así uno de dichos preceptos tenga carácter interpretativo, su efecto se circunscribe necesariamente al periodo de turbación del orden público, no pudiéndose aplicar retroactivamente. De otra parte, el derecho de toda persona a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, exige del Estado-juez y del Estado-investigador una conducta diligente que no puede únicamente sustentarse en taxativas y restrictivas causales de libertad provisional. Por el contrario, como lo ha señalado esta Corte, aún por fuera de las susodichas causales, procede la libertad provisional si en un término razonable -que en abstracto no puede coincidir con el "máximo de la pena"- no se define la situación del procesado y no se despliega una eficiente actividad probatoria por parte del Estado, lo que sólo puede determinarse en cada caso concreto.EDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página--- Declaración leída por el Señor Presidente de la República, Cesar Gaviria Trujillo, sobre el Decreto de julio 9 de 1992. El total corresponde a la suma del subtotal más las dictadas con anterioridad en el período comprendido entre el inicio de esta jurisdicción desde febrero de 1991 hasta el 1° de noviembre de 1991. Mediante auto de julio 30 de 1.992, la Presidencia de la Corte Constitucional comisionó a los Magistrados Auxiliares Martha Lucía Zamora Avila y Néstor Raúl Correa Henao para la práctica de pruebas con destino a este expediente. El Espectador. Julio 19 de 1992, págs. 3A y 4A. El Espectador. Julio 19 de 1992, pág. 5A. El Tiempo, julio 12 de 1992, pág. 7A. Cfr. Sentencias de los procesos No. R.E.-001 y No. R.E.-004 de la Sala Plena de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia D-004 Op. Cit. Argumento No. 3 de los fundamentos jurídicos Sentencia No. D-001. Op. Cit. Fundamentos Jurídicos Cfr. Memorial de la Presidencia de la República con destino a este proceso, del 13 de agosto de 1991, pag.

4. Corte Constitucional. Sentencias C-221, C-449 y C-479. Ver Sentencia #C-543 en la cual se niega declarar inconstitucional la posibilidad de tutelar sentencias. M.P: José Gregorio Hernández Galindo; Sala Plena, Corte Constitucional